Decisión nº 701 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000015

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000346

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: H.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.572.441.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.; (INTERMARCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha treinta (30) de Julio de del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el 29, Tomo 28-B, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 9, Tomo 697-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.A.S. y MILENE MEZA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.225 y 42.288, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho MARIA DOS S.D.F., en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de abril del año en curso, siendo diferida en esta misma fecha para el día trece (13) de abril del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

Que impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la cual declaró la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el presente caso operó el hecho del príncipe, señala que el Tribunal A-Quo, al establecer la carga probatoria indica al folio ciento cincuenta y seis (156), que le correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el Juzgador concluyó al folio ciento setenta y dos (172) de la cuarta pieza del expediente, que la inactividad inoperativa de la empresa se debe a una causa extraña a la voluntad de la empresa, por haber sido ordenado por el Estado, configurado este supuesto en el hecho del príncipe, eximiéndola de la responsabilidad de cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su opinión considera que el Tribunal A-Quo, incurrió en la violación de las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no tomó en consideración que en el escrito de contestación de la demanda la empresa demandada negó que se haya producido un despido injustificado, indicando como hecho nuevo que la liquidación de todos los trabajadores de la empresa fue en cumplimiento a lo ordenado en la Gaceta Oficial Nº 39.231, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), circunstancia que fue considerada por el Sentenciador, en virtud de que no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, ya que la empresa tenía la obligación de traer a los autos, las pruebas que demostrasen su afirmación.

En este mismo orden de ideas señaló, que el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, en virtud de que no hace señalamiento expreso con relación a que la empresa no promovió ninguna prueba con la que demostrare que había cesado su giro comercial y menos aún que lo haya realizado como consecuencia de un acto del Poder Público, toda vez que con una simple Gaceta Oficial, no logró demostrar que la relación laboral se produjo por una causa no imputable a ella, asimismo, señala que la doctrina ha señalado que para que se procedente el hecho del príncipe, deben concurrir cuatro (04) elementos tales como: La inimputabilidad, la imprevisibilidad, imposibilidad y la inevitabilidad, elementos que no fueron analizados por el Juzgador a los efectos de determinar como finalizó la relación laboral, considerando que es necesario una declaración de voluntad por parte del sujeto facultado por la Ley, es decir una comunicación de la empresa Bolivariana de Puertos, dirigido a la empresa afectada.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo, es decir, verificar si es procedente la declaratoria del hecho del príncipe como causa eximente de la responsabilidad de la empresa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con respecto a los hechos objeto de apelación, los cuales se citan a continuación:

Hechos negados en forma pura y simple:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó en forma pura y simple, que le corresponda al accionante las cantidades de trece mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.567,55), por indemnización sustitutiva de preaviso, así como la cantidad de veintidós mil seiscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 22.612,58), por indemnización por despido injustificado.

Hechos Nuevos

Asimismo, alegó como hecho nuevo, que la relación laboral culminó por una causa ajena a su voluntad, es decir, a causa de un acto emanado del Poder Ejecutivo, denominado “el hecho del príncipe”, toda vez que, el estado a través de la empresa Bolivariana de Puertos, adquirió el dominio de los espacios portuarios del Puerto de la Guaira, donde ejercía la actividad económica la accionada. De igual manera, señaló que el último salario devengado por el actor era de la cantidad de mil quinientos ochenta y siete bolívares (1.587,00), y que su salario último salario diario promedio fue de ciento cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 104, 93).

Hechos Controvertidos

De lo antes señalado, se observa que quedó controvertida la causa que originó la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior observa que la parte accionada alegó como hecho nuevo que la terminación de la relación de trabajo fue por un acto emanado del Poder Público, y en consecuencia, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, ésta deberá demostrar la causa de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. - En los Capítulos Primero, promovió la prueba documental en los siguientes términos:

    1.1. Consignó en copias simples marcados desde el número uno (01) hasta el número quinientos cincuenta y tres (523), recibos de pagos del ciudadano H.A.F.G., parte actora en el presente caso, cursante desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio doscientos cincuenta y un (251) de la primera pieza, desde la dos (02) hasta doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza, y desde la dos (02) hasta el folio noventa y uno (91) de la tercera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la parte demandada, en este sentido, esta Alzada les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden, que el salario del accionante se encontraba compuesto por una parte fija correspondiente al salario básico semanal, más el bono de transporte y alimentación, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias diurnas en días domingos y feriados, horas extraordinarias nocturnas en días domingos y feriados, bono decreto 617, decreto de sábado y domingo, bono subsidio, bono de transporte sábado y domingo, día de descanso, pago de los días domingos, pago de amanecida, días de trabajo pendiente, diferencia de sueldo, reintegro de descuento indebido y diferencia de horas extras, en consecuencia, se evidencia que el salario devengado por trabajador se encuentra compuesto por una parte fija y una variable, no obstante, se desestima dicha documental toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En el Capítulo II, promovió la prueba de exhibición:

    De las nóminas de la empresa desde el mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta el mes de Enero del año dos mil nueve (2009), así como de los comprobantes de los recibos de pago de salarios devengados por el trabajador; al respecto observa este Tribunal que la misma no fue evacuada en juicio toda vez que la parte actora manifestó que no era necesario su evacuación en virtud de que en los autos se encontraban insertos los recibos de pagos por ella, y que los mismos fueron consignados por la parte demandada; en este sentido, esta Juzgadora observa que no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  3. - En el Capítulo III y IV, promovió la prueba de informes:

    3.1.- Dirigida al Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción del estado Vargas, a los fines de que sirva remitir copia certificada de los estatutos sociales de las empresas INTERMARCA; FLETES MARITIMOS, S.A., ADUANERA EL PUERTO, C.A., SERVICIOS INTERMODAL, C.A., CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., y GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A.

    3.2.- Dirigida a la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción del estado Vargas, a los fines de que informara sí existe a la participación de despido efectuada por las empresas INTERMARCA; FLETES MARITIMOS, S.A., ADUANERA EL PUERTO, C.A., SERVICIOS INTERMODAL, C.A., CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., y GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano H.A.F.G., durante el período comprendido desde el veintiuno (21) hasta el veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), a tal efecto sí existiese la misma remitiera copia certificada de la participación de despido.

    Con respecto a esta prueba de informes, observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, manifestó a las partes que dichos informes no fueron librados por error involuntario de ese Tribunal, sin embargo, con relación a estas pruebas de informes la parte actora manifestó que desiste de las mismas, toda vez que los hechos que contienen no se encontraban controvertidos en Primera Instancia, en este sentido, esta Juzgadora considera que no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  4. En el Capítulo V, promovió la prueba documental, la siguiente:

    4.1.- Consignó en copias simples marcadas con los números 24 y 25, la carta informativa del aumento salarial de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y la cancelación de bonificación adicional emanada la empresa Internacional Marítima, C.A.; cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la tercera pieza del expediente, este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, de la documental cursante al folio noventa y dos (92) de la tercera pieza del expediente, se desprende que se trata de una comunicación que dirigió la empresa Internacional Marítima, C.A.; en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), al ciudadano H.F., mediante la cual le participa que su salario básico incrementó a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), lo que equivale en la moneda actual a la cantidad de Cuatro Bolívares (Bs. 4,00), asimismo, se observa que el mismo sería devengado a partir del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por otra parte, de la documental cursante al folio noventa y tres (93) de la tercera pieza del expediente, se desprende que la empresa Internacional Marítima, C.A.; en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), le canceló al accionante la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25,000,00), lo que equivale en la moneda actual a la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00), por concepto de bonificación especial correspondiente al ejercicio económico al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), asimismo, se desprende que el trabajador recibió conforme dicha cantidad, ahora bien, este Tribunal desestima las mismas toda vez que los hechos antes descritos no se encuentra en controversia en esta Instancia. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo VI, promovió la prueba documental, la siguiente:

    5.1.- Consignó en copias simples marcados desde las letras A1, A2, A3, A4, A5, y con los números 526, 527, 528, 529 y 530, la Liquidación de Contrato de Trabajo, cursante desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y ocho (98) de la tercera pieza del expediente, este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la fecha de ingreso del accionante, es el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que su fecha de egreso de la empresa Internacional Marítima, C.A.; fue en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009), que el tiempo de servicio del actor fue de quince (15) años y siete (07) meses, que el salarios mensual del demandante era de Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.587, 00), que su salario diario promedio es de ciento cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 104,93), el cual está conformado por la cantidad de cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 52,90), correspondiente al salario diario, más la cantidad de veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (22,39), correspondiente al promedio de las horas extras devengadas, más la cantidad de cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4,55), correspondiente al promedio del bono vacacional y más la cantidad de veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 25,09), correspondiente a la cuota parte diaria de las utilidades del accionante; asimismo, se desprende que la parte accionada le calculó al accionante la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 30.868,13), más la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.134,61), por concepto de prestación de antigüedad, asimismo, se desprende que la empresa le calculó al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.317,49), por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de diecisiete con cinco (17,5) días, más la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 1.361,41), por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de dieciocho coma cero ocho (18,08) días, más la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.585,76), por concepto de utilidades del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a razón de setenta y cinco (75) días; más la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.049,10), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el mes de julio del año dos mil (2009), la suma de todos los conceptos antes mencionados arrojan una cantidad de Cincuenta y Un Mil Trescientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 51.306,50), de los cuales la empresa Internacional Marítima, C.A., dedujo el monto de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.332,93), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, arrojando un monto total a cancelar de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 49.973,57).

    Asimismo, se observa que riela desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y ocho (98) de la tercera pieza del expediente, el soporte del cálculo de las prestaciones sociales que realizó la empresa Internacional Marítima, C.A.; del demandante.

    Este Tribunal de las documentales antes descritas infiere que la empresa demandada liquidó al accionante con la cantidad total de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 49.973,57), en este sentido, este Tribunal considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto de las pruebas aportadas a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo VII, promovió la prueba exhibición del Libro de Registro de Vacaciones correspondientes a los años 2002, 2007, 2008 y 2009, observa este Tribunal que dicha documental fue exhibida por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

  7. - En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Consignó en copia simple, marcado con la letra A, Decreto Nº 192, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.231, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza del expediente, esta Juzgadora comparte el criterio señalado por el Tribunal A-Quo, es decir, no constituye medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Consignó en copias simples marcado con la letra “B”, la Planilla de Liquidación de contrato de trabajo, recibo de pago de liquidación, de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil nueve (2009), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), cuadro explicativo del cálculo de prestaciones sociales, cursante desde el folio cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) de la tercera pieza, observa este Tribunal que no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, este Juzgadora le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien observa este Tribunal que la Planilla de Liquidación cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), posee las mismas características de la planilla de liquidación consignada por la parte actora al folio noventa y cuatro (94) de esta misma pieza del expediente, en este sentido, se ratifica todo los señalado en la valoración de la documental inserta en el folio antes referido marcada con la letra A1. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de la documental cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la tercera pieza del expediente, referida al recibo de pago Nº 1500003831, de fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se desprende que la empresa demandada le canceló la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 49.973,57), mediante un cheque número 619624, del Banco Mercantil de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), asimismo, se desprende que el ciudadano H.F.G., recibió conforme la cantidad antes señalada, en consecuencia esta Sentenciadora, evidencia que el demandante fue liquidado por la empresa demandada, no obstante, este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, de la documental inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155), de la tercera pieza del expediente en copia simple, referida a la participación de retiro del trabajador, se desprende que fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), asimismo, se observa que se trata de la participación del retiro del ciudadano H.F., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009), con un salario semanal de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 366,00), asimismo, se desprende que el accionante desempeñaba dentro de la empresa el cargo de Operador de Montecargas II, en este sentido, este Tribunal esta prueba documental infiere que el trabajador fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la empresa Internacional Marítima C.A.; en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009), no obstante, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al folio ciento cincuenta y seis (156), riela en copia simple constancia de trabajo de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), de la misma se desprende que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de Operador de Montacargas II, devengando un salario mensual de Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.587,00).

    Del mismo modo, se observa que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157), la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentada por la empresa Internacional Marítima, C.A., antes ese organismo, del mismo se desprende la fecha de ingreso y egreso, así como los salarios devengados en los últimos seis (06) años del trabajador, tales y como:

    SALARIOS

    mes año 2004 año 2005 año 2006 año 2007 año 2008 año 2009

    enero 320,00 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    febrero 320,00 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    marzo 384,00 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    abril 384,00 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    mayo 384,00 500,00 500,00 720,00 1.380,00 1.587,00

    junio 384,00 500,00 600,00 720,00 1.380,00 1.587,00

    julio 384,00 500,00 600,00 720,00 1.380,00 1.587,00

    agosto 384,00 500,00 600,00 720,00 1.380,00 1.110,90

    septiembre 384,00 500,00 600,00 720,00 1.380,00

    octubre 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    noviembre 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    diciembre 420,00 500,00 600,00 1.200,00 1.380,00

    4.588,00 5.680,00 6.700,00 9.600,00 15.840,00 11.391,90

    Asimismo, se desprende que la empresa antes mencionada certificó bajo fe de juramento que la información suministrada a ese organismo, era cierta en todas sus partes, en este sentido, este Tribunal de Alzada desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, se observa que riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento sesenta y uno (161), de la tercera pieza, cuadro de las prestaciones sociales del ciudadano H.F., este Tribunal observa que se trata de la misma documental consignada por la parte actora, cursante desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y ocho (98) de esta misma pieza, contentiva del cálculo de prestaciones sociales realizado por la empresa demandada al accionante, desde primero (1º) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (2007), hasta el quince de agosto del año dos mil nueve (2009), al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora no impugnó ni desconoció la mismas, en este sentido, este Tribunal desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3.- Consignó en copias simples marcadas con la letra “C”, recibos de pagos de salario, de pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre las prestaciones cancelados al accionante durante la relación laboral, cursante desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la tercera pieza del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la cuarta pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los recibos de pagos cursante desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) de la tercera pieza, se desprende que se trata de recibos de pago de salario, evidenciándose con ello que el salario del actor se encuentra compuesto por una parte fija y una parte variable integrada por los conceptos bono de transporte y alimentación, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, horas extraordinarias diurnas en días domingos y feriados, horas extraordinarias nocturnas en días domingos y feriados, bono decreto 617, decreto de sábado y domingo, bono subsidio, bono de transporte sábado y domingo, día de descanso, pago de los días domingos, pago de amanecida, días de trabajo pendiente, diferencia de sueldo, reintegro de descuento indebido y diferencia de horas extras, sin embargo, se desestima dichas documentales toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Desde el folio ciento noventa y nueve (199), hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la tercera pieza del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la cuarta pieza del expediente, se desprende que la empresa canceló al accionante la cantidad de Trece Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.125,14), por concepto de vacaciones en fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), a razón de quince (15) días de vacaciones, y veintiséis (26) días de bono vacacional, asimismo, se observa el pago de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.942,45), más el de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta julio de 2009; asimismo, se desprende el pago del concepto de vacaciones de los períodos 1995-1996,1999-2000, 20001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de igual modo, cursan las comunicaciones dirigidas por el accionante a la empresa durante toda la relación laboral, para el disfrute de sus vacaciones, así como los recibos de pago de utilidades. No obstante esta Juzgadora desestima dichas documentales toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Consignó en copias simples marcado con la letra “D”, Contrato Colectivo suscrito entre Intermarca y el Sindicato Asociación de Trabajadores de la Empresa Internacional Marítima C.A., cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la cuarta pieza del expediente, observa este Tribunal no constituye medio de prueba sobre el cual esta Alzada deba pronunciarse, toda vez que es del conocimiento de esta Juzgadora en virtud del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4.- Consignó en copias simples marcado con la letra “E”, Registro Mercantil de la empresa Internacional Marítima C.A., cursante desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento dieciséis (116) de la cuarta pieza del expediente, del mismo modo se observa este Tribunal que dicha documental a su vez fue consignada por la parte demandada en copia certificada desde los folios ciento diez (110) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la tercera pieza, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo: 697 A- Qto, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), se desprende del artículo 2, que la empresa Internacional Marítima, C.A.; tiene por objeto “…llevar a cabo todas las gestiones inherentes y conexas correspondientes a agentes navieros, en representación de las personas naturales y jurídicas y demás entidades públicas y privadas, tales como recibo y entrega de la carga, cobro de fletes; consignación de las mercaderías, entre otras, ante las autoridades venezolanas; la explotación y comercialización del transporte marítimo y terrestre a través de camiones, gandolas, trenes, lanchas, barcos y cualesquiera otros vehículos que puedan ser utilizados para transportar mercancías y personas, la guarda, custodia, almacenaje y deposito de bienes importados, en tramites de nacionalización o en transito en el país y de igual manera de bienes muebles producidos en el país, para ser exportados; almacenadota de containers y trailers, así como prestar servicios en puertos y aeropuertos a líneas de transporte internacional acuático o aéreo; y por último podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio.”, visto lo que se desprende del dicha documental esta Juzgadora considera necesario adminicularla al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la controversia planteada en esta Instancia. ASI SE ESTABLECE.

  8. - En el Capítulo II, la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), a los fines de que esta informe si el ciudadano H.A.F.G., forma parte de la nómina de esa empresa, se observa que dicha documental no fue librada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, no obstante, la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública, señaló que el accionante en la audiencia preliminar reconoció que es trabajador de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), con relación a este argumento la representación judicial de la parte actora no lo desconoció en dicha audiencia, en este sentido, visto que no fue librada la prueba de informes este Tribunal Superior, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    Del análisis de las pruebas evidencia este Tribunal, solo con relación a la materia objeto de apelación que la empresa demandada tenía por objeto realizar las gestiones inherentes y conexas correspondientes a agentes navieros, en representación de las personas naturales y jurídicas y demás entidades públicas y privadas, en este sentido, se infiere que su actividad comercial se desempeñada específicamente en áreas portuarias. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que no esta de acuerdo por haber declarado el Tribunal A-Quo, improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la actividad económica de la empresa había cesado con ocasión a una causa ajena a su voluntad, hecho que en su opinión no fue demostrado por la empresa, toda vez que no es suficiente con la simple consignación de la Gaceta Oficial Nº 39.231, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009).

    Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a la materia objeto de apelación, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente:

    …se puede observar que las normas anteriormente señaladas, evidencian claramente las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, para seguir el proceso de restitución de los bienes y espacios de los Puertos Públicos de Uso Público, entre las cuales se destaca el régimen laboral a seguir durante y con posterioridad a dicha reversión, estipulando expresamente que las empresas privadas que venían desarrollando la actividad portuaria dentro de los Puertos Públicos de Uso Público, debían realizar los cortes de cuenta relacionados con los pasivos laborales, tal y como, lo efectuó la empresa INTERNACIONAL MARITIMA (INTERMARCA); en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2009, mediante el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a los trabajadores, además del desarrollo de la audiencia oral y pública quedó admitido que el actor actualmente se encuentra trabajando para la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. en las mismas condiciones en las que se encontraba laborando para la empresa demandada; en consecuencia debe concluir este sentenciador, que el hecho de la cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, sin embargo, como esta situación no se configuró, nada debe cancelar la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se materializó un despido injustificado. Así se decide.”

    El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que las cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable a la empresa, el cual deviene Poder Ejecutivo del Estado, denominado con el nombre del “Hecho del Príncipe”, y que debía cumplir de manera perentoria, eximiéndola de la responsabilidad de cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, las mismas devienen como consecuencia de un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, concluyendo este Juzgador que en el presente caso no se configuró despido injustificado, en consecuencia, declara que la empresa nada adeuda al accionante por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, tal y como lo señaló la parte actora en la audiencia de apelación, así como lo estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión, toda vez que la empresa en su escrito de contestación señaló que no adeudaba las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el origen de la terminación de la relación laboral, no fue un despido injustificado, sino por el contrario fue a consecuencia de un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, conocido por la doctrina como el hecho del príncipe, del mismo modo este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandada no consignó a los autos la notificación emanada de la empresa Bolivariana de Puertos S.A.; (BOLIPUERTO), sino simplemente la Gaceta Oficial Nº 39.231, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), donde el Poder Ejecutivo le confiere la administración de los Puertos Públicos de Uso Público, a la empresa Bolivariana de Puertos, no es menos cierto que las disposiciones legales dictadas por los Poderes Públicos Nacionales, es decir, en el presente caso las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, son del conocimiento del Juzgador desde el momento de su promulgación, en virtud del Principio Iuría Novit Curía, toda vez que de acuerdo con este Principio el juez conoce el derecho aplicable y en consecuencia, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, es decir, las partes deben limitarse a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, sin embargo, puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

    Por otra parte, esta Sentenciadora observa que fue un hecho público y notorio el proceso de restitución de los espacios portuarios a nivel Nacional, en este sentido, es obligación por parte del Juzgador conocer las disposiciones legales dictada por El Poder Ejecutivo Nacional y decidir conforme a lo previsto en las ellas siempre que sean aplicables al caso concreto. ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior, este Tribunal con base al Principio Iuría Novit Curía, tiene conocimiento de que el Estado venezolano, creó una empresa denominada Bolivariana de Puertos S.A.; (BOLIPUERTO), para la administración portuaria de los distintos Puertos de Uso Público, existente en la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    (…), “en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República en C. deM. dictó el Decreto Nro. 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anómina, que se denominaría Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; decreto el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,”

    (…) “en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto principal la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009,

    Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; como Administradora Portuaria de los Puertos objeto de reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer las operaciones portuarias de ataque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar otros servicios de naturaleza semejante,

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; creada por el Estado venezolano, tiene por objeto la administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria.

    Del mismo modo, este Tribunal tiene conocimiento que en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se publicó la Resolución Número: 111, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; mediante la cual se declara la restitución inmediata de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, la cual sería efectuada por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los siguientes términos:

    Artículo 1. Declarar la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de La Guaira; así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejercen. Los bienes a que se refiere la reversión están integrados por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del aludido puerto, tales como: edificaciones, mobiliarios y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del Puerto; que a su vez comprenden Los Edificios de Administración y Mantenimiento, Almacenes, Galpones, Patios y sistemas de Silos, así como los bienes que se encuentran en el espacio acuático del prenombrado Puerto; a saber: radas, fondeadotes, muelles, canales de acceso, dársenas y espigones, y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentran edificadas dichas obras y sus zonas de influencia.

