Decisión nº PJ0312007000082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001888

ASUNTO : PP11-P-2006-001888

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Junio del año 2007, contra el acusado J.G.J.A., venezolano, mayor de edad, C.I. 18.843.125, residenciado en el Barrio la Romana, Avenida 06, entre calle 6, callejón San Francisco, casa No. 05-56, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. F.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.R.C., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.M.L.H., en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 29 de Junio de 2007.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 29 de Junio del año 2007, concluyó el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera ABG. L.I.F., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado J.G.J.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día lunes 24 de Julio de 2006, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Y.R.C.R., se encontraba en labores como taxista en su vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, modelo Premio, placas XNS-599, color azul, en el centro de la ciudad, una ciudadana quien era acompañada por un adolescente le solicita sus servicios hacia el Templo Testigo de Jehová ubicado por la subida del Hospital de esta localidad y al llegar al sitio, ésta le manifestó que no tenía dinero y que se esperara mientras ella se lo mandaba con el adolescente, pero cuando el mismo regresó ven+ia acompañado por tres sujetos más, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron a la cantidad de ochenta (80) mil bolívares en efectivo, un teléfono móvil celular, marca Kiocera y lo obligaron a que se montara en la maletera de dicho vehículo, llevándose los cuatro sujetos el vehículo y a la víctima lo dejan en un lugar solitario custodiado por otros sujetos. Una vez que dichos sujetos se apoderan del vehículo, lo utilizan como medio de comisión para trasladarse hasta la Urbanización 24 de Julio y someter con violencia bajo amenazas a la vida a la ciudadana LEAL H.Y.M., a quien despojan de sus pertenencias personales, suéter de color gris, un celular marca HUAWAI, modelo CDMA mobile, color gris, signado con el número 0416-5550131, trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) en efectivo. Posteriormente, una comisión policial adscritos a la Comisaría J.G.I., fueron informados por la central de radio de esa comisaría, del robo del vehículo antes descrito, por lo que realizan un patrullaje por el perímetro de la ciudad y a la altura de la Av. Circunvalación Sur, diagonal a la estación de servicio Palo Gordo, observaron a un vehículo con las mismas características, y procedieron a darle la voz de alto a su conductor el cual atendió al llamado y dentro del vehículo se trasladaban cuatro personas mas a quienes le efectuaron una inspección corporal, incautándole al conductor un arma de fuego (facsimil) adaptado a seis (6) formicante, pavón negro, calibre 4.5 mm, Power Line modelo 44co2, fabricación americana, serial No. BL00728, un celular marca Kiocera, plateado, serial 20-N310502, quedando identificado como J.G.J.A. y los otros tres sujetos resultaron ser adolescentes. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.R.C., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.M.L.H.. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y manifestó que conforme al resultado del debate, al momento de las conclusiones solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.

La defensa ejercida por la Abg. L.T., en sustitución de la Abg. F.C., en sus alegatos iniciales manifestó: La defensa difiere de la acusación presentada por la Fiscalía, ya que se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido. Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicito una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que del resultado de los medios de prueba que quedó demostrado el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor, ayq eu existe el arma de fuego facsimil, la cual fue utilizada para cometer el delito y la cual fue exhibida en esta sala de audiencia, por lo que solicito sentencia condenatoria, y en relación al delito de robo agrvado solicito una sentencia absolutoria ya que la víctima no asistió al acto de renacimiento en rueda de individuo ni tampoco a la presente audiencia, por lo que no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

En sus conclusiones la defensa del acusado J.G.J.A., en esta oportunidad ejercida por la Abg. F.C., señaló: Esta defensa considera que con el dicho de los funcionarios policiales no se puede demostrar la participación del imputado en el hecho, esos funcionarios policiales no pueden dar fe de cómo ocurrieron los hechos, ni el modo, tiempo ni lugar, lo cual es determinante para establecer la responsabilidad penal de una persona, por otra parte considera que la fiscal confunde lo relativo al cuerpo del delito ya que en el delito de robo de vehículo el cuerpo del delito es el vehículo, lo cual no quedó demostrado ya que el experto no compareció para determinar la existencia legal de ese vehículo, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es solicita sentencia absolutoria y la libertad plena.

Replica de la Fiscalía: Esta representación fiscal ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, en virtud de delito pluriofensivo de robo agravado, ya que se subsume en todas las circunstancias que rodean a la víctima, es decir, su integridad física, amenaza a la vida y solicito sentencia condenatoria por cuanto el acusado fue reconocido en rueda de individuo realizada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

Contrarréplica de la defensa: Esta defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria, por cuanto no hay cuerpo del delito, si eso fuese así la sentencia estaría viciada y se insiste en sentencia absolutoria.

