Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 2 de Noviembre de 2004

193° y 144°

CAUSA N° 3C-9507-4

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.J.L.R., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.568, nacido en fecha 15-06-70, de 34 años de edad, residenciado en Edificio Coco mar, piso 3 apto 3F, calle principal del concordé, Estado Nueva Esparta..

MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.F. Fiscal (A) SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: B.M.H.

DEFENSA: DR. D.G., Defensor Privado

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 411 Y 278 del Código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado R.J.L.R., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 29 de Octubre de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado R.J.L.R., anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A en relación con el 67 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ En fecha 29 de Mayo del 2004, el ciudadano R.L., haciendo uso de un arma de fuego de manera indebida, actuando con imprudencia e impericia en su manejo, accionó la misma sin intención alguna de causar la muerta de las personas que se encontraban en los alrededores de la F8undación J.J.R., cuando se producía el saqueo de dicha institución, propinando al ciudadano J.J.G.M. una herida anfractuosa (sic) en la región frontal, lado izquierdo de su cabeza, con exposición de masa encefálica, la cual originó su deceso poco después en el Centro Hospitalario; hecho ocurrido en la Calle San Antonio del sector los Cocos del Estado Nueva Esparta.”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

Acta policial de fecha 29 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios L.C. y R.A., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios L.C. y R.A., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta policial de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios J.B. y C.R., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de inspección de fecha 02 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario J.E.G., y Nanuel López, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de Junio de 2004, practicada por los funcionarios R.A. y J.G., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de reconocimiento legal practicado por la funcionaria Y.d.T., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Resultado del levantamiento al cadáver de quien en vida se llamara J.G. practicado por la ciudadana E.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Acta de defunción suscrita por el funcionario O.S.Z., por ser útil, necesaria y pertinente.

Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico anatomopatologo forense F.D., por ser útil, necesaria y pertinente.

Declaración de los ciudadanos P.R.G., Guilarte, M.J.G.M., J.A.S., Simón José Lozada, Jose Luis Lozada, Maikel Luis lozada, L.A.F., L.B.R., E.J.N., D.R.C., P.J.L., J.Á.R., A.J.G., M.d.V.G., L.A.R., Maikel g.F., J.J.A., J.J.G., Robil R.S., P.J.G., B.M.H., N.J.R., Z.J.S., E.J.L.V.M.B.. por ser útil, necesaria y pertinente.

Experticia Balística y Levantamiento Planimetrito N° 0044 de fecha 07/07/2004, sucrito por el funcionario C.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Declaración de los Funcionarios: L.c., R.A., J.B., C.R., J.G., Nanuel López, Y.d.T., E.A., C.M., F.D., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido desea de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, al igual que la aplicación del articulo 88 del Código Penal solicitando que, en virtud de lo establecido en el mencionado articulo a los fines de imposición de pena se tome como delito mas grave el delito de Homicidio Culposo. Por su parte oída la exposición de la defensa en cuanto a la solicitud de tome como delito mas grave el delito de Homicidio Culposo, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, la Representación fiscal, opinó favorablemente a lo solicitado, argumentando que efectivamente el delito mas grave lo constituía el Delito de Homicidio Culposo. Igualmente la defensa solicitó la aplicación de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por su defendido.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al hoy acusado R.J.L.R. a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISION; por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Acta policial de fecha 29 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios L.C. y R.A., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios L.C. y R.A., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta policial de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios J.B. y C.R., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de inspección de fecha 02 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario J.E.G., y Nanuel López, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de Junio de 2004, practicada por los funcionarios R.A. y J.G., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de reconocimiento legal practicado por la funcionaria Y.d.T., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Resultado del levantamiento al cadáver de quien en vida se llamara J.G. practicado por la ciudadana E.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Acta de defunción suscrita por el funcionario O.S.Z., por ser útil, necesaria y pertinente.

Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico anatomopatologo forense F.D., por ser útil, necesaria y pertinente.