    Artículo 2. La Sociedad Mercantil, Puertos del Litoral Central, C.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y propiedad de la República, será el ente encargado de llevar a cabo el proceso de reversión de los bienes transferidos al estado Vargas y ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el Puerto antes referido, con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores, un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto a los derechos constitucionales, para satisfacer las necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad, (…)

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Posteriormente a ello, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se dispuso que en virtud del proceso de reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; es la encargada de efectuar dicho proceso, asimismo será encargada de la administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los artículos 1 y 2:

    Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.

    Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.

    Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.

    Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.

    Artículo 4. Todas las empresas que tengan a su cargo la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios objeto de la presente Resolución, deberán hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios e infraestructura portuaria, a las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; o Puertos del Litoral Central (P.L.C.), según corresponda.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, es por ello, que se crea una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual es la encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, entre otros, asimismo, se facultó a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A.; para que lleve a cabo el restablecimiento de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira al estado Vargas.

    Conforme a las disposiciones anteriormente señaladas, este Tribunal observa que efectivamente el estado venezolano a través de la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; tomó la administración desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el encargado de la ejecución de dicho proceso esta empresa tal y como lo dispuso el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009); debiendo las empresas las cuales tenían a su cargo la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios e infraestructura portuaria, a las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; o Puertos del Litoral Central (P.L.C.), según corresponda.

    En este mismo orden de ideas, se observa de la copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa cursante a los folios ciento diez (110), hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) de la tercera pieza del expediente, que la empresa demandada INTERNACIONAL MARITIMA, C.A.; tiene por objeto principal llevar a cabo todas las gestiones inherentes y conexas a agentes navieros, en representación de las personas naturales y jurídicas y demás entidades públicas y privadas, tales y como: El recibo y entrega de la carga, cobro de fletes; consignación de las mercaderías, ante las autoridades venezolanas; la explotación y comercialización del transporte marítimo y terrestre a través de camiones, gandolas, trenes, lanchas y barcos utilizados para transportar mercancías y personas, así como también la guarda, custodia, almacenaje y deposito de bienes importados en tramites de nacionalización o en transito en el país, al igual de los bienes muebles producidos en el país, para ser exportados; así como prestar servicios en puertos y aeropuertos a líneas de transporte internacional acuático o aéreo; lo que hace inferir a este Tribunal que su actividad comercial debía ser desempeñada obligatoriamente en los espacios de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en virtud del proceso de reversión de los Puertos del Estado Venezolano, esta empresa debió conforme a lo dispuesto en la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009); hacer entrega de los espacios portuarios del Estado venezolano y realizar los cortes de cuentas correspondientes al pago de los pasivos laborales y comerciales que estas tuviesen para ese momento, siendo esta decisión de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa demandada, en este sentido, es evidente que en el presente caso operó el hecho del príncipe como causa de la finalización de la relación laboral, causal que ha sido prevista en nuestra Legislación Laboral en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hubo despido injustificado por parte de la empresa demandada, sino por el contrario el mismo fue producto de una causa ajena a la voluntad de la empresa, en razón al acto dictado por el Poder Ejecutivo, que afectó la continuidad de la actividad comercial desempeñada por la empresa demandada, por estas razones se declara improcedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    …omissis…

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    DEMANDANTE:

    H.A.F.G. DEMANDADO: NTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), INGRESO INICIAL A LA EMPRESA 21/01/1994 BONO COMPENSACIÓN PAGADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 21/08/2009 Tiempo efectivo : 15 AÑOS Y 07 MESES

    Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    jun-97 54,47 1,82 120 10 0,61 0,05 2,47 5 12,36 15,90

