Decisión nº C-2008-000265. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000265.

DEMANDANTE FIGUEROA M.D.J., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 1.119.101.

APODERADO JUDICIAL S.A.J., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.235.-

DEMANDADO A.D.V.O.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.603.960.-

APODERADO JUDICIAL LEON L.J.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.383.-

NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( Cuestiones Previas)

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en fecha 24 de Noviembre de 2008 (f-74 al 76), cuando el abogado L.J.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.383, en su carácter de apoderado de la parte demandada, opone Cuestiones Previas de la siguiente manera:

…de conformidad con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, por cuanto la demanda pretende la nulidad del Asiento Registral de un Titulo Supletorio emanado de la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Páez a favor de la ciudadana Onolda Coromoto A.d.V., cuyo Tribunal compete para conocer de la acción de nulidad es el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Procedimiento es el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …

…Alego la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa por cuanto se pretende el pago de cánones de arrendaticios por parte de la ciudadana L.M.V.F., cuando el Tribunal competente para conocer del cumplimiento del pago de canones de arrendamiento es el Tribunal de Municipio Mediante el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 10…

…la competencia judicial en el área metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país; la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en Materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado L.J.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.383, en su carácter de apoderado de la parte demandada, opuso la Cuestiones previa previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La cuestión Previa alegada ataca la competencia de este tribunal para conocer bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa a un Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, al efecto, el tribunal pasa a pronunciarse, si es cierto que, corresponde conocer del presente asunto a otro tribunal con competencia en la contencioso administrativo, y lo hace atendiendo a lo dispuesto en la ley especial que rige estos procedimientos y los criterios jurisprudenciales en la materia. En este sentido, la Ley de Registro Público derogada establecía en su artículo 53, que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a dicha norma, la jurisprudencia patria estableció el criterio reiterado y pacifico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal Civil o Mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue incluida íntegramente el Ley de Registro Publico y Notariado vigente, en el sentido de que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si ratifica el articulo 41 de la misma, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulable, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el juzgado con competencia Civil o Mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda.

Así lo han ratificado no solo las decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala constitucional, sino también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones de las cuales se transcriben los siguientes extractos:

… Al respecto la sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativo.

En este sentido se ha pronunciado en sentencia Nro. 05 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora E.P. C.A. y el ciudadano C.A.R.R., Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, expediente Nro. 00-01, en los términos siguientes:

… el acto de inscripción en el registro, aunque pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contenciosos administrativos.

En efecto el articulo 53 de la Ley de Registro Publico dispone: “…”. Como se observa, la cita disposición de la Ley de Registro Publico determina que las impugnaciones contra asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos…”

En consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad de inscripción, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil…

.

2) “… Esta sala considera que las causas que sean reguladas por la Ley de Registro Publico y Notariado –como la nulidad de asiento registral- son de naturaleza civil, siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar que el inmueble sobre el cual recae el presente juicio, sea de materia agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se decide…”

En abono a lo anteriormente expuesto, este juzgador pasa a citar un criterio jurisprudencial reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sostuvo:

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

(subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.

(…)

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos

(sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora E.P.).

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

En tal sentido el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, establece: “...Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surgen dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que un título o documento adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la Ley para el Registro de un documento, deberá negar la protocolización y el registro…”. Dicho dispositivo enumera taxativamente 3 supuestos hipotéticos en los que el registrador puede negar la protocolización de un documento, los cuales puede sistematizarse del siguiente modo:

Que existan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la ley.

b. Que el título o documento presentado para su inscripción adolezca de algún defecto que impida su registro.

c. Que dicho documento incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la ley para su registro.

De tal manera que siendo el argumento central por el cual el ministro confirmó la negativa de registro, el hecho relativo a que existen dudas en cuanto a los linderos y determinación del inmueble objeto de la referida partición, en virtud de la dicotomía planteada entre los datos reflejados en el instrumento presentado para su inscripción y el título inmediato de adquisición, es menester señalar que en los términos en que ha sido dictado el acto recurrido, el mismo se encuentra comprendido en los supuestos contenidos en los literales a y b del artículo 11 de la Ley de Registro Público, es decir, en lo relativo a que existan dudas sobre la aplicación e inteligencia de la ley, así como en lo atinente a los defectos que pudieran contener los títulos o documentos presentados para su inscripción, por lo que resulta fácil colegir que el Ministro de Justicia actuó en el marco de su competencia y por tanto no usurpó funciones pertenecientes la rama del poder judicial. Máxime cuando el examen realizado por dicho funcionario, en relación a la documentación presentada, persigue la verificación del tracto sucesivo del derecho de propiedad, con lo cuál se estaría garantizando simplemente la continuidad de las transferencias registrales de dominio.

De ahí que la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, que permite la negativa de registro con base en las dudas que puedan surgir al Registrador en cuanto a la inteligencia o aplicación de la ley o cuando estime que el título presentado adolezca de un defecto que impida su registro, amplía la función registral más allá de la mera recepción mecánica o revisión formalista del documento, permitiendo a la administración registral el análisis de la problemática planteada con el fin de lograr la necesaria protección de la seguridad del tráfico inmobiliario, y estrechar la brecha entre la realidad registral y la realidad extra – registral

(sentencia 2247/2001, del 16 de octubre, caso: M.M.R. vs. Ministerio de Justicia).

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

(subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

En lo concerniente al caso de autos, mención particular merece el vigente artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado –reseñado anteriormente- el cual, sin menoscabo de otras acciones establecidas en la materia, contempla un mecanismo por el cual se puede atacar los asientos registrales, mediante la impugnación directa de la asamblea de accionistas.

En este sentido, el nuevo artículo 53 (el cual solo coincide numéricamente con el mismo dispositivo de la ley derogada de 1999) se encuentra establecido en el Título Segundo, referente a los Registros Públicos, y, en específico, en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Mercantil. Su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso (sea judicial o administrativo) preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo de defensa invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse (vgr. el recurso contencioso administrativo).

Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.

En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

Por las razones expuestas, a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados, es concluyente la competencia de los tribunales en materia Civil y Mercantil para conocer y decidir las acciones de nulidad de notas regístrales, como lo pretende la demandada en autos, por consiguiente; Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente copiados, es COMPETENTE, para conocer la acción propuesta, y en consecuencia, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por la parte demandada, por consiguiente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-

En este mismo orden procesal, en cuanto al otro planteamiento defensivo, sobre la competencia, argüido por el demandado, en el sentido de atacar la competencia objetiva de este despacho para conocer el presente asunto. Al sostener que, “el tribunal no es competente por cuanto se pretende el pago de cánones arrendaticios por parte de la ciudadana L.M.V., y el Tribunal competente para conocer del pago, es el del Municipio mediante el procedimiento establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 10.”

El tribunal para decidir observa.

Del libelo que encabeza la causa se aprecia que la pretensión de la parte actora se resume: A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO; y 2.- NULIDAD del ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO.

En tales apreciaciones, se determina que la demanda nada tiene que ver con la fundamentación fáctica de la cuestión previa en estudio, como es la pretensión de pagos de cánones de arrendamiento, que deban dilucidarse en un Juzgado de Municipio, de allí pues, mal puede prosperar la CUESTIÒN PREVIA DE INCOMPETENCIA ALEGADA. Así se establece.

La otra Cuestión Previa alegada.

En su escrito el abogado L.J.L.L., opuso la Cuestiones previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

CUESTIÓN PREVIA

ORD. 6° del ART. 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la norma establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO como cuestión previa EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

1) En el presente caso ciudadano Juez nos encontramos en la presencia de una inepta acumulación de procedimientos que son incompatibles entre si por cuanto el demandante pretende la nulidad de un asiento registral favorable a la ciudadana Onolda Coromoto A.d.V. y por otra pretende el pago de arrendamiento de unos supuestos canones en contra de L.M.V.F., …” (sic)

En el presente caso ciudadano Juez el demandante ha debido intentar dos (02) demandas una contra la ciudadana ONOLDA COROMOTO A.D.V. por nulidad de asiento Registral y otra contra L.M.V.F. por cumplimiento del pago de canones de arriendamiento, ellos por cuanto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la matera no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo Procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…”

En el caso de marras las pretensiones se excluyen mutuamente, por razón de la materia las pretensiones no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal y los procedimientos so incompatibles entre si, pues mientras la nulidad del asiento registral se tramita por el procedimiento establecido en la Ley de Tribunal Supremo de Justicia, El pago de canones de arrendamiento se tramita por la ley de arrendamiento inmobiliario.-

Resuelto lo anterior pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por el Abogado L.J.L.P., referente a la Inepta Acumulación, prevista como defensa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su escrito expone: existe inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por cuanto se demanda la nulidad de un asiento registral y se exige el pago de unos cánones de arrendamiento. Al efecto, el tribunal de una exhaustiva revisión al libelo de demanda contacta que la pretensión postulada se refiere única y exclusivamente a una acción de nulidad de asiento registral, no entendiendo el tribunal de donde visualiza el abogado antes aludido la pretensión de cobro de honorarios profesionales, en fuerza de tal consideración es forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa alegada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las defensas previas alegadas, vale decir, la de incompetencia por la materia, y la de inepta acumulación, alegadas por el abogado L.J.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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