Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Diciembre de 2.004

Años 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-2.732-02. -

MOTIVO: Medidas Sobre La Guarda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.399.406.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida.-

DEMANDADA: LUZMARY DEL C.R.R., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.451.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de MEDIDAS SOBRE LA GUARDA realizada por el Ciudadano J.L.F., ampliamente identificado ut supra, con la debida Asistencia Jurídica del Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de sus hijos identidad omitida, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente; quien acudió ante la sede de la Fiscalía a fin de denunciar que su esposa se había ido de su casa desde el mes de febrero (2.002), que le había dejado a los hijos y que desde ese momento se había encargado de su guarda, siendo ésta una situación de hecho. Se gestionó la comparecencia de la Ciudadana LUZMARY DEL C.R.R. por ante la sede de dicha Fiscalía, pero no hubo acuerdo en cuanto al régimen de los niños. Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, es por lo que, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se solicita el pronunciamiento a fin de que sean tomadas MEDIDAS SOBRE LA GUARDA con respecto a los Hermanos identidad omitida.-

Corren a los folios 3 y 4, Partidas de Nacimiento de los Niños identidad omitida.-

Cursa al folio 8 de fecha 19-06-2.002, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre La Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia de la Ciudadana LUZMARY DEL C.R.R., para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, según boleta de fecha 01-07-2.002 cursante al folio 15.-

Al folio 16, riela Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Luzm.d.C.R.R., sin firmar, por cuanto la dirección señalada es insuficiente y el Alguacil se trasladó hasta el sector, entrevistándose con varios ciudadanos que manifestaron no conocer el domicilio de la misma.-

En fecha 17-12-2.002 comparece la representación Fiscal para solicitar: Primero: se dicte pronunciamiento provisional sobre el ejercicio de la guarda. Segundo: la práctica de los Informes Técnicos solicitados en el Escrito Libelar. Tercero: sea acordada la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 17. El Tribunal en fecha 07-01-2.003 acuerda que el Ciudadano J.L.F. tendrá la Guarda Provisional de los sus hijos identidad omitida, folio 18.-

Al folio 20, cursa diligencia de fecha 12-02-2.003 suscrita por la Representación Fiscal mediante la cual solicita se provea con respecto a lo peticionado en los ordinales segundo y tercero de fecha 17-12-2.002. En tal virtud, el Tribunal acordando lo solicitado, en fecha 18-02-2.003 ordena la citación mediante cartel de la Ciudadana Luzm.d.C.R.R. y recabar las resultas de los Informes Técnicos ordenados en el auto de admisión.-

Riela al folio 25, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 20-03-2.003, por la Dra. M.L.G., Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en esa misma fecha, comparece la Lic. Carmen Guerra, Trabajadora Social Temporal, para exponer que el Ciudadano J.L.F. no pudo ser localizado y que vecinos del sector le informaron que el mismo se mudó, así mismo, que la Ciudadana Luzm.d.C.R.R. tampoco pudo ser ubicada a pesar de recorrerse el sector y preguntar a los vecinos, quienes manifestaron no conocer a la referida ciudadana, folios 26 y 27.-

Cursa al folio 28, Comunicación N° 002 de fecha 19-03-2.003, emanada del Departamento de Psiquiatría a través de la cual se informa que por ante ese servicio no existe Historial Clínico del grupo familiar Figueroa Romero.-

Comparece en fecha 24-04-2.003 el Ciudadano J.L.F. para informar su dirección actual, recibir la Constancia que lo acredita como guardador provisional de sus hijos, así como el Cartel de Citación para su debida publicación, folio 29. Quien comparece nuevamente en fecha 15-05-2.003 consignando ejemplar del Diario “La Hora” donde consta dicha publicación, folios 33 y 34.-

Al folio 38, cursa diligencia de fecha 09-07-2.003 suscrita por la Representación Fiscal solicitando el nombramiento de Defensor Ad Litem a la parte demandada, a los fines de resguardar el derecho a la defensa. En tal sentido, el Tribunal en fecha 03-09-2.003 acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. Y.C.S., Inpreabogado N° 102.989 y su debida notificación para que manifieste su aceptación o no al cargo, que para el primero de los casos preste el juramento de Ley. Quien comparece en fecha 21-062.004 presentando sus excusas por no poder aceptar el cargo designado, folio 44.-

En fecha 10-06-2.004 comparece la Ciudadana Luzm.d.C.R.R., manifestando que desearía que el padre de sus hijos le permitiera verlos todos los días a partir de las 04:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche para ayudarlos con sus tareas y de ser posible, pasen con e.f.d. semana, igualmente solicita que le sean entregado sus hijos por cuanto ahora ella cuenta con estabilidad laboral y económica y que se compromete a velar por su seguridad, folio 41. Por lo que en fecha 21-06-2.004 el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano J.L.F. acompañado de sus hijos, a los fines de que éstos ejerzan su derecho a opinar de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.-

Comparecen los niños identidad omitida debidamente acompañados de su padre, en fecha 07-09-2.004 a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando cada uno su deseo de permanecer y seguir viviendo al lado de su padre, folios 51 y 52.-

Al folio 56, cursa actuación del Tribunal de fecha 30-11-2.004 a través del cual se difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

El Artículo 361 de la LOPNA trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-

--------------El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas, lo cual coincide con el caso tratado en este Expediente y cuyo destino debe decidir el Juez, una vez cumplidos con los requisitos para ello.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que los Niños identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a: a) un nivel de vida adecuado; b) la integridad personal; c) la Educación; d) defender sus derechos; aunados a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 30, 32, 53, 86, 7 y 8 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo manifestado por los mismos ante la sede de este Tribunal, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medidas sobre La Guarda incoada por el Ciudadano J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.399.406, debidamente asistido por el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos identidad omitida, en contra de la Ciudadana LUZMARY DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.451 y en tal sentido, M O D I F I C A L A G U A R D A de los citados Niños, la cual a partir de este momento y en atención a lo previsto en los Artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano J.L.F., antes identificado, dejando abierta la posibilidad de la madre a mantener un Régimen de Visitas abierto y que éste sea respetado por el padre de sus hijos. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------

D

ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm

Exp. J2-2.732-02.-

Medidas Sobre la Guarda.

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