    jul-97 199,30 6,64 120 10 2,21 0,18 9,04 5 45,21 61,11

    ago-97 178,07 5,94 120 10 1,98 0,16 8,08 5 40,40 101,51

    sep-97 276,89 9,23 120 10 3,08 0,26 12,56 5 62,81 164,32

    oct-97 273,09 9,10 120 10 3,03 0,25 12,39 5 61,95 226,27

    nov-97 297,66 9,92 120 10 3,31 0,28 13,50 5 67,52 293,80

    dic-97 209,80 6,99 120 10 2,33 0,19 9,52 5 47,59 341,39

    ene-98 255,74 8,52 120 11 2,84 0,26 11,63 5 58,13 399,52

    218,13 7,27 120 11 2,42 0,22 9,92 2 19,83 419,36

    42

    feb-98 185,73 6,19 120 11 2,06 0,19 8,44 5 42,22 461,58

    mar-98 386,90 12,90 120 11 4,30 0,39 17,59 5 87,95 549,52

    abr-98 314,40 10,48 120 11 3,49 0,32 14,29 5 71,47 620,99

    may-98 384,95 12,83 120 11 4,28 0,39 17,50 5 87,50 708,50

    jun-98 355,77 11,86 120 11 3,95 0,36 16,17 5 80,87 789,37

    jul-98 376,16 12,54 120 11 4,18 0,38 17,10 5 85,51 874,87

    ago-98 382,98 12,77 120 11 4,26 0,39 17,41 5 87,06 961,93

    sep-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.005,12

    oct-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.048,31

    nov-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.091,50

    dic-98 190,00 6,33 120 11 2,11 0,19 8,64 5 43,19 1.134,69

    ene-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.177,97

    278,07 9,27 120 12 3,09 0,31 12,67 4 50,67 1.228,64

    64

    feb-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.271,92

    mar-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.315,20

    abr-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.358,47

    may-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.401,75

    jun-99 190,00 6,33 120 12 2,11 0,21 8,66 5 43,28 1.445,03

    jul-99 406,21 13,54 120 12 4,51 0,45 18,51 5 92,53 1.537,55

    ago-99 426,78 14,23 120 12 4,74 0,47 19,44 5 97,21 1.634,77

    sep-99 371,80 12,39 120 12 4,13 0,41 16,94 5 84,69 1.719,45

    oct-99 368,40 12,28 120 12 4,09 0,41 16,78 5 83,91 1.803,37

    nov-99 328,92 10,96 120 12 3,65 0,37 14,98 5 74,92 1.878,29

    dic-99 345,01 11,50 120 12 3,83 0,38 15,72 5 78,59 1.956,87

    ene-00 303,71 10,12 120 13 3,37 0,37 13,86 5 69,32 2.026,19

    291,74 9,72 120 13 3,24 0,35 13,32 6 79,90 2.106,10

    66

    feb-00 275,00 9,17 120 13 3,06 0,33 12,55 5 62,77 2.168,86

    mar-00 386,59 12,89 120 13 4,30 0,47 17,65 5 88,24 2.257,10

    abr-00 400,02 13,33 120 13 4,44 0,48 18,26 5 91,30 2.348,40

    may-00 633,14 21,10 120 13 7,03 0,76 28,90 5 144,51 2.492,91

    jun-00 517,23 17,24 120 13 5,75 0,62 23,61 5 118,05 2.610,96

    jul-00 374,12 12,47 120 13 4,16 0,45 17,08 5 85,39 2.696,35

    ago-00 474,49 15,82 120 13 5,27 0,57 21,66 5 108,30 2.804,65

    sep-00 397,74 13,26 120 13 4,42 0,48 18,16 5 90,78 2.895,43

    oct-00 364,02 12,13 120 13 4,04 0,44 16,62 5 83,08 2.978,51

    nov-00 492,39 16,41 120 13 5,47 0,59 22,48 5 112,38 3.090,89

    dic-00 507,82 16,93 120 13 5,64 0,61 23,18 5 115,91 3.206,80

    ene-01 847,31 28,24 120 14 9,41 1,10 38,76 5 193,78 3.400,58

    472,49 15,75 120 14 5,25 0,61 21,61 8 172,90 3.573,48

    68

    feb-01 301,26 10,04 120 14 3,35 0,39 13,78 5 68,90 3.642,38

    mar-01 315,05 10,50 120 14 3,50 0,41 14,41 5 72,05 3.714,43

    abr-01 533,44 17,78 120 14 5,93 0,69 24,40 5 122,00 3.836,43

    may-01 535,94 17,86 120 14 5,95 0,69 24,51 5 122,57 3.959,00

    jun-01 545,84 18,19 120 14 6,06 0,71 24,97 5 124,84 4.083,84

    jul-01 693,04 23,10 120 14 7,70 0,90 31,70 5 158,50 4.242,34

    ago-01 473,79 15,79 120 14 5,26 0,61 21,67 5 108,36 4.350,70

    sep-01 550,53 18,35 120 14 6,12 0,71 25,18 5 125,91 4.476,60

    oct-01 551,82 18,39 120 14 6,13 0,72 25,24 5 126,20 4.602,81

    nov-01 464,99 15,50 120 14 5,17 0,60 21,27 5 106,34 4.709,15

    dic-01 617,24 20,57 120 14 6,86 0,80 28,23 5 141,17 4.850,32

    ene-02 523,48 17,45 120 15 5,82 0,73 23,99 5 119,96 4.970,28

    508,87 16,96 120 15 5,65 0,71 23,32 10 233,23 5.203,51

    70

    feb-02 428,14 14,27 120 15 4,76 0,59 19,62 5 98,12 5.301,63

    mar-02 534,43 17,81 120 15 5,94 0,74 24,49 5 122,47 5.424,10

    abr-02 599,08 19,97 120 15 6,66 0,83 27,46 5 137,29 5.561,39

    may-02 455,97 15,20 120 15 5,07 0,63 20,90 5 104,49 5.665,88

    jun-02 457,11 15,24 120 15 5,08 0,63 20,95 5 104,75 5.770,64

    jul-02 557,27 18,58 120 15 6,19 0,77 25,54 5 127,71 5.898,35

    ago-02 414,67 13,82 120 15 4,61 0,58 19,01 5 95,03 5.993,38

    sep-02 502,46 16,75 120 15 5,58 0,70 23,03 5 115,15 6.108,52

    oct-02 422,44 14,08 120 15 4,69 0,59 19,36 5 96,81 6.205,33

    nov-02 398,74 13,29 120 15 4,43 0,55 18,28 5 91,38 6.296,71

    dic-02 391,27 13,04 120 15 4,35 0,54 17,93 5 89,67 6.386,38

    ene-03 458,66 15,29 120 16 5,10 0,68 21,06 5 105,32 6.491,70

    468,35 15,61 120 16 5,20 0,69 21,51 12 258,11 6.749,81

    72

    feb-03 320,00 10,67 120 16 3,56 0,47 14,70 5 73,48 6.823,29

    mar-03 389,33 12,98 120 16 4,33 0,58 17,88 5 89,40 6.912,70

    abr-03 356,97 11,90 120 16 3,97 0,53 16,39 5 81,97 6.994,67

    may-03 336,00 11,20 120 16 3,73 0,50 15,43 5 77,16 7.071,82

    jun-03 373,33 12,44 120 16 4,15 0,55 17,15 5 85,73 7.157,55

    jul-03 298,67 9,96 120 16 3,32 0,44 13,72 5 68,58 7.226,13

    ago-03 361,71 12,06 120 16 4,02 0,54 16,61 5 83,06 7.309,19

    sep-03 455,80 15,19 120 16 5,06 0,68 20,93 5 104,67 7.413,86

    oct-03 423,72 14,12 120 16 4,71 0,63 19,46 5 97,30 7.511,16

    nov-03 421,53 14,05 120 16 4,68 0,62 19,36 5 96,80 7.607,95

    dic-03 565,71 18,86 120 16 6,29 0,84 25,98 5 129,90 7.737,86

    ene-04 439,87 14,66 120 17 4,89 0,69 20,24 5 101,21 7.839,07

    395,22 13,17 120 17 4,39 0,62 18,19 14 254,62 8.093,69

    74

    feb-04 337,94 11,26 120 17 3,75 0,53 15,55 5 77,76 8.171,45

    mar-04 799,61 26,65 120 17 8,88 1,26 36,80 5 183,98 8.355,43

    abr-04 452,91 15,10 120 17 5,03 0,71 20,84 5 104,21 8.459,64

    may-04 545,70 18,19 120 17 6,06 0,86 25,11 5 125,56 8.585,21

    jun-04 772,43 25,75 120 17 8,58 1,22 35,55 5 177,73 8.762,94

    jul-04 545,29 18,18 120 17 6,06 0,86 25,09 5 125,47 8.888,40

    ago-04 572,71 19,09 120 17 6,36 0,90 26,36 5 131,78 9.020,18

    sep-04 585,48 19,52 120 17 6,51 0,92 26,94 5 134,71 9.154,89

    oct-04 992,20 33,07 120 17 11,02 1,56 45,66 5 228,30 9.383,19

    nov-04 1.015,62 33,85 120 17 11,28 1,60 46,74 5 233,69 9.616,88

    dic-04 690,60 23,02 120 17 7,67 1,09 31,78 5 158,90 9.775,78

    ene-05 731,02 24,37 120 18 8,12 1,22 33,71 5 168,54 9.944,32

    670,13 22,34 120 18 7,45 1,12 30,90 16 494,40 10.438,72

    76

    feb-05 673,62 22,45 120 18 7,48 1,12 31,06 5 155,31 10.594,03

    mar-05 420,00 14,00 120 18 4,67 0,70 19,37 5 96,83 10.690,86

    abr-05 600,87 20,03 120 18 6,68 1,00 27,71 5 138,53 10.829,40

    may-05 1.004,56 33,49 120 18 11,16 1,67 46,32 5 231,61 11.061,01

    jun-05 846,94 28,23 120 18 9,41 1,41 39,05 5 195,27 11.256,27

    jul-05 998,03 33,27 120 18 11,09 1,66 46,02 5 230,10 11.486,37

    ago-05 1.384,76 46,16 120 18 15,39 2,31 63,85 5 319,26 11.805,64

    sep-05 661,78 22,06 120 18 7,35 1,10 30,52 5 152,58 11.958,21

    oct-05 1.098,69 36,62 120 18 12,21 1,83 50,66 5 253,31 12.211,52

    nov-05 915,95 30,53 120 18 10,18 1,53 42,24 5 211,18 12.422,70

    dic-05 788,97 26,30 120 18 8,77 1,31 36,38 5 181,90 12.604,60

    ene-06 903,15 30,11 120 19 10,04 1,59 41,73 5 208,64 12.813,25

    858,11 28,60 120 19 9,53 1,51 39,65 18 713,66 13.526,91

    78

    feb-06 757,19 25,24 120 19 8,41 1,33 34,98 5 174,92 13.701,83

    mar-06 920,77 30,69 120 19 10,23 1,62 42,54 5 212,71 13.914,55

    abr-06 842,92 28,10 120 19 9,37 1,48 38,95 5 194,73 14.109,28

    may-06 977,11 32,57 120 19 10,86 1,72 45,15 5 225,73 14.335,01

    jun-06 1.114,51 37,15 120 19 12,38 1,96 51,49 5 257,47 14.592,48

    jul-06 1.200,00 40,00 120 19 13,33 2,11 55,44 5 277,22 14.869,70

    ago-06 1.087,77 36,26 120 19 12,09 1,91 50,26 5 251,30 15.121,00

    sep-06 1.087,36 36,25 120 19 12,08 1,91 50,24 5 251,20 15.372,20

    oct-06 1.465,03 48,83 120 19 16,28 2,58 67,69 5 338,45 15.710,65

    nov-06 1.054,65 35,16 120 19 11,72 1,86 48,73 5 243,64 15.954,29

    dic-06 1.203,67 40,12 120 19 13,37 2,12 55,61 5 278,07 16.232,36

    ene-07 1.120,60 37,35 120 20 12,45 2,08 51,88 5 259,40 16.491,76

    1.069,30 35,64 120 20 11,88 1,98 49,50 20 990,09 17.481,85

    80

    feb-07 1.084,32 36,14 120 20 12,05 2,01 50,20 5 251,00 17.732,85

    mar-07 937,71 31,26 120 20 10,42 1,74 43,41 5 217,06 17.949,91

    abr-07 1.400,50 46,68 120 20 15,56 2,59 64,84 5 324,19 18.274,10

    may-07 1.446,28 48,21 120 20 16,07 2,68 66,96 5 334,79 18.608,89

    jun-07 1.640,13 54,67 120 20 18,22 3,04 75,93 5 379,66 18.988,55

    jul-07 2.083,31 69,44 120 20 23,15 3,86 96,45 5 482,25 19.470,80

    ago-07 1.631,48 54,38 120 20 18,13 3,02 75,53 5 377,66 19.848,46

    Sep-07 1.696,02 56,53 120 20 18,84 3,14 78,52 5 392,60 20.241,05

    Oct-07 3.180,93 106,03 120 20 35,34 5,89 147,27 5 736,33 20.977,38

    Nov-07 2.197,43 73,25 120 20 24,42 4,07 101,73 5 508,66 21.486,04

    Dic-07 2.719,64 90,65 120 20 30,22 5,04 125,91 5 629,55 22.115,59

    Ene-08 2.509,49 83,65 120 21 27,88 4,88 116,41 5 582,06 22.697,65

    1.877,27 62,58 120 21 20,86 3,65 87,08 22 1.915,86 24.613,51

    82

    Feb-08 1.569,00 52,30 120 21 17,43 3,05 72,78 5 363,92 24.977,43

    Mar-08 1.560,07 52,00 120 21 17,33 3,03 72,37 5 361,85 25.339,28

    Abr-08 1.957,72 65,26 120 21 21,75 3,81 90,82 5 454,08 25.793,36

    May-08 3.031,04 101,03 120 21 33,68 5,89 140,61 5 703,03 26.496,40

    Jun-08 3.141,66 104,72 120 21 34,91 6,11 145,74 5 728,69 27.225,09

    Jul-08 2.712,09 90,40 120 21 30,13 5,27 125,81 5 629,05 27.854,14

    Ago-08 2.296,81 76,56 120 21 25,52 4,47 106,55 5 532,73 28.386,87

    Sep-08 4.099,68 136,66 120 21 45,55 7,97 190,18 5 950,90 29.337,77

    Oct-08 3.183,39 106,11 120 21 35,37 6,19 147,67 5 738,37 30.076,14

    Nov-08 3.399,57 113,32 120 21 37,77 6,61 157,70 5 788,51 30.864,65

    Dic-08 4.185,52 139,52 120 21 46,51 8,14 194,16 5 970,81 31.835,46

    Ene-09 3.375,75 112,53 120 22 37,51 6,88 156,91 5 784,55 32.620,01

    2.876,03 95,87 120 22 31,96 5,86 133,68 24 3.208,37 35.828,37

    84

    Feb-09 2.663,82 88,79 120 22 29,60 5,43 123,82 5 619,09 36.447,47

    Mar-09 4.068,35 135,61 120 22 45,20 8,29 189,10 5 945,51 37.392,98

    Abr-09 2.361,69 78,72 120 22 26,24 4,81 109,77 5 548,87 37.941,86

    May-09 1.862,46 62,08 120 22 20,69 3,79 86,57 5 432,85 38.374,70

    Jun-09 2.896,65 96,56 120 22 32,19 5,90 134,64 5 673,20 39.047,91

    Jul-09 2.646,90 88,23 120 22 29,41 5,39 123,03 5 615,16 39.663,07

    21/08/2007 3.326,38 6,64 30

    886 39.663,07

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    VACACIONES FRACC. DESDE 21/01/2009 HASTA 21/08/2009 30 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,5 X 8 MESES COMPLETOS = 20 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 139,52 = Bs. 2,790,40 Bs. 2790,40

    BONO VAC. FRACCI. DESDE 21/01/2009 HASTA 21/08/2009 22 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,83 X 8 MESES COMPLETOS = 14,67 X SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 139,52 = Bs. 2,046,29 Bs. 2.046,29

    Utilidades fraccionadas

    (120 DÍAS) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. F. 102,89 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL PROMEDIO 6,16)= Bs. 109,05 120 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 10 X 8 MESES COMPLETOS = 80 X Bs. 109,05 = TOTAL Bs. 8.724,00 Bs. 8.724,00

    Vacaciones no disfrutadas:

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2002-2003 23 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 102,89 = Bs. 2.366,47 Bs. 2,366,47

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2008 28 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 102,89 = Bs. 2.880,92 Bs. 2.880,92

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008-2009 29 DIAS DE VACACIONES X SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 3,086,72 (SALARIO PROMEDIO DIARIO Bs. 102,89 = Bs. 2.983,81 Bs. 2.983,81

    SUB TOTAL Bs. 61.454,96

    DEDUCCIONES Monto pagado por la patrona por concepto de liquidación anual durante la relación laboral Bs. 1.300,00

    LIQUIDACIÓN Monto pagado por la patrona en la oportunidad de la terminación de la relación laboral Bs. 49.973,57

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.181,39

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.181,39), por lo que se condena a la empresa demandada INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA), a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 21 de Agosto de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y sin capitalización de intereses. Finalmente, del monto total que arroje dicho cálculo, el experto designado deberá descontar la suma de Bs. F. 16.740,73; que previamente ya recibió el actor por este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre la deferencia adeudada, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de diferencia de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 21 de Agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto diferencial que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.”

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, H.A.F.G.; antes identificado, contra la Sociedad Mercantil, “Internacional Marítima, C.A.”; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.181,39), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas del período que comprendido desde el 21/01/2009 hasta 21/08/2009, bono vacacional fraccionado desde 21/01/2009 hasta 21/08/2009, utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones no disfrutadas 2002-2003, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, vacaciones no disfrutadas 2008-2009. Se ordena el pago diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora sobre la diferencia total arrojada, así como la corrección Monetaria sobre el total de la diferencia arrojadas por los conceptos acordados; y el cálculo de dichos conceptos se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, H.A.F.G.; antes identificado, contra la Sociedad Mercantil, “Internacional Marítima, C.A.”; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.181,39), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas del período que comprendido desde el 21/01/2009 hasta 21/08/2009, bono vacacional fraccionado desde 21/01/2009 hasta 21/08/2009, utilidades fraccionadas año 2009, vacaciones no disfrutadas 2002-2003, vacaciones no disfrutadas 2007-2008, vacaciones no disfrutadas 2008-2009.

CUARTO

Se ordena el pago diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora sobre la diferencia total arrojada, así como la corrección Monetaria sobre el total de la diferencia arrojadas por los conceptos acordados; y el cálculo de dichos conceptos se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. A.A.

EXP. Nº WP11-R-2011-000015

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

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