Declaración de los ciudadanos P.R.G., Guilarte, M.J.G.M., J.A.S., Simón José Lozada, José Luis Lozada, Maikel Luis lozada, L.A.F., L.B.R., E.J.N., D.R.C., P.J.L., J.Á.R., A.J.G., M.d.V.G., L.A.R., Maikel g.F., J.J.A., J.J.G., Robil R.S., P.J.G., B.M.H., N.J.R., Z.J.S., E.J.L.V.M.B.. por ser útil, necesaria y pertinente.

Experticia Balística y Levantamiento Planimetrito N° 0044 de fecha 07/07/2004, sucrito por el funcionario C.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Declaración de los Funcionarios: L.c., R.A., J.B., C.R., J.G., Nanuel López, Y.d.T., E.A., C.M., F.D., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 411 Y 278 del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

Acta policial de fecha 29 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios L.C. y R.A., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios L.C. y R.A., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta policial de fecha 30 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios J.B. y C.R., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de inspección de fecha 02 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario J.E.G., y Nanuel López, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de Junio de 2004, practicada por los funcionarios R.A. y J.G., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Acta de reconocimiento legal practicado por la funcionaria Y.d.T., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Resultado del levantamiento al cadáver de quien en vida se llamara J.G. practicado por la ciudadana E.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Acta de defunción suscrita por el funcionario O.S.Z., por ser útil, necesaria y pertinente.

Protocolo de Autopsia suscrito por la Medico anatomopatologo forense F.D., por ser útil, necesaria y pertinente.

Declaración de los ciudadanos P.R.G., Guilarte, M.J.G.M., J.A.S., Simón José Lozada, José Luis Lozada, Maikel Luis lozada, L.A.F., L.B.R., E.J.N., D.R.C., P.J.L., J.Á.R., A.J.G., M.d.V.G., L.A.R., Maikel G.F., J.J.A., J.J.G., Robil R.S., P.J.G., B.M.H., N.J.R., Z.J.S., E.C.L.V.M.B.. por ser útil, necesaria y pertinente.

Experticia Balística y Levantamiento Planimetrito N° 0044 de fecha 07/07/2004, sucrito por el funcionario C.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser útiles, necesarias y pertinente.

Declaración de los Funcionarios: L.c., R.A., J.B., C.R., J.G., Nanuel López, Y.d.T., E.A., C.M., F.D., por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado R.J.L.R. y aplicándole a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien, establece articulo 88 del Código Penal: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Este Tribunal observa que la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico se hace por la comisión de dos delitos como lo son el Delito de Homicidio Culposo y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas penas son de prisión por lo que nos encontramos frente al supuesto estableado en el articulo 88 del Código Penal. Corresponde a quien aquí decide hacer un análisis de lo establecido en la mencionada norma penal, toda vez que esta establece la misma dispone que: “… solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave…” nuestro legislador no ha determinado de manera expresa lo que debe entenderse por “Mas Grave”. Debemos hacernos la pregunta ¿Cual es el bien Jurídico Tutelado de estos dos delitos? En los delitos contra la personas el bien jurídico tutelado lo constituye la integridad personal, esto es, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Así, individualmente cada uno de los delitos contra las personas atentan contra una parte de ese todo que es la integridad personal. En los homicidios, se atenta contra la vida, en las lesiones, contra el funcionamiento orgánico del ser humano, en la difamación y la injuria, contra el honor. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario, tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente, que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. En el caso en concreto, como lo es el Delito de Homicidio y específicamente el delito de Homicidio Culposo el bien Jurídico tutelado es la vida de una persona lo que debe tonarse como el delito mas Grave, frente al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que quien aquí decide, oída la opinión favorable de la representación fiscal y el análisis de cual debe ser considera el delito mas grave, procede a tomar como delito mas grave el delito de Homicidio Culposo y aplicar el aumento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por el acusado, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena al imputado R.J.L.R.,, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 411 Y 278 del Código Penal,. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.J.L.R., a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 411 Y 278 del Código Penal, Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ

CAUSA N° 3C-9507-4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR