Decisión nº 3C-646-02 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 5 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL

Maiquetía, 05 de noviembre de 2002

192° y 143°

Visto lo ordenado en el particular cuarto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2002, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FIGUEROA G.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02/10/80 de 22 años de edad, de oficio Ayudante de Albañil, de estado civil soltero, hijo M.A.G. y P.P.F., residenciado en P.A., final Calle Bolívar, Parroquia Naiquatá e identificado con cédula de identidad N° 14.769.127, a quien la Fiscalía 8ª Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en dicho acto por la Fiscal Auxiliar Dra. I.C., acusara por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última Ley Orgánica, debidamente asistido por el abogado Defensor Público 1° Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. R.O.C.; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El 24 de junio de 2002, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, practicaron la detención del imputado FIGUEROA G.R.A., antes identificado, quien portando arma de fuego, en compañía de otros tres sujetos y bajo amenaza de arma de fuego, conminaron al adolescente J.G.J.P., de 17 años de edad, a acompañarlos a un sector montañoso, siendo éste localizado sin vida momentos después, por funcionarios policiales. Este hecho ocurrió en la población de Osma en la Sabana, Caruao del Estado Vargas;

SEGUNDO

En fecha 26/6/2002, el entonces Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.A.R., presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, y solicitó la privación preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad, se llevó a efecto la audiencia oral donde la Jueza 3ª de Control de 1ª Instancia de este Circuito Judicial Penal, consideró y decretó en ese acto la privación de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario.

TERCERO

Posteriormente, el 9/8/2002, fue presentada acusación formal por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano FIGUEROA G.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última Ley Orgánica, y el día 22/10/2002, mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto donde la Fiscal Auxiliar 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada I.C., narró los hechos que dieron lugar a la presente causa y acusó formalmente al ciudadano FIGUEROA G.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última Ley Orgánica, ratificando su escrito de acusación y ofreciendo los medios de prueba necesarios para el juicio oral. Luego de esta intervención, el abogado defensor manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, con base al procedimiento previsto en el artículo 376 ejusdem, solicitando la imposición de la pena. El imputado, una vez interrogado por este administrador de justicia, manifestó libre y voluntariamente que admitía los hechos que le atribuyó la fiscalía. En la referida audiencia, el tribunal admitió totalmente la acusación, por considerar que dicha acción encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con la agravante prevista en el artículo 217 de ésta última Ley Orgánica, que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, aunado a la circunstancia de que reúne los requisitos mínimos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en dicho acto fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la fiscalía;

QUINTO

Analizados los elementos probatorios que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, testificales, experticias y de reconocimiento, las cuales corren a los folios 3, 4, 5, 22 al 25, 54, 58 a 60, 63 a 67,77 a 79, 81, 82, 84, 89 y 90, 91 y 92, 93, 95 y 96 del presente expediente, especialmente la testimonial de los expertos: E.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver del adolescente J.G.J.P. y A.T.L., anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del estado Vargas, quien realizó el protocolo de Autopsia practicado al adolescente J.G.J.P.; C.N.G. y C.A.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 8662, de fecha 04/7/2002, a una concha elaborada en metal, calibre 9 m.m., colectada en el lugar de los hechos; J.P. y Lenorman Cesarano, quienes realizaron experticia de tipo biológico y químico a varias prendas de vestir; y, Lisseta Marín y F.B., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las testimoniales de los testigos Egleidys C.R.M., W.Y.R.M., G.G.D.C.I. y A.M.J.P., quienes presenciaron buena parte de los hechos. Así también, el acta correspondiente al levantamiento del cadáver, suscrita por el médico forense E.M.; El protocolo de autopsia practicado al adolescente J.G.J.P., suscrito por la médico adscrita a la medicatura forense de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Ocular N° 930, de fecha 24/6/2002, realizada en la población de Osma, Carretera Vía población de Oritapo, Parroquia Caruao del estado Vargas, suscrita por los funcionarios A.N. y R.Q., adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Ocular N° 932, de fecha 24/6/2002, realizada a la Morgue de la Medicatura Forense del Estado Vargas, suscrita por los funcionarios A.N. y R.Q., adscritos a la Delgación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Resultas de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 8662, de fecha 04/7/2002, a una concha elaborada en metal, calibre 9 m.m., colectada en el lugar de los hechos, suscrita por los expertos C.N.G. y C.A.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Resultas de la Experticia Hematológica y Química realizada a varias prendas de vestir, por expertos adscritos al Departamento de Microanálisis. Resultas de la Experticia realizada a un arma de fuego, marca S.W., serial PAD5105, 9 m.m., modelo SW9V; Acta de Defunción del adolescente J.G.J.P., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caruao del estado Vargas; Acta de Enterramiento del adolescente J.G.J.P., expedida por el Cementerio de Naiguatá del estado Vargas; elementos que adminiculados entre si, contienen suficientemente las condiciones necesarias para demostrar la perpetración de los hechos delictivos que originaron la presente causa, como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del hoy occiso J.G.J.P., al haberse ocasionado la destrucción de su vida humana; la intención del agente en causar su muerte, determinada por la ubicación de la herida en un órgano vital del occiso, y el instrumento (arma de fuego) empleado por el sujeto activo para la realización de l conducta antijurídica. Asimismo, el hecho de que el agente portara arma de fuego sin el correspondiente permiso expedido por la autoridad competente, y finalmente, la circunstancia de que la víctima, adolescente J.G.J.P. fuera impedido bajo amenaza de arma de fuego, a movilizarse libremente;

SEXTO

Comprobada así la comisión de los delitos antes indicados, corresponde ahora determinar la participación del acusado FIGUEROA G.R.A. en la perpetración de los mismos. En este sentido, al analizar los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, y que constan a los folios 3, 4, 5, 22 al 25, 63 a 67, 77 a 79, 81, 82, 84, 89 a 93, 95 y 96 observamos lo siguiente:

  1. - Analizadas en forma separada y conjuntamente las actas policiales que corren a los folios 3, 63 a 65 y 67 del expediente, las mismas constituyen elementos de convicción en cuanto a los siguientes aspectos:

    1.1.- El lugar y donde se desarrollaron los hechos, esto es en la Población de Osma, Carretera Vía Población de Oritapo, Parroquia Caruao del estado Vargas;

    1.2.- La localización del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de J.G.J.P.;

    1.3.- El acta policial que corre al folio 3 del expediente, al ser concatenada con las declaraciones de los testigos Egleidis Clerisa R.M., W.Y.R.M. y G.G.D.C.I., son coincidentes en cuanto las circunstancias de aprehensión del ciudadano FIGUEROA G.R.A., del arma que le fuera incautada al momento de su detención, así como las prendas de vestir que llevaba la víctima cuando fue visto con vida momentos antes de ocasionársele su muerte, incautadas al imputado;

  2. - Por lo que respecta a las actas contentivas de las declaraciones depuestas por los testigos presenciales Egleidis Clerisa R.M., W.Y.R.M. y G.G.D.C.I., dichas declaraciones son contestes al coincidir unas con otras, cuando explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos antijurídicos, es decir, cuando expresaron, entre otras cosas, que varios sujetos se llevaron a J.G.J.P. bajo amenaza de arma de fuego, hacia la carretera vía Oritapo; que luego de ser avisada, la policía aprehendió a FIGUEROA G.R.A., incautándole una arma de fuego.

  3. - Por otra parte, en las actas correspondientes a los reconocimientos practicados por este tribunal en fecha 28/6/2002, donde actuaron como reconocedoras las ciudadanas W.R. y Egleidys Rdríguez, testigos presenciales de los hechos, ambas ciudadanas coincidieron en reconocer al imputado FIGUEROA G.R.A. como la persona que tenía el arma de fuego y que en compañía de otras personas llevaban a la víctima.

    Aún cuando tomaron parte varias personas en los hechos que originaron la presente causa, las circunstancias probatorias existentes y analizadas, constituyen fundados elementos de convicción para determinar, sin lugar a dudas, la responsabilidad del ciudadano FIGUEROA G.R.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de J.G.J.P..

    Estos medios de prueba, aunados a la admisión de esos hechos libremente manifestada por el acusado en presencia del juez en la Audiencia Preliminar del día 22/10/2002, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano FIGUEROA G.R.A., suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última Ley Orgánica;

SEPTIMO

Al haber el ciudadano FIGUEROA G.R.A., admitido los hechos que le fueron imputados, subsumidos en la tipificación los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última Ley Orgánica, corresponde a este juzgador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional. Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modificó el artículo 278 ejusdem, establece una pena de prisión de tres a cinco años para el perpetrador del delito de porte de armas. Y el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Ahora bien, por cuanto en las actas que conforman el expediente, no consta que el ciudadano FIGUEROA G.R.A. presente antecedentes penales, circunstancia que a juicio de este tribunal, se considerada subsumida en la 3ª atenuante del artículo 74 ejusdem, por cuanto evidencia la buena conducta predelictual del acusado, y considerando a su vez la agravante derivada de la circunstancia que significa el que la víctima era adolescente, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben compensarse ambas circunstancias en atención al artículo 37 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 87 del ejusdem, se llevan al término medio que es de dieciséis años y seis meses de presidio. Por otra parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en estos casos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente por lo cual, considera justo este sentenciador tomar en cuenta para aplicar la pena, el límite mínimo establecido como sanción en las referidas leyes sustantivas penales, quedando en consecuencia la pena en doce (12) años de presidio, que deberá cumplir el ciudadano FIGUEROA G.R.A. por la comisión de los delitos antes señalados, y deberá computarse desde la fecha de su detención, es decir desde el día 24 de junio de 2002 a la hora de 3:30 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 24 del mes de junio del año 2014, a la hora de 3:30 a.m. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Función Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano FIGUEROA G.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/11/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal de la lucha, casa s/n, C.L.M., Estado Vargas, y con cédula de identidad N° V.12.866.338, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última Ley Orgánica, más las costas procesales y las accesorias de ley, descritas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Maiquetía, Estado Vargas, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dos (5/11/2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.C.L.S.,

Abg. Orlymar Carreño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,

N° 3C-646-02

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