Decisión nº OP02-J-2010-001054 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2011 |
Emisor | Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Eudy MarÃa Diaz Diaz |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001054
Vista la subsanación de fecha 09-02-2011 dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 01-11-2010. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia. Al respecto cabe acotar que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares de los hijos habidos en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: L.R.F.M. y GREIRIS DEL VALLE H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.111.534 y V-20.325.331 respectivamente; conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: En lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (omitido conforme a la ley), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respectos a dichos particulares. Expídase por Secretaría las copias certificadas que se requieran de la solicitud, del presente decreto y de la diligencia inserta al folio 09 y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. E.D.D.
La Secretaría,
EDD/cc.- Abg. Yiseida Mora Lamus