Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

ASUNTO: BP02-C-2010-000018

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Marzo de 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (8:45 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 03/03/2010, cursante al folio doce (12) de esta comisión, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez del Tribunal Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal abogada H.R.F., a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Local Nº 12, del Barrio Universitario, de Barcelona, Estado Anzoátegui; en compañía de la apoderada de la parte actora Y.R. MOY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815 y los auxiliares de justicia ciudadanos A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano E.B., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.295.986, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.VO.R bajo el Nº 198, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguen los ciudadanos P.F. y T.E.F., titulares de la cédula de identidad Nº 3.721.000 y 4.494.379, respectivamente, contra el ciudadano J.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº E-493.810, medida ésta decretada sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Nº 12, del Barrio Universitario, de Barcelona, Estado Anzoátegui, compuesto por un área de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 M2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Tribunal Ejecutor ha sido suficientemente exhortado para la práctica de esta medida y nombrar Depositaria Judicial en personas de reconocida responsabilidad. Sustanciado en el expediente BP02-V-2009-001993, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 9.00 de la mañana el tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse ESCORCIO GOUVEIA J.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.828.103, a quien la Juez Ejecutora procedió a notificar de la ejecución de la presente medida. Seguidamente el notificado ESCORCIO GOUVEIA J.M., expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto. Solicito a la ciudadana Juez me conceda un lapso para comunicarme con mi abogado, para que se haga presente. Seguidamente siendo las nueve y treinta de la mañana (9.30 a.m.), con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J. deC.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un lapso de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con su abogado, para que se haga presente, así como para que se haga presente cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. Vencido el lapso interviene la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Y.R. MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, y expone: “Informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la presente medida, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la apoderada actora Abg. Y.R. MOY, ya identificada y a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano E.B., ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.B., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección plenamente identificada en el despacho librado en la presente comisión, así como en la parte superior de esta acta. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. En este estado se hace presente el Abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296 y de este domicilio, quien manifiesta que asistirá en este acto al ciudadano J.M.E.G., y dicho ciudadano ratifico lo dicho por el indicado Abogado. Es todo. Seguidamente el ciudadano J.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.828.103, debidamente asistido por el Abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296 y expone: “Solicito al Tribunal en que en este acto me permita sacar todos los bienes de mi propiedad que se encuentran dentro del inmueble a mi cuenta y riesgo. Y procedo a entregar el inmueble identificado en la presente acta voluntariamente libre de bienes y personas al Tribunal. Es todo”. Seguidamente oída la exposición del notificado ciudadano J.M.E.G., antes identificado, la Juez acuerda que el mismo retire todos sus bienes a su cuenta y riesgo. En este estado siendo las 10.40 a.m., el Abogado F.S., se retira del acto sin previa participación. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor oída la solicitud de la apoderada actora, Abg. Y.R., así como las actuaciones realizadas por el perito, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por: Un Local Comercial, ubicado en la Avenida Universidad, Nº 12, del Barrio Universitario, de Barcelona, Estado Anzoátegui, compuesto por un área de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 M2). Y así se declara. En este estado siendo las 11.45 de la mañana se hace presente nuevamente el Abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296, a los fines de asistir a la parte ejecutada ciudadano J.M.E.G., y dicho ciudadano ratifico lo dicho por el indicado Abogado, en consecuencia expone: Formulo mi oposición al Secuestro en los siguientes términos: 1º) Por el Tribunal Primero del Municipio S.B. del estadoA. cursa consignación arrendaticia del Canon de Arrendamiento correspondiente al Local Comercial y se evidencia a través del Nro. De expediente BP02-S-2009-4076, la cual demuestra que estoy solvente de los referidos cánones; 2º) Se evidencia mediante un contrato de arrendamiento que fue establecido por el ciudadano R.C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.889.675, quien falleciera en el año 2006; contrato establecido en el año 2001 con mi persona como arrendatario, por un período de 3 años y este fue renovado en fecha 3/09/2004, por un período igual de 3 años más, sin embargo fue en fecha 08-09-2009, que recibí una comunicación de la ciudadana C.F., donde me comunicaba que había pasado el tiempo de 2 años de la prorroga legal, notificación que se encuentra fuera del lapso legal por cuanto el contrato vario en el tiempo y este se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, dicha notificación de prorroga la consignare en el lapso probatorio, asimismo los contratos de arrendamiento suscritos por mi, todo de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar así que la medida de secuestro no esta ajustada a derecho. Solicito se aperture el lapso probatorio para consignar los documentos respectivos. Asimismo solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la apoderada de la parte actora abogada Y.R. MOY, y expone: Impugno los alegatos expuesto por la parte demandada a través de su abogado asistente: 1º) Por cuanto que el Juicio que da origen a la presente medida preventiva de secuestro en nada tiene que ver con falta de pago de la parte arrendataria, sino que la presente acción fue incoada por mis representados en contra del ciudadano J.M.E., antes identificado, en su condición de arrendatario, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal c, del Decreto de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, impugno su exposición donde manifiesta que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de juicio, se haya transformado de un contrato determinado a un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto que tal como lo prevee la norma antes citada, vencidos como fueren los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, estos se prorrogaran “obligatoriamente” para el arrendador, sin necesidad de notificación alguna al arrendatario, no obstante a ello mis representados notificaron en reiteradas oportunidades al arrendatario su obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas al arrendador, manifestando el inquilino su decisión de manera voluntaria de hacer entrega del inmueble objeto de la presente medida, al vencimiento de la prorroga legal, siendo que en la practica no fue así. En consecuencia, pido a este digno Tribunal que culminada la ejecución de la presente medida se sirva hacer entrega material bajo la guarda y custodia de los propietarios del inmueble, es decir mi representado. Es todo. Oída la oposición planteada por la parte ejecutada ciudadano J.M.E., debidamente asistido de Abogado, así como la impugnación realizada por la apoderada de la parte actora Abogada Y.R., antes identificada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a las mismas para lo cual concluido el presente acto, ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de origen, a los fines que decida sobre las mismas. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte ejecutada. En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada actora, en cuanto a que una vez culminada la ejecución de la medida se sirva hacerle material bajo la guarda y custodia de los propietarios del inmueble, es decir su representado; este Tribunal la insta a realizar la misma por ante el Tribunal de la causa. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas pone el inmueble objeto de la presente medida libre de bienes y personas en posesión de la Depositaria Judicial designada ANZOATEGUI, C.A., en la persona de su representante ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292; para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial, ciudadano A.R., y expone: En nombre de mi representada recibo y tomo posesión del bien inmueble objeto de la presente medida de secuestro, libre de bienes y personas para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 12.58 del día. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA

EL NOTIFICADO Y ABOGADO ASISTENTE

Sr. ESCORCIO GOUVEIA J.M. y F.S.

LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA

ABG. Y.R.

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.

SR. A.R.

EL PERITO

SR. E.B.

LA SECRETARIA

Abg. H.R.F.

ASUNTO Nº BP02-C-2010-000018

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