Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES

ASUNTO: BP02-R-2009-000454

Parte demandante: ciudadana TADED FIGUEROA L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.431 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la demandante: Abogado E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351.

Parte demandada: Ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.851 y de este domicilio.

Juicio: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Motivo: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Ha subido a esta Instancia, el presente Expediente, mediante Oficio Nº 1950, de fecha 06 de Octubre de 2.009, y recibido por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2009, procedente del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana TADED FIGUEROA L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.43 y de este domicilio, asistida por el Abogado E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351, contra el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.851 y de este domicilio.

Manifiesta en su decisión en Tribunal que:

…Con vista en las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora en su libelo de demanda afirma que celebró un “…contrato por tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir del 28 de marzo de 2001, hasta el 28 de septiembre de aquel año…” y que ninguno de los contratantes “…ha notificado al otro su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia…” por lo que observa este Tribunal, que el contrato se ha venido prorrogando de manera sucesiva, lo que establece que la naturaleza jurídica del contrato es a tiempo indeterminado.

Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece: “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Igualmente establece en su artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”

Que de los artículos anteriores claramente se evidencia que en el caso de marras, por tratarse de un contrato de alquiler a tiempo indeterminado debe ser sustanciado de acuerdo a las normas contenidas en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más específicamente cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado se debe demandar el Desalojo, ya que el artículo 34 es bastante claro en su contenido al presentar el procedimiento de desalojo como única acción para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, excluyendo así cualquier otra acción que se derive de un contrato de alquiler, como en el caso de la resolución de contrato, que fue la acción escogida por la parte actora en el presente caso.

Que ese Juzgador observó en lo anteriormente descrito, que la parte demandante equivocó la acción, al demandar la resolución de contrato de arrendamiento, de un contrato a tiempo indeterminado, cuando lo correcto era demandar el desalojo, tal y como lo establece el artículo34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que visto esto, declara INADMISIBLE la demanda…Así se decide…

.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

Llegada la oportunidad de sentenciar, observa este juzgador que en la sentencia apelada se declaró INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento accionada por la demandante ciudadana TADED FIGUEROA L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.431 y de este domicilio, contra el Ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.851 y de este domicilio, alegando la parte actora como causal de procedencia de tal acción; el termino del contrato de arrendamiento esta estableció por el termino de seis (06) meses, es decir las partes contrajeron un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el Articulo 1.598 del Código Civil; indicando la sentencia apelada, en relación a la vinculación contractual de las partes, que en efecto existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, que en dicho contrato se establece una duración de seis (06) meses fijo, contados a partir del 28 de marzo de 2001, hasta el 28 de septiembre de aquel año…”, observa este Juzgador que en la sentencia apelada se da el supuesto de lo establecido en el Articulo 1.600 del Código Civil el cual establece:

…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

Vista la norma antes transcrita se puede observar que una vez que la parte demandante acepto los pagos del canon de arrendamiento y dejo el inmueble en uso y disfruté del demandad se renovó tácitamente el contrato de arrendamiento y en tal sentido, estamos ahora en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Establecida así la sentencia, debe este juzgador pronunciarse sobre la acción intentada y su compatibilidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento, observándose que efectivamente, tal como lo establece la juez de la causa, el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda formulada, y por las razones expresadas en el sentencia apelada las cuales se soportan en las actuaciones y pruebas de autos, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento era totalmente improcedente, por ser una demanda necesariamente típica de los contratos a tiempo determinado, lo cual queda así establecido sin mayores argumentaciones por ser ello una cuestión de sentido común, ya que no se puede demandar una obligación derivada de la terminación del contrato cuando este es a tiempo indeterminado, razones por las cuales la apelación interpuesta no puede prosperar. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora, ciudadana TADED FIGUEROA L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.431 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana TADED FIGUEROA L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.43 y de este domicilio, asistida por el Abogado E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.351 contra el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.262.851 y de este domicilio. Contenido en el expediente Nº BP02-V-2007-001332 que cursó en dicho juzgado y CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas al apelante.

Publíquese. Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÄTEGUI, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos (01:20) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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