Decisión nº 009 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de enero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000003

ASUNTO : FH16-X-2012-000003

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el ciudadano J.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.776, debidamente asistido por el abogado E.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.572, en contra la P.A. Nº 2011-0348, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) para despedir al recurrente, supra identificado, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Prolegómenos necesarios

Antes de proceder este despacho a analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, considera necesario en primer lugar, efectuar una consideración previa sobre el contenido de la medida solicitada. Al efecto, el actor arguye en su libelo que: “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se dicte medida cautelar de reincorporación a mi puesto de trabajo ya que de los argumentos y razonamientos expresados y de la documentación agregada se desprende presunción grave del buen derecho que alego, el denominado "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, y en relación al peligro de mora, o "periculum in mora", y del daño, son consecuencia de la presunción de buen derecho” (Cursivas y negrillas añadidas).

Tal como se ha destacado, el actor circunscribe su pretensión cautelar a que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, con base a los argumentos y pruebas acompañadas a su demanda. Pues bien, una vez revisado el escrito libelar; encuentra quien suscribe que la pretensión del actor va dirigida a obtener, en definitiva, la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-0348, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) para despedir al recurrente, supra identificado.

En este sentido, considera relevante quien decide, citar un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se estableció:

(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

De acuerdo con el principio referido se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Resaltado de este Tribunal)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

(Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la cita).

Con arreglo al criterio jurisprudencial citado, el principio iura novit curia admite tres matices; entre los cuales se destacan: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

Esta consideración se hace, toda vez que lo que se pretende principalmente en la demanda, es la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-0348, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; empero, la pretensión cautelar va dirigida a que se ordene la incorporación del actor a su puesto de trabajo. En otras palabras, se solicita una medida cautelar que va más allá de lo que se pretende en lo principal. Es lo que la doctrina más calificada ha calificado como: instrumentalidad; no sólo concibiéndola como la naturaleza de las medidas cautelares, sino que además es su característica esencial.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, Segunda Edición, Ediciones Líber, Caracas, 2004, pág. 254, al hacer sus comentarios sobre el artículo 585, lo expresa así:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de CALAMADREI (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos

(Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, conforme a lo expresado hasta este punto, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad; estando definida no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada; es decir, que las medidas cautelares no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

Con base a lo expuesto, sobre la hipótesis de que el actor resulte favorecido en la sentencia definitiva, el efecto que tendría el fallo estimatorio de su pretensión, sería el de anular la p.a. objeto de estudio en este proceso; por lo que, mal podría el actor solicitar en el marco de este proceso, que cautelarmente se ordene su incorporación a su sitio de trabajo, pues –se insiste- ello rompe la instrumentalidad que por naturaleza y característica esencial debe tener la medida cautelar peticionada.

No obstante, con arreglo a lo que dispone el principio iura novit curia antes mencionado y conforme a la cita jurisprudencial destacada en líneas anteriores; pudiendo quien suscribe aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y/o contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados, procederá quien decide a ajustar la pretensión cautelar del actor en atención a lo peticionado en lo principal; calificando correctamente la misma como una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado; y con base a ello, procederá a hacer el análisis de los supuestos de procedencia de la cautela solicitada. Así se establece.

II

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 18 de enero de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2011-0348, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) para despedir al recurrente, supra identificado, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

III

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, el actor ha dicho en su escrito libelar:

Solicitamos se declare la nulidad tanto del Auto para mejor proveer dictado por el para esa fecha Inspector del Trabajo Jefe, J.Z.C. 28/04/2011 e identificado con el N° 2011-0316, como de la P.I. en virtud del principio de concentración del recurso de nulidad. EI pretendido Auto para mejor proveer fue dictado por el funcionario treinta y seis (36) días continuos después de entrar la causa en fase de decisión, tal como lo hemos expuesto en el capitulo anterior. EI Inspector del Trabajo dice proceder en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuando en realidad viola flagrantemente dichos artículos y con ello quebranta el debido proceso y violenta mi derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución, el mandato de la legalidad de los actos procesales previsto en el artículo 7 del CPC y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso en el artículo 15 del CPC.

En efecto, el primero de dichos artículos expresa que dentro del lapso perentorio de QUINCE (15) DÍAS podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer en el contexto del juicio ordinario, cuya fase de decisión es de SESENTA (60) DÍAS tal como lo establece el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el 515 del miso Código. Mientras que el Inspector dictó el pretendido auto cuando ya se le había vencido el lapso para decidir la causa de acuerdo con el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo le confiere Diez (10) DÍAS para dictar la Resolución, ahora llamada Providencia y al momento de dictarlo habían transcurrido TREINTA Y SEIS (36) días continuos y VEINTIDOS (22) días hábiles. Es decir, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en la que se remitió la causa a fase de decisión hasta el 28 de Abril de 2011, fecha esta en la que se dictó el referido auto.

