Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 3248

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.R.F.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.717.858.

APODERADOS: C.M.H., J.U.P. y C.V., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.150, 25.979 y 14.832 respectivamente.

DEMANDADO: I.V.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.978.233.

APODERADOS: O.O. B y O.M.C., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.779 y 42.794 respectivamente.

TERCEROS DESCONOCIDOS: se nombro como defensor Ad Litem al abogado A.U., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.311.

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 16 de Octubre de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado O.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la presente demanda, y son admitidas en fecha 17 de Octubre de 2007. Se abrió la articulación probatoria de 8 días según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya oportunidad la parte apelante, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve y hace valer el merito favorable de los hechos.

  2. - Ratifica el valor y merito jurídico de los documentos suscritos entre las partes los cuales son los siguientes:

    a- Documento autentico Notaria Publica Primera de Maturin, anotado bajo el número de 52, Tomo 207, de fecha 22 de Octubre de 1993.

    b- Documento autentico Notaria Publica Primera de Maturin, anotado bajo el número de 53, Tomo 207, de fecha 22 de Octubre de 1993.

    c- Documento autentico Notaria Publica Primera de Maturin, anotado bajo el número de 10, Tomo 231, de fecha 28 de Noviembre de 1994.

    d- Documento autentico Notaria Publica Primera de Maturin, anotado bajo el número de 22, Tomo 15, de fecha 29 de Enero de 1996.

    e- Documento autentico Registro Subalterno de Caicara de Maturin, Municipio Cedeño, anotado bajo el número de 68, Tomo II, de fecha 29 de Noviembre de 1999.

    Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad estando presente el Abogado O.M.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.V.O. y el Abogado J.A.G., se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante. En la cual la parte apelante expuso: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratifica y hace valer todos los alegatos explanados en todo el proceso, en el presente juicio, señala que el demandante introdujo la demanda en el Tribunal A quo por Prescripción Adquisitiva, del Fundo Rancho Grande, que el querellante se encontraba poseyendo dicho Fundo a partir del año 1977, y al 22 de Octubre de 1993, fecha en la cual habían transcurrido 16 años, según documento autenticado en Notaria Publica Primera de Maturin en fecha 22 de Octubre de 1993, interrumpiéndose la Prescripción de la cual el recurrente demanda, menciona el articulo 1967 del Código Civil, alega que los primeros años transcurridos por el demandante en el Fundo es improcedente la Prescripción Adquisitiva, que se encontró una interrupción en el tiempo de la prescripción a favor de los demandados, por lo que es improcedente la prescripción veintenal o usucapión, por los años interrumpidos, por lo que solicita que la presente querella sea dictada sin lugar. En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal luego de revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas pasa a dictar la parte dispositiva, en la cual declara Sin Lugar el recurso de Apelación intentado y confirma el dispositivo del fallo.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    El abogado alega en su escrito de demanda, que su representado desde el mes de Octubre de 1977, viene ocupando un lote de terreno en el sector Vía Principal Voladero el cual consta de (711) hectáreas con los siguientes linderos; Norte: G.d.M., quebrada el regazo, E.G., J.A.G. y J.S.; Sur: F.D., sucesión Febres L.H. y J.C.; Este: J.C. y Oeste: Rió conocido como Rió de Oro, los cuales forman parte de una mayor extensión denominada Rancho Grande, cuyos linderos generales son los siguientes; Norte: terrenos que son o fueron de J.M.S., antes de L.F.F.; Sur: terrenos que son o fueron de los ciudadanos P.F. y J.G.G.; Este: terrenos que son o fueron de los ciudadanos J.M.S. y J.M.N., y Oeste: terrenos de “San Juan” y “El Copey”, estando acreditada registralmente la propiedad a nombre del ciudadano I.V.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.978.233, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cedeño del Estado Monagas, quien lo adquirió del ciudadano P.G.. Que dicha ocupación la viene ejerciendo desde el año 1977, a la vista de toda la colectividad, desarrollando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio actividades agrícolas tales como la siembra de Pasto Baquiaría, Pasto Estrella, Pastos Naturales, siembras anuales de ciclos cortos, medianos y los llamados conucos tales como lechosa, maíz, cambur, plátano, caña, ají dulce, ají picante, ñame, ocumo blanco y ocumo chino, así como actividades pecuarias Vacuno, fomentado con un rebaño de 200 reses, Porcina fomentado con la cantidad aproximada de 27 porcinos, Equina fomentada con 25 caballos, Ovinos fomentada con la cantidad de 20 Ovejos y la actividad pecuaria avícola fomentada con 50 guineos, patos, gallinas y pavos. Que ha construido a sus propias expensas, cercas perimetrales consistentes en estantes de madera y alambres de púas de 5 pelos, que ha realizado varios potreros y las actividades las ha realizado sin que ninguna persona se hubiese opuesto al uso, goce y disfrute de la extensión de terreno antes mencionado, como su propietario cumpliendo de ese modo con la posesión legitima con animo de dueño, y que han transcurrido mas de 24 años de la consolidación de su persona la propiedad en el inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión. Que en su condición de poseedor legitimo solicita que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal y sea declarado con lugar la presente querella.

