Decisión nº 0006 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 03 de Agosto del 2.004, los ciudadanos A.J. FIGUEROA MORAO Y NOLYS DEL C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.453.000 y 10.883.805, respectivamente, domiciliados el primero en Hato R.M. I casa N° 29 en Playa Grande y la segunda en calle Ecuador N° 44, del Municipio Bermúdez , asistidos por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 04 de Enero de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura S.R.d.M.B., del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.- Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Panamá casa N° 02de esta ciudad, hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 11 de Agosto del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Agosto del 2004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos A.J. FIGUEROA MORAO Y NOLYS DEL C.C.B., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserto al folio once (11) del expediente declaración de los niños, donde manifiesta que quieren pasar con su padre los fines de semanas.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se comprometer a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Semanal El Derecho a Visita será Alterno, según lo expuesto por ambos niños en la declaración rendida por ellos, será con proporcionalidad y frecuentabilidad, es decir, para que existan contacto directo y permanente el padre con sus hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal declararon los cónyuges del escrito de libelo; Un Inmueble identificado de una vivienda por el sistema de adjudicación de funrevi, el cual el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo, por cuanto no acompañaron el documento respectivo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, A.J. FIGUEROA MORAO Y NOLYS DEL C.C.B., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura S.R.d.M.A.B., del Estado Sucre, el día 04 de Enero de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-

ABG. A.M.D.Z..

LA JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.

ABG., P.D.M..

LA SECRETARIA

EXP: N° 3508.-

AMDZ/pdm/am.-

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