Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 01 de Febrero de 2007

Años. 196º Y 147º

EXPEDIENTE : N° 4336

PARTE QUERELLANTE : J.F.F.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.503.589 y domiciliado en el Caserío Los Potreros Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: Abg. A.R.P., A.R. y J.P., Inpreabogado Nros. 27.584, 102.619 y 86.292 respectivamente.

PARTE QUERELLADA : A.M.A. y J.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.558.528 y 12.102.125, domiciliados en el sector Los Potreros, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLADA : Abg. R.C. y YUDITZA ABREU, Inpreabogado N° 61.179 y 69.035 respectivamente.

MOTIVO : INTERDICTO POR DESPOJO

Se inicia el presente procedimiento por querella interpuesta por el abogado A.R.P., antes identificado, apoderado judicial del ciudadano J.F.F.N., de INTERDICTO POR DESPOJO contra los ciudadanos A.M.A. y J.A.A., antes identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, la demanda es remitida a este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2005, contentiva de 7 folios útiles y 8 anexos.

Manifiesta el querellante en su escrito libelar que su poderdante es poseedor desde hace aproximadamente 25 años de dos extensiones de terreno agrícola de aproximadamente 300 metros cuadrados una y de 10 hectáreas la otra, ubicados en el sector Los Potreros, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, alinderado el primer lote así: Norte: Con finca del señor R.G., Sur: Con vía de penetración Los Potreros, Este: Con casa del señor G.M. y Oeste: Con finca del señor R.G.; y el segundo lote de la siguiente manera: Norte: Con parcela de M.A., Sur: Con la Finca Bucarito, Este: Con parcela de doctor Sanchez y Oeste: Con parcela de V.M.. En los descritos lotes tiene viviendas y sembradios de naranjo, mandarina y otros arboles frutales y ha realizado su actividad agrícola a la vista de todo el mundo sin tener ningún problema con terceros por la realización de dichas actividades, ni discusión sobre el uso y aprovechamiento y disposición del inmueble, comportándose como un verdadero propietario.

Es el caso, que en fecha 27 de enero de 2004, cuando su poderdante se encontraba en plena labor de cosechar el fruto, se presentaron los ciudadanos A.M.A. y J.A.A., acompañados por Guardias Nacionales y acusando a mi mandante, al comprador de la cosecha y a sus ayudantes de estar robándoles la cosecha, siendo detenidos y puestos a la ordena de la Fiscalía Pública por presunto hurto flagrante. Una vez demostrado ante la Fiscalía que quien cultivó la plantación y quien es dueño de la casa de habitación que se encuentra en el mencionado terreno era mi mandante, fueron puestos en libertad, pero los ciudadanos A.M.A. y J.A.A., le impiden seguir ejerciendo la posesión agraria que desarrollaba en el terreno objeto de la presente demanda, no permitiendo el acceso al mismo.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de julio de 2005, se acordó oír los testigos que presentara la parte interesada.

A los folios del 32 al 34 constan testimoniales de los ciudadanos J.A.G.R., O.J.S.R. y P.G.G..

Al folio 35 cursa diligencia de la parte actora en la cual solicita al Tribunal MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble.

Al folio 37 consta diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la juez suplente especial en la presente causa, acordándose en auto inserto al folio 38 de fecha 22 de mayo de 2006, señalando que se reanudará la causa al décimo día de despacho siguiente

Al folio 39 consta diligencia de la parte actora solicitando medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 25 de julio de 2006 cursante al folio 40.

Al folio 41 consta diligencia de la parte actora en la cual el abogado A.R.P. sustituye poder a la abogada A.R.L..

Al folio 43 consta diligencia de la parte actora en la cual solicita se fije la oportunidad para la práctica de la medida decretada, siendo fija por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006 al folio 44.

A los folios del 51 al 55 consta acta contentiva del traslado para la ejecución de la medida de secuestro, la cual fue suspendida por cuanto la parte querellada consignó en ese acto copia fotostática de documento con vista del original, a favor de los ciudadanos A.M. y J.A.A..

Al folio 63 consta diligencia de la parte actora en la cual tacha el instrumento consignado por los querellados en fecha 13 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 64 consta apelación de la parte actora de la decisión tomada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la cual se suspendió la medida de secuestro. La misma fue oída por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2007 según auto inserto al folio 81.