    En fecha 06 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron en los siguientes términos: a) La Ilegalidad del justificativo, porque sustenta el hecho de poseedor en un justificativo judicial de testigos formado extra juicio y pretende darle validez jurídica, violándose el derecho a la defensa y el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo impugnan, es un documento sin naturaleza, sin control jurídico, carece de fe publica, porque aún siendo auténtico no es oponible y no pidió su ratificación en el libelo; b) Que se fundamenta en los artículos 1.380, 1.381, 1.133, 1.159, 1.160, 1.724, 1.729 y 1.387 del Código Civil.

    El tribunal repuso la causa al estado en que fuera citado Todo Tercero Interesado.

    En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado A.U.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.311, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Todo Tercero Interesado, expuso: a) Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda que dio inicio a este juicio, b) Rechaza, niega y contradice que el ciudadano P.R.F.M., haya estado ocupando desde octubre de 1.977, un lote de terreno constante de 711 Has. Ubicado en la Vía Principal del sitio conocido como Voladero, Municipio Cedeño del Estado Monagas y que haya ejercido la expresa ocupación a la vista de toda la colectividad, c) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.R.F.M., haya desarrollado en el especificado lote de terreno, a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, las actividades agrícolas y pecuarias, así como las construcciones descritas y que haya realizado tale actividades sin que ninguna persona se haya opuesto al uso, goce y disfrute de la especificada porción de terrenos, d) Rechaza y niega que la expresada posesión haya consolidado al ciudadano P.F. en la propiedad del deslindado inmueble y que le asista el derecho de solicitar ante este Juzgado la declaratoria de la prescripción adquisitiva.

    DE LAS PRUEBAS

    En fecha 14 de junio de 2006, el abogado A.U.P., Defensor Judicial de Todo Tercero Interesado, promovió las siguientes pruebas:

    1. Reproduce e invoca el merito favorable de los autos en la causa que representa y se arroja el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que lo favorezca y se reserva el derecho de repreguntar testigos que presente la contraparte y el de impugnar pruebas que ella produzca.

      En fecha 14 de junio de 2006, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

    2. Justificativo testimonial, evacuado en fecha 17 de Diciembre de 2001, por ante la Notaría Publica Segunde Maturín del Estado Monagas.

    3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 16 de marzo de 1.982.

    4. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MALYURI MAESTRE CONDE, A.N., J.O., Z.O.d.R., J.P., J.N., J.O. y R.V..

    5. Solicita se fije hora y día para que los ciudadanos F.R., E.M. y E.L., acudan a ratificar las declaraciones contenidas en el Justificativo Testimonial, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre de 2001.

    6. Promueve Inspección Judicial en la parcela señalada.

      La parte demandada no promovió pruebas.

      Ambas partes presentaron informes.

      DE LA DECISION RECURRIDA

      Vencido en lapso probatorio y presentado los informes de las partes, el tribunal entró en etapa de sentencia, y en fecha 03 de Julio de 2007, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva propuso el ciudadano P.R.F.M. contra el ciudadano I.V.O., señalando:

      “Pues bien, “mutatis mutandi” el razonamiento hecho para la prescripción extintiva vale también para la prescripción adquisitiva, en el sentido de que el poseedor legítimo solo puede renunciar a la prescripción adquisitiva una vez que la haya adquirido, y en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no consta en esa escritura que el demandante haya renunciado a la posesión legítima con ánimo s de usucapir, y por otro lado, para la fecha en que se hizo esa declaración en el documento autenticado ya comentado, o sea, para el 20 de noviembre de 1999, no habían transcurrido aún los 20 años necesarios para la prescribir, puesto que la posesión se inició en el año 1977 como se alegó en la demanda y así lo corroboraron los testigos F.R., E.R.L.C. Y E.A.M., al rendir su declaración ratificando el justificativo de testigo evacuado en fecha 17 de diciembre de 2001, y que corre inserto a los folios 5 al 8 de este expediente. De manera que, si aún no se había consolidado la usucapión tampoco podía renunciarse a ella ya que si lo establece el artículo 1.954 del Código Civil, puesto que antes de transcurrir el tiempo necesario para prescribir solo existen hechos y no derechos puesto que los derechos, valga la redundancia, se consolidan una vez transcurrido el tiempo previsto en la ley para prescribir, y así se declara.

  3. -todo lo expuesto anteriormente permite a este sentenciador concluir que se consolidó en el demandante P.R.F.M., la usucapión alegada en el libelo de demanda, sin haber logrado la parte demandada ni los terceros desconocidos enervar los hechos alegados y probados por el demandante respecto de la prescripción adquisitiva pretendida por él, lo cual conduce a declarar en su favor la procedencia de la usucapión demandada, y así se declara.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Trata la presente causa de una demanda de prescripción adquisitiva, la cual es un modo de adquirir la propiedad, en conformidad con lo previsto en el Código Civil y cuyos requisitos de procedencia son fundamentalmente el haber poseído en forma legítima el bien cuya prescripción se pretende en el transcurso de 20 años tal como ha sido establecido por los artículo 1953 y 1977 del Código Civil.

    Se hace necesario en consecuencia, que se acredite la posesión legítima del bien objeto de la prescripción lo que significa que tal posesión habrá de ser continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener como suya la cosa y tal crédito debe hacerlo precisamente quien alega haber tenido tal posesión.

    En el caso de autos, el demandante P.R.F.M., ha alegado que desde el mes de octubre de 1977, ocupa un lote de terreno de 711 hectáreas, cuyos linderos específicos son Norte: de la Sierra de Mérida, Quebrada el Regazo, E.G., J.A.G. y j.S.; Sur: F.D., sucesión Febres, L.H. y J.C., Este: J.C. y Oeste: Conocido como Río de Oro; señalando que este lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión y cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron de J.M.S., antes de L.F.F.; Sur: terrenos que son o fueron de los señores P.F. y J.E.G.; Este: Terrenos que son o fueron de J.M.S. y J.M.N. y Oeste: Terrenos de San Juan y el COPEI y se encuentran ubicados en la Vía Principal de Voladero, en el Municipio Cedeño del estado Monagas y se atribuye tal propiedad al ciudadano I.V.O., según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Cedeño el 26 de octubre de 1981, bajo el No. 26, Tomo I, Protocolo Primero.

    Señala que viene ocupando este terreno desde el mes de octubre de 1977, realizando actividades agrícola, como la siembra de pastos y de frutales, así como la de maíz, yuca, cambur, plátano, caña, ají picante, ocumo blanco y ocumo chino y cría de ganado vacuno, porcinos, equinos, ovinos y aves de distintas clases y que nadie se ha opuesto al uso, goce y disfrute de la extensión antes deslindadas de 711 hectáreas; señaló también que celebró con el hoy demandado contrato de cómodato por un año por 50 hectáreas, las cuales no forman parte de las 711 hectáreas.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado I.V.O. no dio contestación a la demanda, pero que, sin embargo el defensor nombrado a los terceros reconocidos, si dio contestación a dicha demanda, rechazando de manera general.

    El demandado I.V.O., no promovió oportunamente prueba, pero el demandante si aportó un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el No. 26, Tomo I, Protocolo Primero, del que se desprende la adquisición de la propiedad, por parte del demandado I.V.O., de un terreno 1875 hectáreas, dentro de las cuales se encuentra las 711 hectáreas, relacionado con la del presente juicio, comprobándose con ello que el demandado era el propietario del terreno que pretende usucapir el demandante.

    El demandante así mismo, promovió las testimoniales de las siguientes personas: A.R.N., (folios 166 y 167), J.R.O. (folios 168 al 169) S.O. (folios 170 al 171), J.P. (folios 172 al 175), J.M.N. (folio 176 al 177 vuelto), J.L.O.P. (folios 178 al 180), R.E.V.S. (folios 181 al 183), F.R. (folios 184 al 185), E.R.L.C. (folios 186 y 187) y E.A.M. (folios 188 al 189). Los tres últimos testigos ratificaron el justificativo de testigo que había sido previamente evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, el 17 de diciembre del 2001 y todos los testigos examinados, coinciden en afirmar que conocen el terreno objeto del presente litigio, que conocen al demandante, que d.f.d. las labores agrícolas que realizan y de las bienhechurías y mejoras que ha realizado en la extensión de terreno, actividad ésta que data por mucho más de 20 años, que no ha habido interrupción de tal posesión o de tal actividad, permitiéndose deducir de las declaraciones contestes de todos ellos, que en efecto el demandante P.R.F. ha ejercido la posesión en el inmueble objeto de este litigio, por más de 20 años de una forma que puede calificarse como de legitima.

    Al revisar la inspección judicial que se efectuó en el juicio de ella puede desprenderse, sin duda alguna la actividad agraria y agrícola que se ejerce en dicho fundo.

    En este sentido, tendremos que el demandante acreditó con sus pruebas los requisitos de procedencia de la presente acción.

    Ahora bien, si bien es cierto que el abogado de los terceros desconocidos, A.U., contestó la demanda en la oportunidad correspondiente al escrito de pruebas, tan sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, sin promover ninguna otra prueba y el demandado I.V.O., consignaron oportunamente escrito de prueba alguno, aún cuando, en diversas etapas del proceso; diversos contratos de comodato autenticados en su oportunidad ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cedeño del estado Monagas, en diferentes fechas, 22 de octubre de 1993, bajo el No. 52, (folio 144 al 245); 22 de octubre de 1993, bajo el No. 53 (folio 246 al 247) 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 10, (folio 83 al 85); 29 de enero de 1996 bajo el No 22 (folio 78 al 81) ; 29 de noviembre de 1999, bajo el No. 68 (folio 86 al 88); estos documentos contienen un contrato de comodato entre el demandante y el demandado, por 50 hectáreas en una oportunidad y por 2 hectáreas en otra oportunidad de terreno, cuya propiedad es del demandado, en conformidad con el documento que presente el demandante, que acredita tal propiedad y que fue examinado ya por este Tribunal. Ahora bien, estos documentos que contiene contratos de comodatos, y que el Tribunal valora como documentos públicos, por haber sido autorizados por un Registrador que tiene facultades para darle fe pública aún cuando tal autorización se hizo cumpliendo funciones notariales y por tanto coma han sido presentados antes de los informes el tribunal procede a considerarlos, con la finalidad de examinar si tales documentos destruyen las pruebas aportadas por el demandante, en el sentido del ejercicio de su posesión pacifica y del tiempo de tal ejercicio.

    Ahora bien, del contenido de tales contratos, deberá concluirse que se celebró un comodato por 50 hectáreas en algún caso y por 2 hectáreas en otro caso, asunto éste que fue alegado por el demandante y no desvirtuó el demandado, que ese comodato fue celebrado fuera de las 711 hectáreas que él venía poseyendo, por lo que no se refiere en concreto, ni a sí pudo demostrarlo el demandando a las 711 hectáreas que los testigos señalaron venía poseyendo de forma pacífica el demandante y por cuanto en definitiva, dichos contratos no coinciden ni con la cabida, ni con los linderos del terreno que el demandante probó haber poseído pacíficamente por mas de 20 años, ya que la misma según los testigos del justificativo se inicio en 1977, ni contrarían tampoco el hecho de que tal posesión haya sido ejercida con las características de posesión legitima, es por lo que a juicio de quien aquí juzga el demandante probó los requisitos de procedencia de la acción, por lo que la misma deberá ser declarada con lugar y consecuencialmente deberá declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada,

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 03 de julio del 2007.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiséis (26 ) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las a.m.- Conste.

La Secretaria,

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