El acusado J.G.J.A., no declaró durante el Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate las siguientes pruebas:

F.E.L.P., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, titular de la cedula de identidad numero 12.527.062, manifestando ser funcionario policial adscrito a la Comisaría J.G.I.; quien expuso: Nosotros estabamos patrullando normalmente, la central llamó yt nos reportó un vehículo robado, íbamos por la avenida los Pioneros en la redoma palo gordo conseguimos el vehículo donde habían cuatro ciudadanos 3 menores de edad y un mayor de edad, procedimos a revisarlo en la cual encontramos una pistola de esa facsimil tipo calibre 44 que se le quitó al ciudadanos J.C.J., ahí procedimos a llevarlo a la Comisaría. Pregunta la Fiscal: recuerda lo que le manifestó la víctima? No. Que vehículo se trataba? Creo que un fiat color azul. Se le puso de manifiestó la avidencia material y reconoció que fue el mismo facsimil que incautó al acusado. El acusado aquí presente fue a quine usted detuvo? Ese mismo es. Recuerda la hora y sitio? En la redoma de palo gordo a las 6 pm. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio a este testimonio por canto se trata de uno de los funcionarios policiales que practicó el procedimiento en donde resultó detenido el acusado de autos conduciendo el vehículo fiat azul que había siso despojado a la víctima Y.R.C.R., siendo reconocido el acusado por el testigo al igual que el arma de fuego facsimil tipo pistola la cual fue incautada al acusado J.G.J.A., hecho a las 6 pm en la redoma de palo gordo.

M.A.M.R., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal, titular de la cedula de identidad numero 9.252.376, manifestando ser funcionario policial adscrito a la Comisaría J.G.I.; quien expuso: El día 24 de Julio de 2006 me encontraba de patrullaje y la central informó que en horas tempranas un vehículo fiat color azul al chofer lo llevaban secuestrado y hasta en horas de la tarde y en el puente los pioneros visualizamos a un vehículo con las mismas características, procedimos a darle la voz de alto, el chofer del vehículo se encontraba en la redoma de palo gordo en la estación de servicio, registramos el vehículo y el otro compañero le hizo inspección al ciudadano, reporte el vehículo a al central para ver si era el vehículo había sido notificado en horas tempranas y la central me informó que era positivo, y preguntamos que si era el dueño y dijo que no, le hicimos inspección al ciudadano el cual al chofer se encontró un facsimil de juguete y le informamos que iba hasta la comisaría para las averiguaciones. La fiscal pregunta: Que le dijo la víctima? Que era el vehículo de un familiar de él. Que vehículo era? Un fiat premio color azul. Se le puso de manifiesto la evidencia material la cual reconoció que era la misma arma de juguete que incautó el procedimiento al acusado. El acusado aquí presente fue la persona que detuvo en el procedimiento? Si, ese es. La defensa pregunta: Cuantas personas detuvo? Cuatro. Y los otros que pasó? Era un adulto y tres adolescentes. Quien iba de chofer? El acusado aquí presente (señaló al acusado). A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial en donde resultó detenido el acusado J.G.J.A., y se le incautó un arma de fuego tipo facsimil reconocida en sala por el testigo como la misma arma de fuego que se le incautó al acusado, y quien conducía un vehículo fiat azul que había sido reportado como robado, hecho ocurrido en horas de la tarde en la redoma de palo gordo, el día 24 de Julio de 2006.

Fue incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 23 de Agosto de 2006, cursante al folio 81 de la primera pieza, autorizada por el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en donde el testigo reconocedor, ciudadano Y.R.C.R., C.I. 11.542.053, manifestó: “recuerdo las características de uno que era m.c., de estatura media, no gordo pero robusto y de volverlo a ver lo reconozco,…Omisis…fue interrogado de la siguiente manera: Diga usted si se encuentra entre las personas que forman esta rueda, se encuentra presente que bajo amenaza con arma de fuego logró despojarlo de su vehículo Fiat Premio, año 90, color azul? CONTESTO: RECONOZCO EL No. 01. En este estado el Juez de Control No. 2 deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es o son: J.J.G..; dándosele el debido valor jurídico en contra del acusado por cuanto fue realizado con la autorización y presencia de la Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg NORA AGÜERO CASTILLO, con las formalidades de Ley y en donde quedó reconocido el acusado J.G.J.A., venezolano, C.I. 18.843.125, como la persona que le despojó a la víctima Y.R.C.R.d. su vehículo Fiat Premio, año 90, color azul. A esta prueba se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ay que habiéndose realizado con las formalidades de Ley por un Juez de Control, tal como lo establece el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde al ser una prueba lícitamente incorporada al proceso, se dejó constancia que el acusado J.G.J.A. fue reconocido por la víctima Y.R.C.R., como la persona que lo despojó con arma de fuego de su vehículo fiat premio color azul.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:

Que el día 24 de Julio de 2006, siendo aproximadamente 6 de la tarde, en la redoma de palo gordo fue aprehendido el ciudadano J.G.G.A., conduciendo un vehículo fiat color azul, el cual había sido reportado como robado a la víctima Y.R.C.R., a quien se le incautó un arma de fuego facsimil puesta de manifiesto como evidencia material y reconocida por los funcionarios policiales actuantes F.E.L.P. y M.A.M.R.; adminiculadas estas declaraciones con la lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos en donde la víctima Y.R.C.R. reconoció al acusado J.G.J.A., como la persona que lo despojó de su vehículo fiat premio color azul año 90, bajo amenaza con arma de fuego. Vehículo este que había sido reportado como robado en horas tempranas, y fue recuperado en poder del acusado conduciéndolo él mismo en horas de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado J.G.J.A., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.M.L.H. y ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.R.C.R.; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así tenemos que dicha norma establece:

Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuanto la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.- Por medio de amenazas a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

Vemos que el bien jurídico tutelado en el delito de robo agravado de vehículo automotor es la propiedad de un vehículo y la vida humana, derecho universalmente consagrado e indisponible, y la calificante esta relacionada con los medios de comisión, así tenemos que en el presente Juicio se demostró únicamente las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.R.C.R.; y para lo cual debemos tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 441 del 06-04-2000, en donde estableció: “quien con un arma de fuego despoja a otro de sus bienes lo amenaza en su vida: (lo notorio no requiere prueba)”.

En el caso que nos ocupa tenemos que el acusado JKHON GLEIVER J.A., fue detenido en poder del vehículo fiat premio color azul, propiedad de la víctima YGIONIO R.C.R., con un arma de fuego facsimil tipo pistola, tal como quedó demostrada en las declaraciones claras y contundentes de los funcionarios policiales actuantes F.E.L.P. y M.A.M.R.;

De lo anterior concluimos que con la actividad probatoria desarrollada en el debate, quedó demostrada tanto el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor ya que tal como lo señalaron los funcionarios policiales actauntes el acusado fue detenido en la redoma de aplo gordo el día 24 de Julio de 2006 aproximadamente a las 6 de la tarde en poder del vehículo fiat color azul que había sido reportado como robado por la víctima Y.R.C.R. y se le incautó un arma de fuego facsimil tipo pistola, si bien es cierto que no asistieron al Juicio el experto que practicó la experticia al vehículo ni al arma de fuego, pongamos el supuesto de que no hubiese sido recuperado el vehículo ni el arma de fuego, situación que nos llevaría a la impunidad de delitos, y la cual no debe permitir ningún operador de justicia.

Ahora bien, determinado como ha sido el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor, analicemos su responsabilidad penal del acusado JKHON GELIVER J.A. en el mencionado delito, la cual quedó demostrada con la lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizada en fecha 23 de Agosto de 2006, cursante al folio 81 de la primera pieza, autorizada por el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en donde el testigo reconocedor, ciudadano Y.R.C.R., C.I. 11.542.053, manifestó: “recuerdo las características de uno que era m.c., de estatura media, no gordo pero robusto y de volverlo a ver lo reconozco,…Omisis…fue interrogado de la siguiente manera: Diga usted si se encuentra entre las personas que forman esta rueda, se encuentra presente que bajo amenaza con arma de fuego logró despojarlo de su vehículo Fiat Premio, año 90, color azul? CONTESTO: RECONOZCO EL No. 01. En este estado el Juez de Control No. 2 deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es o son: J.J.G..

Mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.R.C.R., ya que el agravante establecido en el ordinal 5° ejusdem no quedó demostrado. Y conforme a los hechos que este Tribunal dejó por acreditados se observa que la conducta desplegada por el acusado J.G.J.A. encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado despojó a la víctima Y.R.C.R.d. su vehículo fiat premio color azul año 90 mediante amenaza con arma de fuego (facsimil tipo pistola).

Por lo que, con las pruebas evacuadas y no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, adminiculadas entre sí, tal como se dejó establecido precedentemente, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.G.J.A., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de Y.R.C.R., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito antes referido, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, utilizando además para ello los medios idóneos para lograr su fin, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de robar y el resultado obtenido, para obtener un provecho como lo era proveerse del vehículo propiedad de la víctima estando armado con un arma de fuego tipo pistola (facsimil).

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera este Juzgador que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Juzgador llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JHN GLEIVER J.A., con las testimoniales de los ciudadanos F.E.L. y M.A.M.R., quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculada a la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuo cursante al folio 81 de la primera pieza de la presente causa, y en la cual la víctima Y.R.C.R. reconoció al acusado J.G.J.A. como la persona que lo despojó de su vehículo fiat color azul año 90 con arma de fuego; dándosele el debido valor jurídico en contra del acusado por cuanto fue realizado con la autorización y presencia del Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, con las formalidades de Ley, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de I.M.L.H., este Juzgador encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de sentencia absolutoria ya que no quedo demostrado con ninguna de las pruebas evacuadas ni el cuepo de delito y la responsabilidad penal del mismo.

PENALIDAD

El artículo 6, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de 09 a 17 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 de presidio, en consecuencia considera quien aquí decide que la pena aplicable es de 13 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 29 de Junio del año 2020.

No se condena en costa, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal II de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1.- SE CONDENA al ciudadano J.G.J.A., venezolano, mayor de edad, C.I. 18.843.125, residenciado en el Barrio la Romana, Avenida 06, entre calle 6, callejón San Francisco, casa No. 05-56, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.R.C., a cumplir la pena de 13 años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, 2.- SE ABSUELVE al mencionado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.M.L.H..

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez II de Juicio Unipersonal

Abg. V.H.M.C.

El Secretario

Abg. Pedro Romero

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