Si consideramos la aplicación del artículo 71 de la LOPTRA, debemos ubicarnos en el contexto del novísimo procedimiento laboral y en consecuencia, el juez, al conocer las pruebas de las partes, es decir cuando estas son promovidas en la Audiencia Preliminar o; a más tardar, en la Audiencia de Juicio, podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales.

Así se desprende tanto de la estructura del proceso laboral vigente como del contenido del artículo 156 de la LOPTRA. Es inconcebible e intolerable legalmente, porque se contrarían principios elementales del proceso y del derecho a la defensa, que pueda ordenarse la evacuación de pruebas fuera de los lapsos y sin las formalidades previstas en la ley, como en el caso que nos ocupa, que el funcionario lo ha hecho en cualquier tiempo posterior a la presentación de los últimos informes. Mucho menos aún, sin el conocimiento de las partes, cuando la causa se ha paralizado por la inactividad del juez o del funcionario que, estando en la obligación de decidir en un lapso legalmente determinado, no lo ha hecho.

Mientras no haya concluido dicho lapso las partes se encuentran a derecho, pero al concluir el lapso opera la preclusión y si no se produce el acto al cual esta obligado, en este caso la decisión, es necesaria la notificación de las partes para la continuación tal como lo dispone el artículo 14 del CPC; de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa y las demás instituciones que comprenden el debido proceso. De igual manera tampoco se ordenó mi notificación en el Auto de avocamiento fechado el 01/06/2011, suscrito por la funcionaria que firma la decisión.

EI quebrantamiento delatado es suficiente para viciar de nulidad tanto el Auto para mejor proveer como la P.i.; esta última, como hemos expuesto al citarla textualmente, basa su fundamentación y dispositivo en la ilegal e inepta prueba que surge de la actuación ilícita e írrita del funcionario. Así solicitamos expresamente que lo declare el Tribunal y en consecuencia, anule ambos actos administrativos.

…omissis…

EI artículo 49 de la Constitución de la República establece la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, incluso en la investigación, que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Este artículo sanciona implacablemente con la nulidad a todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Tal es el caso que nos ocupa, por cuanto el Inspector del Trabajo en errónea o falsa aplicación del artículo 514 del CPC en concordancia con los artículos 71 y 156 de la LOPTRA realiza un acto para el cual no se encuentra autorizado por la Ley, es decir, no forma parte del proceso debido, sino que es una actuación arbitraria del funcionario en contravención de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Con ello produce una prueba ilegal e inepta que luego, en una mayor perversión del derecho procesal y laboral, es usada para intentar dar por demostrados los hechos de los cuales me acusa el patrono. Fundándose en tal ilegalidad, la írrita motivación y el dispositivo de la Providencia, sin que yo haya podido intervenir en el control de dicha prueba, se configura entonces, la violación del derecho a la defensa. Dicho sea de paso, la Inspectoría del Trabajo impone ilegalmente también la sustracción del expediente del control público cuando la causa entra en fase de decisión; sin que pueda verse el expediente ni sacar copias.

…omissis…

Observe, ciudadano juez, que en el pretendido Auto para mejor proveer se acuerda oficiar a la empresa Frigoríficos Ordaz, S.A. para que remita una documentación y en ningún momento ordena ni se practica la notificación del Trabajador con lo cual este funcionario, además de la actuación arbitraria de realizar un acto fuera de los presupuestos legales, violenta las disposiciones de la LOPTRA que lo obligan a la protección de los derechos de los trabajadores, incluso el espíritu, propósito y razón de la propia Ley procesal que ha diseñado la Constitución para la tutela de los derechos de los trabajadores y también el mandato del proceso civil, que por naturaleza es menos protector para los trabajadores, contenido en el artículo 15 del CPC. Por violación del debido proceso y del derecho a la defensa conforme a lo expuesto, debe declararse la nulidad del Auto para mejor proveer así como de la P.i. ya identificados. Así lo pedimos.

…omissis…

En efecto, la P.i. vulnera el principio pro-operario y el de la ley más favorable cuya expresión procesal protectora de los derechos de los trabajadores se encuentra contenida en las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 de la LOPTRA al recurrir a la búsqueda de pruebas contra el trabajador y al suplir las faltas procesales del patrono. EI patrono no sólo no probó, sino que ni siquiera insistió en hacer valer los medios probatorios que promovió defectuosamente, cuando estos fueron desconocidos e impugnados por mi representante en el proceso administrativo y es irrito e ilegal que el órgano encargado de velar por la efectiva vigencia de los principios y derechos que benefician a los trabajadores sustituya al patrono en sus cargas procesales.

…omissis…

La ausencia de pruebas de parte de la Empresa y el silencio de las pruebas que me favorecen coloca al funcionario que dicta el pretendido Auto para mejor Proveer en situación de violación de los artículos señalados en este numeral ya que con su conducta está realizando el acto en una forma contraria a la ley como lo hemos expresado antes; violando con ello, además de lo ya expresado, al artículo 11 de la LOPTRA que le ordena realizar los actos procesales en la forma prevista en la ley y en ausencia de disposición expresa, al determinar los criterios a seguir para su realización, lo hará para obtener los fines fundamentales del proceso y podrá aplicar, analógicamente otras disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley. EL FUNCIONARIO HIZO TODO LO CONTRARIO AL MANDATO LEGAL

(Cursivas y añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que:

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se dicte medida cautelar de reincorporación a mi puesto de trabajo ya que de los argumentos y razonamientos expresados y de la documentación agregada se desprende presunción grave del buen derecho que alego, el denominado "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, y en relación al peligro de mora, o "periculum in mora", y del daño, son consecuencia de la presunción de buen derecho.

Los documentos que constituyen presunción grave del derecho que alego son específicamente los siguientes:

1) Auto de conclusión de la sustanciación e inicio de la fase de decisión, dictado el día 22/03/2011, par la Jefa de la Sala de Fueros, Abogada Y.J. auto éste que se encuentra al FOLIO SESENTA YSEIS (66) del Expediente Administrativo N° 051-2010-01-01198 cuya copia certificada acompaño en este acto formando parte del legajo que describí al comienzo de este escrito

2) EI pretendido "Auto para Mejor Proveer", identificado con el N° 2011- 0316, dictado ilegalmente y completamente fuera de lapso, el 28/04/2011, por el para esa fecha Inspector del Trabajo Jefe, J.Z.C. y se encuentra AL FOLIO SETENTA Y UNO (71). En dicho auto puede apreciarse la fecha y contratarse con la fecha del Auto de conclusión de la sustanciación e inicio de la fase de decisión y se observará que transcurrió todo el lapso de los Diez (10) días establecidos por el artículo 453, parte final, de la LOT para que el Inspector dictara su decisión (llamada allí Resolución) y además de esos Diez (10) días hasta la fecha del pretendido auto para mejor proveer transcurrieron DOCE (12) DÍAS más. 0 sea, en total VEINTIDOS (22) DÍAS HABILES. De la lectura de este auto se concluye claramente que no se ordena practicar notificación alguna de mi persona ni se otorga un término preciso para la realización de la diligencia, sino que la información " ...sea suministrada a la brevedad posible."

3) EI Auto de Avocamiento suscrito por la ciudadana Abogada M.C.O., fechado el 01 de Junio de 2011, FOLIO OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (828). En el mismo puede observarse que no se ordena la notificación de mi persona.

4) P.A. N° 2011-00348, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." con sede en Puerto Ordaz, suscrito por la ciudadana Abogada M.C.O. y aparece con fecha 21 de julio de 2011 a los FOLIOS DEL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE AL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (829 AL 835). De la misma puede observarse claramente que el pretendido e irrito Auto para mejor Proveer y "sus resultas" son base para la incorporación de documentos privados bajo control exclusivo de la empresa, que son considerados por la P.I. como pruebas en las cuales pretenden fundamentar la veracidad de los hechos que alega la empresa y con base a tales supuestas demostraciones la Inspectoría del trabajo autoriza mi despido.

5) Copia certificada del Oficio N° 2011-1387 fechado el 21 de Julio de 2011, el cual tiene mi firma de recibido el 16/08/2011, consta al FOLIO OCHOCIENTOS CUARENTA (840), con lo cual se prueba que no ha caducado la acción de nulidad que estoy presentando.

Tal documentaci6n aporta suficientes elementos probatorios para configurar la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva que este Tribunal tome una vez sustanciado el proceso.

Adicionalmente a lo expuesto, señalo que no se me paga el sueldo que me corresponde desde el 30 de Julio de 2011, o sea casi seis meses, y tal salario constituye mi sustento diario y el de mi familia de carácter alimentario como lo define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo sostener dos hijos menores de nombre G.A.F.A., nacido e/ 11/11/2004 y A.E.F.H. nacido el 04/05/1994. Así mismo, la duración de este proceso de nulidad me afectará aún más haciendo mi subsistencia muy gravosa, por lo que mientras se sustancia y decide solicito se ordene por vía de medida cautelar mi reincorporación a mi puesto de trabajo como Supervisor de Despacho

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-01198, contentivo del procedimiento de calificación de falta instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa del folio 27 al 109 del cuaderno principal; y

  2. - Copia de los folios 836 al 844 del expediente administrativo Nº 051-2010-01-01198, contentivo del procedimiento de calificación de falta instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa del folio 110 al 118 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la p.i. así como de las documentales acompañadas a tal efecto, como lo son: (i) auto de remisión a la fase de decisión de fecha 22/03/2011 (folio 93 del cuaderno principal); (ii) auto para mejor proveer de fecha 28/04/2011 (folio 94 del cuaderno principal); y (iii) p.a. Nº 2011-00348 dictada el 21/07/2011 (folios 103 al 108 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2011-0348, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) para despedir al ciudadano J.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.776. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2011-0348, de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y autorizó a la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA) para despedir al ciudadano J.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.776, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso;

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión; y

TERCERO

Se ordena oficiar a la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA), a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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