Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AH24-L-2002-000062

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AH24-L-2002-000062

PARTE ACTORA: H.F.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.670.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.D.J.J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.038.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1993, bajo el N° 41, Tomo 34-A-Sgdo; la cual gira bajo la denominación comercial “LA POSADA DE CORTEZ”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2002 por el abogado G.D.J.J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.670.863 en contra de LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1993, bajo el N° 41, Tomo 34-A-Sgdo., siendo admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2002 emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folio 12), en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere el accionante en su libelo que su poderdante comenzó sus labores en fecha 09 de junio de 1993, en calidad de Portero-parquero, para la LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1993, bajo el N° 41, Tomo 34-A-Sgdo., hasta el 20 de julio de 2002, fecha en que renunció teniendo un salario de Bs. 190.000.

Por lo antes expuesto, demanda a la demandada para sea obligada por el Tribunal a que le cancele las siguientes sumas de dinero por lo siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

-

- 1.- Preaviso: Art. 104, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario = 380.160,00;

-

- 2.- Preaviso: Art. 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario = 380.160,00;

  1. - Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por 108 meses x 6.600,22 3.564.118,00.

  2. - Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 2 días x 9 años = 18.6.600 = 118.800,00;

    - 5.- Vacaciones vencidas: Art. 219, 225 días x 6.336 = 1.425.600,00;

  3. - Bono vac Vencido, artículo 225, 99 días x 6.336 = 627.264,00

  4. - Utilidades último año, articulo 174, 15 x 6.336,00 = 95.040,00;

  5. - Intereses sobre prestaciones sociales: = 774.270,00

  6. - Honorarios Profesionales de abogado = 2.000.000,00

  7. - Promedio de indexación monetaria = 1.518.100,00

    Para un monto total de 10.841.100,00

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la accionada negó la relación laboral, aduciendo que nunca el actor laboró para la demandada, y acto seguido procedió a negar cada uno de los pedimentos del actor pormenorizadamente.

    .

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda. De conformidad con la forma de contestación de la demanda, le corresponde al accionante demostrar la prestación del servicio para que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo se active el ordenamiento jurídico en favor del actor. En caso de ser positivo, la accionada deberá demostrar el cumplimiento de la obligación. Y así se decide

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Acompañando el Escrito libelar:

  8. - Cursa a los folios 6 al 8, Instrumento poder, donde se evidencia que el actor confirió poder judicial al ciudadano G.D.J.J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.038, para defender sus derechos ante los Tribunales de justicia. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto al contenido y firma de esta documental. Y así se decide.

  9. - Cursa al folio 08, marcado “B”, constancia de trabajo emanada de “LA POSADA DE CORTES” de fecha 10 de marzo de 1995. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a que en la misma se especifica que el ciudadano H.F., se desempeña como Portero-Parquero en la empresa desde el 09 de junio de 1993. Y así se decide.

    Producidas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

  10. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y a su vez insistió en hacer valer el contenido del libelo de demanda, por lo cual esta Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se decide.

  11. - De la Prueba documental:

    a).- Cursa al folio 41, constancia de trabajo expedida por la demandada. Este Juzgador ya valoró dicha documental, por lo que no tiene sobre que pronunciarse. Y así se decide.

    b).- Con respecto a las documentales marcadas de la “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P6” y “P7”, este Juzgador las considera inoficiosas, pues no aportan elementos de valor para la solución del punto controvertido, ya que no tienen firma de persona que represente a la demandada, razón por la que se desestiman, pues no pueden serle opuesta a la misma. Y así se decide.

  12. - De la Prueba de Experticia.-

    Esta prueba le fue negada su admisión por razones de legalidad, no teniendo este Juzgador materia sobre que pronunciarse. Y así se decide.

  13. - De la Prueba de Inspección ocular.

    Esta prueba le fue negada su admisión por razones de imprecisión al momento de pedirla, no teniendo este Juzgador materia sobre que pronunciarse. Y así se decide.

  14. - De la Prueba Testimonial.-

    Fueron promovidos como testigos los ciudadanos A.B.V.P., R.C., B.G. y A.R.. No consta en autos las deposiciones de dichos testigos, no teniendo este Juzgador materia sobre que decidir. Y así se decide.

  15. - De la Prueba de cotejo.-

    Esta prueba fue negada según auto que cursa a los folios 93 y 94, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que decidir. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Producidas con el Escrito de Contestación de demanda:

  16. - Cursa a los folios 24 al 26, Instrumento poder, donde se evidencia que la demandada confirió poder judicial a la ciudadana N.M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.607, para defender sus derechos ante los Tribunales de justicia. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto al contenido y firma de esta documental. Y así se decide.

  17. - Cursa a los folios 27 al 390, copia de registro mercantil correspondiente a la venta del Fondo de Comercio de “LUNCHERIA RESTAURANTE ALAMEDA”. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a que el ciudadano F.C.M. le vendió al ciudadano C.E.V. dicho Fondo de comercio. Y así se decide.

    Producidas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

  18. - Reprodujo el mérito favorable de los autos y a su vez insistió en hacer valer el contenido del libelo de demanda, por lo cual esta Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se decide.

  19. - De la Prueba Testimonial.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.R., F.M., C.T., N.D., J.A.Q., C.E.M.Q., Evamig M.I.R., A.M. y D.T.. No consta en autos las deposiciones de dichos testigos, no teniendo este Juzgador materia sobre que decidir. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa este sentenciador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

    Le correspondió al actor la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral, y no consta en autos prueba alguna donde se demuestre que el actor haya prestado servicios laborales para la demandada, por lo que este Juzgador inexorablemente deberá declarar sin lugar la acción aquí intentada, Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano H.F.G., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.670.863 en contra de LUNCHERIA RESTAURANT ALAMEDA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1993, bajo el N° 41, Tomo 34-A-Sgdo; la cual gira bajo la denominación comercial “LA POSADA DE CORTES”. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196 y 147°.

    Dr. L.D.J.C.

    El juez,

    Abog. D.D..

    La secretaria,

    ASUNTO: AH24-L-2002-000062

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR