Decisión nº 404 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

sonal que sea capaz de disminuir o erradicar la posibilidad de que las resultas del proceso queden ilusorias.

De lo que observa esta Sala, que considerando a lo establecido, por la Juez a quo, en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y en el Auto de Fundamentación, como una unidad, está justificada para esta Sala la motivación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; del artículo 251, numerales 2 y 3; y, Parágrafo Primero eiusdem, por cuanto considera que no se requiere en este momento del proceso una motivación exhaustiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, en decisión Nº 499, señalada parcialmente ut supra; “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Por lo que considera esta Sala, que no le asiste la razón a la Recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por último, en cuanto a que se opone, la Recurrente, a la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se estableció que la presunta sustancia fue encontrada en una bolsa en una vitrina, lo que no puede considerarse como ocultamiento; que del acta policial y de las entrevistas no puede subsumirse la presunta conducta de su defendido a ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora, puesto que se evidencia que no está incurso en tráfico, venta, distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes a gran escala, que el ocultamiento no se cumple, por cuanto implica que la sustancia debe estar oculta dentro de estructuras sólidas; que se debe cambiar la calificación jurídica, por cuanto no se acreditan elementos de convicción que demuestren que su defendido es traficante, distribuidor, transportista, ocultador de sustancias de ilícito comercio, y, así lo solicita a esta Corte; que no se determinó el peso de la presunta sustancia, inobservando el contenido de los artículos 115 y 116 de la Ley que regula la materia, lo cual es fundamental para establecer alguna de las modalidades del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas y para determinar los efectos del tipo penal aplicable y la medida de coerción que corresponda; que no se ha respetado el Principio de Presunción de Inocencia; que al dictarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin fundados elementos de convicción, se ha sometido a su defendido a un proceso viciado y se le han violentado derechos y garantías constitucionales; que solicita se declare este recurso Con Lugar y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y le sea concedida la L. sinR., o en su defecto, una medida menos gravosa; al respecto, considera este Superior Despacho, que en cuanto a la Calificación Jurídica a que hace alusión la Recurrente, es evidente que en esta fase del proceso se trata, y así lo ha manifestado el titular de la acción penal, al momento de señalarla en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, de una Precalificación que podrá, dentro del desarrollo del proceso, variar, de ser necesario, al ritmo del desenlace de la investigación correspondiente, por lo tanto, considera esta Sala que así debe tomarse, amén de que está plenamente justificada como Precalificación Jurídica, dadas las evidencias físicas que fueron incautadas en este caso y que se evidencia en las fijaciones fotográficas que presentara el órgano de investigación, las cuales están presentes en las actuaciones, tal como se señaló ut supra.

Ahora bien, en cuanto a que no corresponde determinarla como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto no se puede subsumir en el delito de ocultamiento, dado que no se cumplen los requisitos exigidos para que así sea, según criterio de la Defensa, por cuanto no estaba oculta la sustancias incautada, cumpliendo las exigencias del tipo, considera esta Sala que en las exigencias del tipo basta que esté oculta al ángulo visual del investigador; evidenciándose en las actuaciones que en este caso, estaba oculta en un gabinete o vitrina, que reúne, en principio, todas las características de un ocultamiento al ojo humano; y, será en el futuro, cuando se determinará en otras fases del proceso, si ciertamente puede completarse la subsunción en el tipo de una manera plena y sin ningún vestigio de dudas al respecto, obviamente, posterior a la evacuación de los medios probatorios que pudieran generarse al respecto en la oportunidad legal correspondiente.

Que no se pueden subsumir los hechos en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, difiere esta Sala de lo alegado por la Recurrente, por cuanto se ha evidenciado suficientemente en las actuaciones que no sólo se incautó una sustancia ilícita oculta en la vivienda del ciudadano J.D.S.V., sino que, además, fueron incautadas otras evidencias físicas que conducen a presumir que existía presuntamente una actividad ilícita en el ámbito de esa vivienda, que, por ahora, hacen pensar que pudiera estar involucrado el Imputado en la misma, más será con posterioridad, una vez concluida la investigación que dejará de ser o no una presunción y transformarse en certeza o no, de lo que pudiera presentarse en estos momentos; sin embargo considera esta Sala que está plenamente justificado el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dictara la Juez a quo, al ponderarse lo que genera esta actividad delictual, es decir, entre otros, daño a la juventud, por ende, a la sociedad, lo que conlleva a la desintegración de la célula fundamental de la sociedad, como es la familia; daño social que el Estado Venezolano está en la obligación de impedir y erradicar, obviamente, a través de sus brazos ejecutores, como lo son los Administradores de Justicia.

Por lo que considera esta Sala, que en estos últimos puntos de denuncias de la Recurrente tampoco le asiste la razón a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.S.V., es presuntamente autor en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales como la salud emocional y física de la población, así como la preservación del orden, progreso y la paz pública; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, en cuanto a las denuncias alegadas, las cuales fueron analizadas en el cuerpo de esta Decisión, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación por la ciudadana Abg. (s) L.F., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.D.S.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.D.S.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. (s) L.F., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.D.S.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.D.S.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. N° 10Aa 2641-10

ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 10 de mayo de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 404.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2641-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. (s) L.F., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.D.S.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.D.S.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de abril de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en la misma fecha 27 de abril de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de abril de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a esta Sala el Expediente Original de la presente Causa, por cuanto se requiere su revisión antes de dictar la correspondiente Decisión.

En fecha 30 de abril de 2010, fue recibido en esta Sala, procedente del Tribunal a quo, el Expediente Original de la Causa No 42C-14.486-10, nomenclatura de ese Despacho.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. L.F., Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.D.S.V., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

Es el caso que en fecha 26-03-10 mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de la privación judicial preventiva de libertad , al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: ‘1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.’

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional ,ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, sobre la base de los elementos de de convicción útiles y pertinentes para ello.-

Del estudio de la diligencia policial de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fechada 25 de marzo de201O, estos dejan constancia de lo siguiente: ‘Siendo las 08:00 de la mañana y continuando con las acciones... del Dispositivo Bicentenario de Seguridad... me trasladé en compañía de los funcionarios.... Hacia la Calle L. delB.E.O. del 23 de Enero, una vez en la entrada de la referida calle, fuimos abordados por varios ciudadanos residentes del sector, quienes por miedo a futuras represalias no quisieron identificarse, indicándonos que en el casa numero 20 de esta calle, residía un ciudadano de nombre JUAN quien se dedica a la venta, distribución y ocultamiento de drogas en el sector

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que no obstante la presunta información obtenida en la vía publica acerca de la existencia de una persona que estaba vinculada al mundo de las drogas , (información por cierto de origen anónimo, cuyo origen nunca podrá ser verificada) coincidencialmente la policial solo observa a mi asistido presuntamente con una bolsa de color negra en la mano y emprendió veloz huida, es de hacer notar la inverosimilitud del procedimiento ya que en vez de proceder a la inmediata aprehensión del mismo, se detuvieron en búsqueda de dos testigos a los fines de ingresar a la residencia, cuando justamente esta situación es la que permite por vía de excepción, el registro de las vivienda, sin orden ni testigo alguno, mas sin embargo la comisión aprehensora, detiene la búsqueda en caliente y detiene el procedimiento para ubicar testigos instrumentales, amparándose en las dos circunstancias de excepción consagradas en el artículo 210, numeral 1 ° Y 2°, cuando lo cierto es que las misma son excluyentes la una de la otra al referirse la primera a impedir la comisión de un ilícito y la segunda para aprehender al sospechoso de la comisión de un hecho, de lo cual se observa que responden a situaciones de hecho y derecho distintas, dándole el organismo policial igual tratamiento jurídico , pero inobservando que si se encontraban ante una de estas dos circunstancias , estaban exceptuados de la búsqueda de testigos.-

Extraña enormemente a la defensa, que la comisión policial salió en labores de prevención e investigación y justamente al llegar al citado sector, la comunidad le informó sobre una persona llamada Juan y es justamente a quien ven a las 08: 00 horas de la mañana y con una bolsa negra en la mano, lo cual no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal., más aun cuando esta situación previa no es observada por testigo ajeno e imparcial a los hechos , ni existe elemento alguno que tienda a demostrar la vinculación de tipo subjetivo con la sustancia hallada en la residencia del mismo.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO,LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE’ Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad , porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta , al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

Es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal ,no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, no subsanables o convalidables ni por las parte sin por el órgano jurisdiccional ser consustanciales al acto de detención y por demás, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le dá una connotación amplia al concepto ‘P.P.’, son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido decidió lo siguiente:

Y al efectuar el necesario contraste y comparación con los dichos vertidos ante el órgano de policía de investigación, a los fines del examen de la concordancia entre los hechos narrados en la diligencia de aprehensión, la forma en que se desarrolló la actuación policial, así como el hecho de la presencia de los testigos en el acto de registro de vivienda y la vinculación de la sustancia con la persona incriminada , esto manifestaron respectivamente y entre otras cosas lo siguiente: CHIRINOS WILBERTH, : ‘ Hoy en la mañana cuando salí de mi casa ... unos funcionarios me pararon y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar. .. entramos a la casa numero 20 de la calle libertad ... los funcionarios empezaron a revisar ... encontraron en una vitrina que estaba en el comedor una bolsa .... Después los funcionarios le preguntaron a JUAN de quien era lo que encontraron en su casa y el dijo que eso se lo había dado LUISITO para que se lo guardara y el ignoraba que era eso…’

HENRIQUEZ TOMAS, expuso: ‘…me desplazaba en mi moto por el Barrio El Observatorio...unos funcionarios del C.I.C.P.C, me solicitaron mi cédula de identidad, manifestándome que si podía prestarle la colaboración como testigo en un procedimiento... me llevaron hasta una casa de color azul. .. en el primer piso de la cocina , en un closet de cocina encontraron en una de las gavetas tipo vitrina una bolsa de color negro .... A preguntas formuladas contesto: ‘ Si, que el ciudadano aprehendido cuando estábamos en su residencia, manifestó que esa droga el se la guardaba a LUISITO, un vecino de al frente de su casa y que la misma era de este ósea de ‘Luisito’ ....’ (negrilla cursiva y subrayado de la defensa)

De estos elementos surge claramente evidenciado los siguientes aspectos: Los declarantes que se aprecian como ‘testigos’ , no vieron ningún tipo de persecución a pie ni intento de evasión, y oyeron al ciudadano J.D.S.V. manifestar que esa bolsa era de otra persona que se la había dado a guardar, ignorando que se trataba de droga.-

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien expuso: ‘Primera vez que me veo involucrado en un caso de esta naturaleza, nunca he consumido ni he traficado con drogas, he trabajado toda mi vida y en mi residencia guardo motos, por lo que me pagan un alquiler y una de las personas me llevó una bolsa y la dejo en la casa, cuando fue la inspección colabore con ellos, en ningún momento huí, mas bien les abrí la puerta sin ningún problema ....La persona que me dio a guardar esta bolsa si esta implicada en cuestiones de drogas .... Yo estaba inocente de lo que contenía dentro de la bolsa, siempre he sido una persona correcta, trabajadora y honesta .... Le doy una llave a cada dueño de la oto..la persona que me entregó la bolsa se llama L.G. o Guillet, algo así... ese día le hicieron un allanamiento en la casa donde vive, y se lo llevaron detenido porque le encontraron droga ... el mismo día que me llevaron a mi....’

Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, ya que mi asistido nunca ha negado ni controvertido el hecho que la bolsa negra estuviere en su residencia, ya que afirma que alquila su casa para guardar motos y una persona de nombre L.G. le dio a guardar esa bolsa como un favor, pero ignoraba que contenía, de lo cual no puede deducirse que estuviera en conocimiento que se tratara de droga y menos aun que la ocultara con fines de beneficio o provecho personal, no existiendo evidencia de dolo especifico en tal sentido.- .-

Igualmente es de hacer notar que tanto el acta policial de aprehensión, así como las entrevistas rendidas por los declarantes, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado, más aun cuando mi asistido ha aportado nombres de testigos que tiene su casa alquilada en la parte de arriba y en la parte de abajo, la alquila para puestos de motor y como favor le guardo una bolsa a una persona ignorando su contenido.- .-

En este sentido ,connotados autores opinan: ‘Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades júdiales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES: M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. P.P., J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación ‘objetiva y razonable’, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesadle igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.

Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público , no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251,ordinal 2° y 252, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace enla decisión separada del juzgador. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad , como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-

Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se hace acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como OCULTAMIENTO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer que solo por haber sido encontrada en el interior de una vitrina, dentro de un abolsa plástica.-

Respecto a tales imputaciones, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial y de las afirmaciones de los declarantes en actas de entrevista, no puede adecuarse la presunta conducta atribuida al ciudadano J.D.S.V., dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en la materia de estupefacientes , puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en el tráfico, venta, distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes a gran escala, y respecto a este ultimo , el cual acogió el juzgador, este implica que la sustancia debe estar oculta de tal forma que sea imposible detectarla con una simple revisión u observación visual, ya que debe estar oculta al ojo humano dentro de estructuras sólidas, como bloques, ladrillos, cajas o cualquier otro, y en este caso la referida bolsa estaba expuesta en una vitrina, l de lo cual se evidencia que nunca estuvo oculta por que se sabia que era de naturaleza ilícita, lo cual demuestra la buena fe y el desconocimiento que tenia mi asistido de su contenido delictual, por lo cual no puede jurídicamente equipararse la presunta descrita a mi asistido con una relación de subordinación a las redes que manejan la industria transnacional ilícita de psicotrópicos, con otros delitos de simple tenencia o posesión, aun cuando esta ultima tampoco seria aplicable, ya que nunca supo de que se trataba.-

En cuanto a la norma del artículo 34 de esta Ley, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: "El DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CONFORMA UN TIPO ALTERNATIVO QUE DESCRIBE UNA PLURALIDAD DE ACTOS QUE, SI BIEN SON INDEPENDIENTES ENTRE SI (TRAFICO, DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO, ETC) PRESNETAN, PARA SU CONFORMACION NATURAL, EL DOLO QUE EL I{ECI{O PUNIBLE REQUIERE. VALE DECIR, TODAS LAS CONDUCTA SOBJETIVAS DESCRITAS (ACTOS EXTERNOS) DEBEN ESTAR INSERTADOS EN EL CONOICMIENTO Y VOLUNTAD QUE EL HECHO TIPICO REQUIERE. DICHO FACTOR DOLOSO, AUNQUE DE DIFICIL DEMOSTRACION, TIENE NECESARIAMENTE QUE ACREDITARSE, CUANDO MENOS, POR UNA PLURALIDAD INDICIARIA QUE PERMITA LA CONVICCIÓN JUDICIAL) (sentencia N° 179 de fecha 13 de Mayo de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo cual al no acreditase con ningún elemento de convicción que mi asistido sea traficante, distribuidor, transportista, ocultador de sustancias de ilícito comercio , lo procedente y así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en su de la facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, se modifique la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no poder ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo especial del citado artículo 34 de la Ley Antidrogas.

Cabe señalar, que NO SE DETERMINO EL PESO DE LA SUSTANCIA, INOBSERVANDO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 115 y 116, DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA, LO CUAL ES FUNDAMENTAL PARA ESTABLECER ALGUNA DE LAS MODALIDADES DEL ARTICULO 31 y TENER UN PARAMETRO A LOS EFECTOS DEL TIPO PENAL APLICABLE Y LA MEDIDA DE COERCION A IMPONER.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

‘La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ...’ (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.D.S.V. , carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, , cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 10 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solícita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Segundo (42°)en funciones de Control, en fecha 26/03/2010 en contra del ciudadano J.D.S.V. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano, o en el peor de los casos se le conceda medida de coerción personal, menos gravosa y de posible cumplimiento a su persona que el actual régimen de privación , que permita cumplir con las premisas básicas de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pilares fundamentales del sistema de enjuiciamiento que nos rige…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de presentación del Aprehendido, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expuso:: oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a o alegado por la defensa en el sentido de que el procedimiento policial se encuentra viciado, ya que no media ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que conforme al contenido del acta policial, los funcionarios señalan que observaron a un sujeto quien al ver a la comisión policial emprendió la huida introduciéndose en un inmueble, por lo que penetraron en el mismo e incautaron los objetos descritos en dicha acta, por lo que considera este Tribunal que si están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación alguna del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en el sentido de que se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal observa que en efecto existen diligencias por practicar, motivo por el cual acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que efectivamente nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que la sustancia fue encontrada en el interior de una vitrina, dentro de una bolsa plástica, por lo que este Tribunal admite dicha precalificación, haciendo advertencia que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.D.S.V., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe del delito atribuido, nos encontramos, con que existe un acta policial de aprehensión, así las actas de entrevista rendida por los testigos que presenciaron el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal dichos elementos señalan al ciudadano J.D.S.V. como partícipe en el delito in comento, por lo que se encuentra satisfecho, en requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, conforme a lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, pues la pena para el delito precalificado, en su primer aparte, excede de diez años en su limite máximo. De igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, dado que tal delito afecta a la colectividad. Verificado entonces, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250, en sus tres numerales, los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.S.V., asignando como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Internado Judicial ‘El Paraíso’, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en fecha 05 de Abril de 2010), la fundamentó en los siguientes términos:

(…)

Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de ciudadano J.D.S.V., de nacionalidad Venezolano, natural de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando por sucu8nta y riesgo propio titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.893.795.

Este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, pasa de seguida a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, de la siguiente manera: En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano DR. G.A.G.R., Fiscal Vigésimo Tercero (23), Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal precalificó los hechos en el presente caso como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES V PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se le otorgue en razón del delito precalificado Medida privativa de libertad, de la contenida en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública Pena! Vigésima (20) DA.. L.F. del imputado J.D.S.V., realizó en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, y solicito en virtud de la excepción del artículo 44 ordinal 1 debido a que no existe experticia de la supuesta droga decomisada, al igual no existía orden de allanamiento expedida por un Tribunal de control, ni están dados los supuestos del artículo 248 de! Código Orgánico Procesal Penal, y no están dados los supuestos del articulo 250 en sus tres ordinales.

NARRACION DE LOS HECHOS

Se efectuó la aprehensión, siendo 08:00 horas de la mañana proximadamente el Detective D.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas División de Investigaciones Contra Drogas en compañía de los funcionarios inspectores J.R., O.M., ROSBEN GUTIERREZ y R.M.. EL Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se trasladaron en vehículo particular hacía calle L. delB.E. observatorio del 23 de Enero, una vez en la entrada de la referida calle fueron abordados por varios ciudadanos residentes del sector, quienes por miedo a futuras represalias no quisieron identificarse indicándoles que en la casa numero 20 de esa calle residí un ciudadano de nombre JUAN, quien se dedica a la venta distribución y ocultamiento de drogas en el sector, debido a esa información antes obtenidas realizaron un recorrido por la referida barriada, donde el Inspector J.R., se percató que una persona de contextura regular, de color de pie! morena, vestido con un short negro y una camisa de color rojo con blanco, poseía a en su mano derecha una bolsa de color negra y al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida hacía. una casa identificada con el numero 20 por lo que ordeno al Inspector O.M., y detective ROSBEN GUTIERREZ, que siguieran él la persona en cuestión e igualmente ordenó al sucrito y al Detective R.M., que ubicaran dos personas para que fungieran como testigos ya que presuntamente se encontraban en presencia de un hecho delictivo una vez localizadas las dos personas las cuales quedaron identificados como HERRIQUEZ TOMAS y CHIRINOS WILBERTH, de inmediato se trasladaron con los testigos hacía la calle en cuestión donde se logro ubicar al ciudadano el cual era vigilado por el ciudadano J.R., en la vivienda numero 20 el sujeto en cuestión no pudo cerrar la puerta por la pronta acción del funcionario, pudiendo observar que la persona se encontraba oculto algo dentro de una vidrina que estaba en el comedor de la casa debido a esta situación amparados en el artículo 210, numeral 01 y 02, del Código Orgánico Procesal Penal acompañados por los testigos, procedieron a entrar a la vivienda en cuestión, quedando identificado el ciudadano como J.D.S.V. ampliamente identificados en autos a quien se le practico la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, acto seguido procedieron a revisar la totalidad del inmueble se localizó una vidrina en el área del comedor una (01) bolsa. de material sintético de color negro donde se puede leer YEAN CLAUDE en letras de color dorado y dentro de la misma se localizaron tres (03) paquetes de pitillos de cincuenta (50) unidades cada uno, elaborado en material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco, tamándose uno al azar y se le hizo la prueba de orientación NARCOTEX, con el reactivo de Scort, arrojando como resultado una coloración de color azul, lo que les indica que están en presencia de Clorhidrato de Cocaína igualmente cuatro (04) coladores, uno grande de metal con el mango de color negro dos (02) de material sintético color gris y blanco y el otro color amarillo y blanco una (01) caja pequeña elaborada en cartón de color blanco y azul donde se lee TODOPET contentiva de un paquete de hojillas con tres hojillas una (01) usada y dos (02) sin usar marca Shick cuarenta (40) trozos de pastillas vacíos sellados en uno de sus extremos y un trozo de vela de color BLANCO, posteriormente detrás de pipote de agua en el área de la cocina una (01) bolsa de material sintético de color verde y blanco contentita de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio con fragmentos y restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y de aspecto globuloso de presunta MARIHUANA, motivo por el cual quedo en calida de retenido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto en el acta Policial de aprehensión suscrita por el siendo 08:00 horas de la mañana proximadamente el Detective D.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Contra Drogas en compañía con los funcionarios inspectores J.R., O.M. ROSBEN GUTIERREZ Y R.M., en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se trasladaron en vehículo particular hacia calle libertad delB.E. observatorio del 23 de Enero, una vez en la entrada de la referida calle fuimos abordados por varios ciudadanos residentes del sector, quienes por miedo a futuras represalias no quisieron identificarse indicándoles que en la casa numero 20 de esa calle residí un ciudadano de nombre JUAN, quien se dedica a la venta distribución y ocultamiento de drogas en el sector, debido a esa información antes obtenidas realizamos un recorrido por la referida barriada, donde el Inspector J.R., se percató que una persona de contextura regular, de color de piel morena, vestido con un short negro y una camisa de color rojo con blanco, poseía en su mano derecha una bolsa de color negra y al percatarse de nuestra presencia emprendió veloz huida hacía una casa identificada con el numero 20 por lo que ordene al Inspector O.M., y detective ROSBEN GUTIERREZ, que siguieran a la persona en cuestión e igualmente ordenó al sucrito y al Detective R.M., que ubicaran dos personas para que fungieran como testigos ya que presuntamente nos encontrábamos en presencia de un hecho delictivo una vez localizadas las dos personas las cuales quedaron identificados como HERRIQUEZ T.Y. CHIRINOS WILBERTH, de inmediato nos trasladaron con los testigos hacia la calle en cuestión donde se logro ubicar al ciudadano el cual era vigilado por el ciudadano J.R., en la vivienda numero 20, el sujeto en cuestión no pudo cerrar la puerta por la pronta acción del funcionario, pudiendo observar que la persona se encontraba oculto algo dentro de una vidrina que estaba en el comedor de la casa debido a esta situación amparados en el artículo 210, numeral O1 Y 02, del Código Orgánico Procesal Penal acompañados por los testigos, procedieron a entrar a la vivienda en cuestión, quedando identificado el ciudadano como J.D.S.V. ampliamente identificados en autos a quien sé le practico la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, acto seguido procedieron a revisar la totalidad del inmueble se localizó una vidrina en el área del comedor una (01) bolsa de material sintético de color negro donde se puede leer YEAN CLAUDE, en letras de color dorado y dentro de la misma se localizaron tres (03) paquetes de pitillos de cincuenta (50) unidades cada uno, elaborado en material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco, tamándose uno al azar y se le hizo la prueba de orientación NARCOTEX, con el reactivo de Scort, arrojando como resultado una coloración de color azul, lo que les indica que están en presencia de Clorhidrato de Cocaína igualmente cuatro (04) coladores, uno grande de metal con el mango de color negro dos (02) de material sintético color gris y blanco y el otro color amarillo y blanco una (01) caja pequeña elaborada en cartón de color blanco y azul donde, se lee TODOPET contentiva de un paquete de hojillas con tres hojillas una (01) usada y dos (02) sin usar marca Shick cuarenta (40) trozos de pastillas vacíos sellados en uno de sus extremos y un trozo de vela de color blanco, posteriormente detrás de pipote de agua en el área de la cocina una (01) bolsa de material sintético de color verde y blanco contentita de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio de fragmentos y restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta MARIHUANA, motivo por el cual quedo en calida de retenido.

Observa este Juzgado que el imputado J.D.S.V., en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, manifestó no tener nada que ver con lo relacionado con la imputación fiscal debido que el solamente guardo la bolsa porque la persona que el alquila puesto para moto en su casa que conoce como Luisito, pero que sabe que tiene mala conducta, y le cedió el derecho de palabra a su abogado defensor, quien solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libertad Plena para su defendido, aunado que no está claras circunstancias como ocurrieron los hechos además no están dados los supuestos del artículo 250 en tres ordinales para que proceda una Privación Judicial , Preventiva de Libertad, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta policial de aprehensión donde quedo identificados como Identificados como J.D.S.V.,

El acta policial, señalada supra se concatena con el Acta de entrevista de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano T.H., cursante al folios veinte (20) del expediente, ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales quien expuso:" Momentos cuando me desplazaba en mi moto por el Barrio el Observatorio Parroquia 23 de Enero Caracas, unos funcionarios del C.I.C.P.C. me solicitaron mi cédula de identidad manifestándome que si podía prestarle la colaboración como testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento me llevaron hasta una casa de color azul de dos pisos, en la misma, en el primer piso, estaba un ciudadano de tez morena estatura baja, revisaron la casa y en el primer piso en la cocina, en un closet de cocina encontraron en una las gavetas tipo vidrina una bolsa de color negro, contentiva en su interior de cuatro coladores uno negro, uno gris, uno marrón y uno amarillo, tres paquetes cada uno con cincuenta pitillos, los cuales tenían en su interior un polvo de color blanco, nos dijeron los funcionarios que era droga de la llamada cocaína, todos atados con una liga de color blanco, ósea un total de ciento cincuenta pitillos y una caja de pitillos contentiva en su interior de una hojilla, una vela pequeña y varios pitillos vacíos en uno de los cuartos el del ciudadano encontramos en una esquina detrás de un pipote una bolsa de color de rayas verde y blanco, contentiva en su interior de veinticinco envoltorios de aluminio, contentivos a su vez en su interior como de un monte, nos dijeron los funcionarios que era droga de las llamadas marihuana, allí en la casa los funcionarios le hicieron una prueba al polvo de color blanco que se encontraba en uno de los pitillos que fue escogido al azar le echaron un liquido rosado el cual al hacer contacto que el polvo blanco se puso azul.

Con la entrevista rendida por el ciudadano CHIRINOS WILBERTH, de fecha 25 de Marzo 2010, cursante al folio veintiuno (21) del expediente por ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: … " Hoy en la mañana cuando salí de mi casa y me trasladaba en mi moto unos funcionarios del C.I.C.P.C me pararon y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en el procedimiento ellos iban a realizar y donde necesitaban de dos personas, yo estuve de acuerdo a lo cual que otro motorizado que también le pidieron la colaboración entramos a la casa numero 20, de la calle la libertad del Observatorio y un señor llamado JUAN que estaba en la casa los funcionarios lo sometieron porque estaba violento y luego los funcionarios empezaron a revisar conmigo y el otro testigo y encontraron en una vitrina que estaba en el comedor una bolsa de color negro que adentro tenía cuatro coladores tres paquetes. con un poco de pitillos que después los contaron y en cada uno había cincuenta pitillos para dar un total de 150 pitillos, los cuales agarraron uno al azar y lo abrieron y tenía un polvo de color blanco los funcionarios sacaron funcionarios sacaron un potecito que tenía un liquido rojo y se lo echaron al polvo y se puso azul, por eso los funcionarios dijeron que eso era COCAÍNA, también encontraron una caja de pitillo contentiva de su interior de una hojilla, una vela pequeña y varios pitillo vacíos después de un pipote de agua había una bolsa de rayas verdes y blanco que cuando los funcionarios lo abrieron tenían bastante envoltorios de aluminio que al abrirlo tenía marihuana, los funcionarios los contaron y había 25 paquetes después de estos los funcionarios le preguntaron a JUAN de quien era lo que encontraron en su casa y el dijo que eso se le había dado LUISITO, para que se lo guardara y el ignoraba que era eso, después los funcionarios me hicieron firmar un acta que estaban llenando en la casa de JUAN y ahí se describía todo lo pasado y lo que habían encontrado después JUAN, firmo también esa acta y una cosa que le leyeron los funcionarios que dijeron que eran Los Derechos del Imputado después de eso me trajeron para acá a mi y al otro señor para declarar y a JUAN, se lo trajeron preso Es Todo"

Con el Registro de Cadena de C. deE.F., cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.

Con el Acta de Allanamiento integrada por los funcionarios ampliamente identificados en autos, los testigos del mismos.

Con la fijación Fotográficas de las evidencias incautada

Con la fijación Fotográficas de la fachada de la casa donde se encontraba JUAN.

Con la fijación Fotográficas de la parte interna de la vivienda.

Con la fijación Fotográficas donde encontraron los coladores.

Con la fijación Fotográficas de la vidrina donde supuestamente encontraron la

supuesta droga.

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado J.D.S.V., se encuentran presuntamente incurso en los delitos de

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, Acta de Entrevistas de los testigos presénciales de la revisión de la vivienda antes descrita y de la supuesta droga decomisada en la misma, los coladores presénciales de la prueba de orientación realizada a la supuesta droga de los objetos incautados en dicho procedimiento, con la fijación fotográficas de cada unos de los objetos incautados. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado J.D.S.V. se encuentra incurso en el delito precalificados, toda vez que dicho ciudadano fue descrito el acta de entrevista realizada a los testigos como la persona que fue detenida por los funcionarios en su presencia fueron revisados, encontrado en su vivienda la supuesta drogas y objetos coladores, y pitillos contentivo en su interior de una supuesta drogas por lo cual quedo detenido en procedimiento realizado por los funcionarios de la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Cientlficas Penales Y Criminalísticas, identificado como J.D.S.V., al igual como la personas que presentaron por ante este Tribunal.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º,2º,3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano J.D.S.V., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 25 de Marzo de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal el día 26 de Marzo de 2010, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 26 de Marzo del presente año, evidentemente el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescriptos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetraron dicho delito en virtud de la entrevistas suscritas por los testigos presénciales del procedimiento los cuales son personas que prestaron su colaboración a los funcionarios para que se pudiera realizar dicho procedimiento, y dejaron constancia de la droga localizada en la vivienda donde habita el imputado de los objetos tales, como coladores, y los pitillos los cuales también contenía droga la cual dio positiva con la prueba de orientación.

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de droga.

Artículo 251, ordinal 20 la pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Ocho (08) años a Diez (10) años de prisión.

Articulo 251 Ordinal 3º La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra el buen orden de la familia contra la colectividad y con ello atenta contra la paz y la armonía de un país, con ello la destrucción de la humanidad.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.S.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.S.V., ampliamente identificados en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECLARA…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. G.A.G.R., actuando en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, no dio contestación al recurso incoado por la ciudadana Abg. (s) L.F., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.D.S.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.D.S.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:

Sustenta la Defensa, ciudadana DRA. L.F., en su condición de Defensora del ciudadano Imputado J.D.S.V., su Recurso de Apelación, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado J.D.S.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la Recurrente en su escrito de Apelación, que apela, por estar en desacuerdo con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por cuanto considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictarlo; considera, en específico, que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Arguye, además, que en cuanto a lo establecido en el acta policial observa, que en relación a la presunta información obtenida por los funcionarios policiales en la vía pública, acerca de la existencia de una persona que estaba vinculada al mundo de las drogas, el cual es una información de origen anónimo, según su criterio, es mucha coincidencia que la policía sólo visualizara a su defendido, con una bolsa de color negro en la mano, emprendiendo veloz huída; notándose inverosimilitud del procedimiento, ya que en vez de perseguirlo para aprehenderlo, se detuvieron a buscar unos testigos, a los fines de poder ingresar a su residencia, siendo que esa es la única forma de, por vía excepcional, realizar el registro de una vivienda sin orden judicial ni testigo alguno, amparándose en las dos circunstancias de excepción del artículo 210, numerales 1º y 2º , sin considerar que éstas son excluyentes, al referirse la 1ª a impedir la comisión de un hecho punible y la 2ª para aprehender al sospechoso de la comisión de un hecho punible, de lo que se desprende que responden a situaciones de hecho y de Derecho distintas, dándole el organismo policial igual tratamiento jurídico.

Alega también la Recurrente, que la actuación policial adolece del cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su opinión, se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal.

Aduce, además, que en relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, además, de plurales indicios o elementos, es requisito fundamental que sea fundado; por lo que considera, que en este caso no se cumple con tal requisito.

Que, asimismo, considera la Recurrente, que el acta policial de aprehensión y las entrevistas rendidas por los declarantes, no son actos que contengan valor probatorio sobre lo sucedido, sino simplemente actuaciones preliminares de investigación, que sólo dan fe de la aprehensión, más no aportan certeza de los hechos que las originaron; que se precisa una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.

Que, además, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es improcedente, por cuanto los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal a quo para considerar que su defendido era autor o partícipe de un hecho punible, no reúnen el carácter de fundado.

Que, estima de igual forma, que el Fiscal del Ministerio Público no motivó en Audiencia en que consistía el peligro de fuga, así como tampoco lo hizo el Juzgador, violentando derechos inherentes a su defendido.

Que, además, insiste en señalar que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en la investigación preliminar, cuando no se está en flagrancia ni media una orden judicial, no es suficiente para imponer una medida tan extrema como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como único medio para garantizar la comparecencia del Imputado, cuando puede satisfacerse con una medida menos gravosa.

Que en cuanto a la Precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, la Defensa se opone por cuanto en las actas no se acredita el supuesto fáctico y jurídico que califica el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al establecer sólo que fue encontrado en una vitrina, dentro de una bolsa plásticas.

Que respecto a las imputaciones, alega la Recurrente, que del acta policial y de las afirmaciones de los declarantes en actas de entrevistas, no puede adecuarse la presunta conducta atribuida al ciudadano J.D.S.V., en ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en la materia de estupefacientes, puesto que no hay conductas visibles que denoten estar incurso en el tráfico, venta, distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes a gran escala; que con respecto al Ocultamiento, implica que la sustancia debe estar oculta de tal forma que sea imposible detectarla a simple vista, ya que debe estar oculta dentro de estructuras sólidas, como bloques, ladrillos, etc.; que en este caso, en particular, la referida bolsa estaba expuesta en una vitrina, lo cual evidencia que nunca estuvo oculta, demostrando la buena fe de su defendido y que desconocía su contenido delictual.

Que, por lo tanto, al no acreditarse con ningún elemento de convicción que su defendido sea traficante, distribuidor, transportista, ocultador de sustancias de ilícito comercio, lo procedente es que se modifique la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo especial imputado; y, así lo solicita a esta Corte de Apelaciones.

Alega, también, la Recurrente, que no se determinó el peso de la sustancia, inobservando el contenido de los artículos 115 y 116, de la Ley Orgánica que regula la materia, lo cual es fundamental para establecer alguna de las modalidades del artículo 31, para tener un parámetro a los efectos del tipo penal aplicable y la medida de coerción que corresponda.

Que estima, también, la Recurrente que no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye también la Recurrente, que con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, carente de los fundados elementos de convicción, se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, que se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del derecho a la libertad, cuando lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la libertad sin restricciones, por vulnerar el artículo 44, numeral 1º, del Texto Fundamental y no estando, tampoco, llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo solicitara la Defensa en la Audiencia Oral.

En consecuencia, solicita la Recurrente, que declaren Con Lugar este Recurso de Apelación y revoquen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/03/2010, en contra del ciudadano J.D.S.V. y le sea concedida la L. sinR., o en el peor de los casos, se le conceda una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento.

Estas argumentaciones de la Defensa Recurrente no fueron refutadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no dio contestación al presente Recurso de Apelación, no obstante, estar debidamente emplazado.

Ahora bien, en resumen, considera esta Sala que la Recurrente alega que no está de acuerdo con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por no encontrarse satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictarlo, en específico, los supuestos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; que en cuanto a lo establecido en el acta policial, se evidencia que la información dada tiene origen anónimo, que se nota inverosimilitud del procedimiento, que al buscar los testigos en vez de perseguirlo lo que buscaban era poder entrar amparados en la excepción del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, que es la que permite ingresar a una vivienda sin orden judicial; que la actuación policial no cumplió las mínimas garantías exigidas en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto debió existir la sospecha anterior en la comisión del hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de posibles evidencias relacionadas con el hecho; que el artículo 250, ordinal 2º, de la Ley Adjetiva Penal, requiere de fundados elementos de convicción, los cuales no están presentes en este caso; que el acta policial y las actas de entrevistas no tienen valor probatorio alguno, que simplemente son actos de investigación, que sólo dan fe de la aprehensión y no aportan certeza de los hechos que las originaron, que se precisa mejor actividad probatoria por parte del Estado; que el Fiscal del Ministerio Público ni el Juzgador, en la Audiencia, motivaron en que consistía el peligro de fuga; que la sola imputación no es suficiente para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando no se está en flagrancia ni media un decreto judicial; que se opone a la calificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se estableció que la presunta sustancia fue encontrada en una bolsa en una vitrina, lo que no puede considerarse como ocultamiento; que del acta policial y de las entrevistas no puede subsumirse la presunta conducta de su defendido a ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora, puesto que se evidencia que no está incurso en tráfico, venta, distribución u ocultamiento de sustancias estupefacientes a gran escala, que el ocultamiento no se cumple, por cuanto implica que la sustancia debe estar oculta dentro de estructuras sólidas; que se debe cambiar la calificación jurídica, por cuanto no se acreditan elementos de convicción que demuestren que su defendido es traficante, distribuidor, transportista, ocultador de sustancias de ilícito comercio, y, así lo solicita a esta Corte; que no se determinó el peso de la presunta sustancia, inobservando el contenido de los artículos 115 y 116 de la Ley que regula la materia, lo cual es fundamental para establecer alguna de las modalidades del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas y para determinar los efectos del tipo penal aplicable y la medida de coerción que corresponda; que no se ha respetado el Principio de Presunción de Inocencia; que al dictarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin fundados elementos de convicción, se ha sometido a su defendido a un proceso viciado y se le han violentado derechos y garantías constitucionales; que solicita se declare este recurso Con Lugar y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y le sea concedida la L. sinR., o en su defecto, una medida menos gravosa.

Ahora bien, la Sala para decidir observa:

Que en lo establecido por el Tribunal a quo, en el Acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, de fecha 26 de marzo de 2010, se observa lo siguiente:

(…)

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º,2º,3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano J.D.S.V., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 25 de Marzo de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal el día 26 de Marzo de 2010, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 26 de Marzo del presente año, evidentemente el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescriptos.

Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetraron dicho delito en virtud de la entrevistas suscritas por los testigos presénciales del procedimiento los cuales son personas que prestaron su colaboración a los funcionarios para que se pudiera realizar dicho procedimiento, y dejaron constancia de la droga localizada en la vivienda donde habita el imputado de los objetos tales, como coladores, y los pitillos los cuales también contenía droga la cual dio positiva con la prueba de orientación.

Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de droga.

Artículo 251, ordinal 20 la pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Ocho (08) años a Diez (10) años de prisión.

Articulo 251 Ordinal 3º La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra el buen orden de la familia contra la colectividad y con ello atenta contra la paz y la armonía de un país, con ello la destrucción de la humanidad.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.S. VIVAS…

En este orden de ideas, observa esta Sala, al revisar las actas que conforman esta Causa, que se evidencia la presencia de las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 25 de marzo de 2010, cursante del folio tres (03) al folio cuatro (04), del Expediente Original de la presente Causa, suscrita por el Detective D.F., de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo las 08:00 horas de la mañana y continuando con las acciones determinadas aplicar en nuestra Ciudad Capital el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, el cual fue implementado por el Gobierno Nacional a fin de darle una respuesta a los ciudadanos que habitan en nuestro País y así detener el auge delictivo que tanto aqueja a los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores J.R., credencial 25.735, O.M., credencial 23.567, Rosben Gutiérrez, credencial 30.379 y R.M., credencial 29.981, en vehículos particulares, hacia Calle L. delB.E.O. del 23 de Enero, una vez en la entrada de la referida calle, fuimos abordados por varios ciudadanos residentes del sector, quienes por miedo a futuras represalias no quisieron identificarse, indicándonos que en la casa numero 20 de esa calle, residía un ciudadano de nombre JUAN quien se dedica a la venta, distribución y ocultamiento de drogas en el sector, debido a la información antes obtenida realizamos un recorrido por la referida barriada, donde el Inspector J.R., se percato que una persona de contextura regular, de color de piel morena, vestido con un short negro y una camisa de color rojo con blanco, poseía en su mano derecha una bolsa de color negra, y al percatarse de nuestra presencia, emprendió veloz huida hacia una casa identificada con el numero 20, por lo que ordeno al Inspector O.M. y Detective Rosben Gutiérrez que siguieran a la persona en cuestión e igualmente ordeno al suscrito y al Detective R.M. que ubicáramos dos personas para que fungieran como testigos, ya que presuntamente nos encontrábamos en presencia de un hecho delictivo, logrando la colaboración de dos personas de nombres HENRIQUEZ TOMAS y CHIRINOS WILBERTH (los demás datos reposan en los libros de testigos llevados por ante esta oficina de conformidad con lo establecido en el artículo 25º del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos , , y de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de inmediato nos trasladamos a la calle en cuestión, donde se logró ubicar al ciudadano visualizado por el Inspector J.R. en la vivienda signada con el numero 20, donde el sujeto no pudo cerrar la puerta por la pronta acción del funcionario Detective Rosben Gutiérrez, pudiendo este observar que la precitada persona oculto algo en una vitrina que estaba en el comedor de la casa, debido a esta situación en la cual se pudiera estar cometiendo un delito en flagrancia y amparados en el artículo 210 numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal, se procedió a entrar a la vivienda en cuestión acompañados por los testigos, los ciudadanos: HENRIQUEZ TOMAS y CHIRINOS WILBERTH, el Inspector J.R. identifico al precitado ciudadano de la siguiente manera: J.D.S.V., …, titular de la cedula de identidad V-6.893.795 y le practicouna revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a revisar la totalidad del inmueble y el Detective Rosben Gutiérrez en presencia de los testigos, ubicó en una vitrina en el área de comedor, una (01) bolsa de material sintético de color negro, donde se puede leer YEAN CLAUDE en letras de color dorado y dentro de la misma se localizaron tres (03) paquetes de pitillos de cincuenta (50) unidades cada uno, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, tomándose uno al azar y se le hizo la prueba de orientación NARCOTEX con el reactivo de Scout, arrojando como resultado una coloración de color azul, lo que nos indica que estamos en presencia de Clorhidrato de COCAINA, igualmente cuatro (04) coladores, uno grande de metal con el mango de color negro, dos (02) de material sintético color gris y blanco y el otro color amarillo y blanco, una (01) caja pequeña elaborada en cartón de color blanco y azul donde se lee TODOPET contentiva de un paquete de hojillas con tres hojillas, una (01) usada y Dos (02) sin usar, marca Shick, cuarenta (40) trozos de pitillos vacíos sellados en uno de sus extremos, y un trozo de vela de color blanco, posteriormente el Detective R.M. logro ubicar detrás de un pipote de agua en el área de la Cocina, una (01) bolsa de material sintético color verde y blanco contentiva de veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de fragmentos y restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta MARIHUANA; motivado a lo antes expuesto, siendo las 08:50 horas de la mañana y conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal le notifique su detención al ciudadano:J.D.S.V. por la comisión de un delito en flagrancia y el funcionario Detective R.M. procedió a imponerlo de sus derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del COPP los que firmo luego de leídos y escuchados por su persona, posteriormente se procedió a la firma por parte de los testigos, del dueño del inmueble el ciudadano J.D.S.V. y de los funcionarios actuantes del Acta de Visita Domiciliaria levantada en el sitio y nos trasladamos a la Sede de esta División conjuntamente con los testigos del procedimiento, a fin de que rinda declaración en relación a los hechos acontecidos y la persona que resulto detenida. Una vez en la Sede de este Despacho se dio inicio a las actas procesales H-843.495 por la comisión de unos de los delitos contemplados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P., el Inspector J.R. efectuó llamada telefónica a la Fiscal 120 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dra. K.G., a fin de notificarle lo acontecido en el presente procedimiento, luego me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendido por la funcionaria V.O., quien luego de una búsqueda por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, me informo que el mismo no presentan ningún tipo de registro ni solicitud alguna ante este Cuerpo Policial ni los Tribunales de Justicia. Consigno mediante la presente Acta, el Acta manuscrita levantada en el sitio, la cual se explica por si sola, los Derechos de los imputados y fotografía de lo incautado…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25 de marzo de 2010, cursante del folio cinco (05) al folio seis (06), del Expediente Original de la presente Causa, suscrita por los funcionarios Inspectores: J.R.; O.M.; Detectives: D.F., ROSBEN GUTIERREZ y R.M.; todos de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se explica por sí sola.

  3. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS PRESUNTAMENTE INCAUTADAS, cursantes del folio ocho (08) al folio dieciséis (16), de las actuaciones originales de la presente Causa.

  4. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, cursante al folio diecisiete (17), del Expediente Original de la presente Causa, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por Inspector O.M., credencial: 23.567 y ROSBEN GUTIERREZ, credencial: 30.379; funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en: Barrio Observatorio, Calle Principal Libertad, Casa Numero 20, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, en el cual resulto detenido el ciudadano J.D.S.V., C.I V-06.893.795, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 y 116 de la ‘LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS’, en concordancia con el Articulo 18º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: “Trátese de: ‘TRES PAQUETES CADA UNO CON CINCUENTA PITILLOS CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA COCAINA, CADA PAQUETE ATADO CON UNA LIGA DE COLOR BLANCO, ÓSEA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA PITILLOS Y UNA BOLSA DE COLOR DE RAYAS VERDE Y BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ‘VEINTICINCO ENVOLTORIOS DE ALUMINIO, CONTENTIVOS A SU VEZ EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO ROJIZO, PRESUNTA MARIHUANA; tomando en presencia de los Testigos instrumentales del procedimiento, los ciudadanos ; 1.-HENRIQUEZ T.C., C.I. No V-06.895.422 y 2.- CHIRINOS ORIGEN G.A., C.I. No V-16.682.272, una pequeña alícuota o porción de las evidencias descritas con el objeto de practicarle la prueba de orientación utilizando para ello el reactivo SCOTT, arrojando como resultado una coloración de color AZUL para dicha sustancia (Polvo de color blanco), lo que nos indica que estamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA…”

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio veinte (20) y su vuelto, del Expediente Original de la presente Causa, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual el ciudadano T.H., en su condición de Testigo Instrumental, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en relación al hecho que se investiga, y, en consecuencia expone: “Momentos cuando me desplazaba en mi moto por el Barrio el Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas, unos funcionarios del C.I.C.P.C., me solicitaron mi cedula de identidad, manifestándome que si podía prestarle la colaboración como testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento me llevaron hasta una casa de color azul de dos pisos, en la misma en el primer piso, estaba un ciudadano de tez morena, estatura baja, revisaron la casa y en el primer piso en la cocina, en un closet de cocina encontraron en una las gaveta tipo vitrina una bolsa de color negro contentiva en su interior de cuatro coladores uno negro, uno gris, uno marrón y uno amarillo, tres paquetes cada una con cincuenta pitillos los cuales tenían en su interior un polvo de color blanco, nos dijeron los funcionarios que era droga de la llamada cocaína, todos atados con una liga de color blanco, ósea un total de ciento cincuenta pitillos y una caja de pitillos contentiva en su interior de una hojilla, una vela pequeña y varios pitillos vacíos; en uno de los cuartos el del ciudadano encontraron en una esquina detrás de un pipote una bolsa de color de rayas verde y blanco, contentiva en su interior de veinticinco envoltorios de aluminio, contentivos a su vez en su interior cómo de un monte, nos dijeron los Funcionarios que era droga de la llamada marihuana, allí mismo en la casa los funcionarios le hicieron una prueba al polvo de color blanco que se encontraba en uno de los pitillos que fue escogido al azar, le echaron un liquido rosado el cual al hacer contacto con el polvo blanco se puso azul. Es todo…”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante del folio veintiuno (21) al veintidós (22) del Expediente Original de la presente Causa, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual el ciudadano CHIRINOS WILBERTH, en su condición de Testigo Instrumental, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno al hecho que se investiga y, en consecuencia, expone: “Hoy en la mañana cuando salí de mi casa y me trasladaba en mi moto unos funcionarios del C.I.C.P.C. me pararon y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar y donde necesitaban de dos testigos, yo estuve de acuerdo a lo igual que otro motorizado que también le pidieron la colaboración, entramos a la casa numero 20 de la calle la libertad del Observatorio y un Señor llamado JUAN que estaba en la casa los funcionarios lo sometieron porque estaba violento, y luego los funcionarios empezaron a revisar conmigo y el otro testigo y encontraron en una vitrina que estaba en el comedor una bolsa de color negro que adentro tenía cuatro coladores, tres paquetes con un poco de pitillos que después los contaron y en cada uno había cincuenta pitillos para dar un total de 150 pitillos, los cuales agarraron uno al azar y lo abrieron y tenía un polvo de color blanco, los funcionarios sacaron un potecito que tenía un liquido rojo y se lo echaron al polvo y se puso azul, por eso los funcionarios dijeron que eso era COCAÍNA, también encontraron una caja de pitillos contentiva en su interior de una hojilla, una vela pequeña y varios pitillos vacíos, después los funcionarios y nosotros pasaron para la cocina y revisaron todo y detrás de un pipote de agua había una bolsa de rayas verde y blanco que cuando los funcionarios lo abrieron tenían bastantes envoltorios de aluminio que al abrirlos tenía marihuana, los funcionaron los contaron y habían 25 paquetes, después de esto los funcionarios le preguntaron a JUAN de quien era lo que encontraron en su casa y el dijo que eso se lo había dado LUISITO para que se lo guardara y el ignoraba que era eso, después los funcionarios me hicieron firmar un acta que estaban llenando en la casa de JUAN y ahí se describía todo lo que había pasado y lo que habían encontrado, después JUAN firmo también esa acta y una cosa que le leyeron los funcionarios que dijeron que era los Derechos del imputado, después de eso me trajeron para aca a mi y al otro Señor para declarar y a JUAN se lo llevaron preso.” Es todo…”

Ahora bien, es menester analizar las denuncias presentadas por la Recurrente; observando, primeramente, que ésta alega que no está de acuerdo con el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por no encontrarse satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictarlo, específicamente, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal; que el artículo 250, ordinal 2º, de la Ley Adjetiva Penal, requiere de fundados elementos de convicción, los cuales no están presentes en este caso; por lo que en este sentido, esta Sala observa que para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Por lo que se evidencia que al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, es ajustado a derecho que el Juez de Control, dicte una Medida de Coerción Personal, observando esta Sala que en el presente caso se evidencia, que ha quedado acreditado en las actuaciones, previamente revisadas, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.S.V., es presuntamente autor en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en este caso en particular, que es de Ocho (08) años a Diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida y desarrollo de la juventud, dado que es de todos conocidos lo nefasto que es el flagelo, en general, de la actividad de drogas o de sustancias nocivas a la salud, que inclusive conduce a la destrucción total de las personas que de una u otra forma no han podido sustraerse de tal cáncer social, dado que se desprende de las actuaciones, específicamente, del Acta Policial, de las Actas de Entrevistas, presentes en esta Causa, y suscritas por los Testigos Instrumentales del procedimiento, donde dejaron constancia del conocimiento que tenían de los hechos y que habían quedado plasmados en el Acta Policial, todo lo cual quedó corroborado por éstos en sus respectivas Actas de Entrevistas; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, ha quedado evidenciado que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

Ahora bien, en principio, ha quedado evidenciado que se desprende de las actuaciones las circunstancias que constituyen, en específico y en conjunto, los parámetros establecidos en el artículo 250, en sus tres numerales; y, 251, numerales 2º y 3º, todos de la Ley adjetiva Penal, tal como lo ha señalado la Juez a quo en su auto de fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo lo cual se puede analizar, en este caso, bajo la óptica del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., en la cual estableció lo siguiente:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

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De todo lo anteriormente expuesto, y, evidenciado que la Juez a quo, fue bien específica y clara al fundamentar el Decreto de la Medida dictada, amén de sopesar todos los elementos de convicción presentes en las actuaciones y señalados específicamente ut supra, observa esta Sala que en cuanto a este punto denunciado, no le asiste la razón a la Recurrente, por cuanto sí se encuentra evidenciado en las actuaciones fundados elementos de convicción que justifican la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.D.S.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en cuanto a lo establecido en el Acta Policial, alega la Recurrente, que se evidencia que la información dada tiene origen anónimo, que se nota inverosimilitud del procedimiento, que al buscar los testigos en vez de perseguirlo lo que buscaban era poder entrar amparados en la excepción del artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, que es la que permite ingresar a una vivienda sin orden judicial; que la actuación policial no cumplió las mínimas garantías exigidas en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto debió existir la sospecha anterior en la comisión del hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de posibles evidencias relacionadas con el hecho; en este sentido, observa este Superior Despacho, contrario a lo alegado por la Recurrente, que del contenido del Acta Policial se evidencia el desarrollo de un procedimiento bastante pulcro en cuanto a la actividad desplegada, por cuanto fueron minuciosos los funcionarios actuantes en cumplir con cada uno de los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando cada uno de los parámetros previstos en las normas aplicadas; siendo, en este caso, factible la aplicación del artículo 210 eiusdem, y no evidenciándose que su aplicación se generara por unas circunstancias distintas a las ya previstas, como excepción, en el supuesto de hecho de la misma, cuyo contenido es el siguiente:

…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión…

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De lo que se desprende, que están en todo su derecho los funcionarios aprehensores de valerse de todas las herramientas que le otorga la Ley Adjetiva Penal, para lograr el objetivo trazado en un procedimiento en particular, siempre y cuando no violenten derechos constitucionales del presunto sujeto activo de un hecho punible; inclusive, apoyándose en informaciones dadas por el conglomerado social, como contraloría social, dado que fueron vecinos del sector quienes se acercaron a los funcionarios policiales, que lógicamente, debe preservarse su identidad para evitar posibles represalias, praxis común en cuanto a delitos de drogas se refiere, máxime cuando estaba en pleno desarrollo un operativo implementado por los Órganos de Seguridad del Estado ; no evidenciándose en las actuaciones que se haya violentado en ningún sentido derechos constitucionales ni legales del justiciable ni que en este procedimiento policial se haya dejado de cumplir los parámetros establecidos en las normas procesales; por lo que concluye esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este punto denunciado se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación, a lo alegado por la Recurrente, que el acta policial y las actas de entrevistas no tienen valor probatorio alguno, que simplemente son actos de investigación, que sólo dan fe de la aprehensión y no aportan certeza de los hechos que las originaron, que se precisa mejor actividad probatoria por parte del Estado; observa este Tribunal Colegiado, que en esta etapa tan incipiente del proceso, mal puede la Recurrente hablar de valor probatorio, por cuanto, es bien sabido, que de lo que se trata en esta fase de investigación es de elementos de convicción que determinen una posibilidad cierta de que el presunto Imputado pudiese estar incurso en la comisión del hecho punible de que se trate; es obvio, que son actos de investigación, no podría ser de otra forma, por cuanto está naciendo la investigación, y, será con posterioridad, una vez concluida la misma y presente el acto conclusivo de la Acusación, cuando el Juez competente podrá ponderar si de los elementos de convicción, que en un principio estuvieron presentes, se han generado elementos probatorios que pudiesen conducir al Juzgador a un juicio de valor que determine la posibilidad cierta o no de responsabilidad penal del encausado y que, por ende, se ha hecho acreedor del pase a Juicio Oral y Público; es, entonces, cuando se patentiza una mayor y mejor actividad procesal del titular de la acción penal como representante idóneo del Estado y, a la que hace alusión la Recurrente; por lo que considera esta Sala que en este sentido no le asiste la razón a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la denuncia, presentada por la Recurrente, que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juzgador, en la Audiencia, motivaron en qué consistía el peligro de fuga; y, que la sola imputación no es suficiente para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando no se está en flagrancia ni media un decreto judicial; considera esta Sala que en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, plenamente competente para ello, presentó ante el Órgano Jurisdiccional al Imputado de este caso en particular, en los siguientes términos:

(…)

Presenta al ciudadano J.D.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, referida en el acta policial. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público le dio lectura íntegra al Acta Policial y a las actas de entrevista insertas a las presentes actuaciones. En tal sentido, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho, provisionalmente, como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomando en consideración la existencia del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y no se encuentra prescrito, los requisitos del ordinal 2º de la misma norma, pues existen suficientes elementos que señalan a este ciudadano como autor del hecho anteriormente precalificado y del Peligro de Fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, conforme al artículo 251, numeral 2 y Parágrafo Primero, eiusdem y a la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, ya que afecta al colectivo. Por lo que solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y 251 ordinal 2º y 3º y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

De lo que se evidencia que el titular de la acción penal satisfizo las exigencias de las normas aplicadas, considerando que el proceso se encuentra en total y evidente nacimiento; amén de que la jurisprudencia del nuestro M.T. ha sido reiterativa en señalar que no se requiere en estos preliminares momentos el cumplimiento de una motivación exhaustiva, tal como es requerida en otras fases del proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a que la Juzgadora, tampoco motivó en qué consistía el peligro de fuga; esta Sala observa que en el Acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Juez a quo estableció lo siguiente:

(…)

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…emite los siguientes pronunciamientos: …CUARTO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.D.S.V., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe del delito atribuido, nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, así las actas de entrevista rendida por los testigos que presenciaron el procedimiento. Por lo que considera este Tribunal dichos elementos señalan al ciudadano J.D.S.V. como partícipe en el delito in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3º del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, pues la pena para el delito precalificado, en su primer aparte, excede de diez años en su límite máximo. De igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, dado que tal delito afecta a la colectividad. Verificado entonces, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250, en sus tres numerales, los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.S.V.,…

Y, en este sentido, la Juez a quo, en su Auto de Fundamentación, estableció lo siguiente:

…En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano J.D.S.V., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. …Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de droga.

Artículo 251, ordinal 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Ocho (08) años a Diez (10) años de prisión.

Artículo 251 Ordinal 3º La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra el buen orden de la familia contra la colectividad y con ello atenta contra la paz y la armonía de un país, con ello la destrucción de la humanidad…

En este sentido debe este Tribunal Colegiado, aclarar que para que se produzca en el Juez la sospecha o presunción de que habrá peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto imputado, podrán ser valorados como señalizaciones de alerta la magnitud del daño causado con el hecho delictivo y la pena correspondiente al mismo, toda vez que puede surgir en el sujeto pasivo del proceso, la intención de sustraerse del mismo, para evadir la consecuencia jurídica que se produciría en caso de existir una sentencia condenatoria; por lo que está totalmente permitido al Juez de Control valorar la magnitud del daño causado, los bienes jurídicos afectados y la posible pena que pudiere llegar a imponerse, a los fines de dictar una Medida de Coerción Per

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