A los folios del 65 al 70 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora y en el mismo promueve: Documentales, Ratificación del justificativo de testigo, testimoniales de los ciudadanos V.R.H.G., L.A.H.G., J.L.S.M., C.G.G.E., Y.M.M.N., E.A.G., P.N., A.L.V., P.A.M., B.M.O. y M.R.C., Prueba de Informes e Inspección Judicial. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 11 de enero de 2007, al folio 82.

A los folios del 87 al 96 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en el mismo promueve: Documentales, Prueba de Informes, posiciones juradas y testimoniales de los ciudadanos C.R., S.J.A.M., M.C., C.R., J.A.A.G., J.A.H. y C.A.M.M.. Las cuales fueron admitidas en fecha 16 de enero de 2007 al folio 125.

Al folio 123 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados YUDITZA ABREU y R.C., Inpreabogados Nros. 69.035 y 61.179 respectivamente.

Al folio 127 consta la declaración de desierto de los testigos ciudadanos O.J.S.R., P.G.G. y J.A.G.R., para la ratificación del justificativo de testigo. A los folios del 128 al 132 consta la declaración de desierto de los testigos ciudadanos V.R.H.G., L.A.H.G., J.L.S.M., C.G.G.E., Y.M.M.N., E.A.G., P.N., A.L.V., P.A.M. y B.M.O..

Al folio 133 consta diligencia de la parte actora impugnando las pruebas promovidas por la parte querellada. Al folio 134 consta diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, acordándose la misma por auto de fecha 17 de enero de 2007 inserto al folio 135.

Al folio 139 de fecha 18 de enero de 2007, consta auto de este Tribunal difiriendo las testimoniales fijadas para este día.

A los folios del 140 al 144 consta inspección judicial practicada en el terreno objeto de la presente controversia.

Al folio 145 consta sustitución de poder por parte de la abogada A.R. a la abogada J.P., Inpreabogado N° 86.292.

Al folio 147 consta declaración de la testigo C.R., promovida por la parte demandada. Al folio 148 consta la inhabilitación de la testigo S.J.A., promovida por la parte demandada, por estar incursa en el ordinal primero del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 149, 150 y 151 constan las declaraciones de los testigos M.C., C.R. y J.A.A.G., promovidos por la parte demandada y a los folios 152 y 153 las declaraciones desiertas de los testigos J.A.H. y C.A.M.M..

En cuanto a los testigos de la parte actora, los mismos se encuentran asentados desde el folio 154 al folio 167, declarándose desierto los ciudadanos O.J.S.R. (Folio 154), J.L.S.M. (Folio 159), P.N. (Folio 163), P.A.M. y B.M.O. (Folio 166) e inhábil la testimonial del ciudadano Y.M.M.N. (folio 161) por estar incurso en el Ordinal Primero del Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 168 al 173 consta escrito de informes de la parte demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los folios del 32 al 34 corren declaraciones promovidas por el actor, de los ciudadanos J.A.G.R., O.J.S.R. y P.G.G., las cuales fueron ratificadas en la fase probatoria las testimoniales de los ciudadanos P.G.G. y J.A.G.R. y se encuentran insertas a los folios 155 y 156, quedando desierto el acto de declaración del ciudadano O.J.S.R.. En cuanto a las deposiciones de los mencionados ciudadanos las mismas fueron examinadas y concuerdan entre si, y de las mismas se desprende que conocen al querellante, que trabaja un lote de terreno ubicado en el Caserío Los Potreros, Parroquia Salom y alinderado por un lado con M.A., por el otro lado Finca Bucarito, por el otro lado Dr. Sánchez y por el otro V.M.; otorgándole su valor probatorio. En cuanto a la testimonial del testigo O.J.S.R., la misma no se le otorga valor probatorio porque no fue ratificada en la oportunidad legal establecida.

Igualmente en la etapa probatoria fueron evacuados las declaraciones de los testigos promovidos igualmente por el actor de los ciudadanos V.R.H.G. (Folio 157), L.A.H.G. (Folio 158), C.G.G.E. (Folios 160), E.A.G. (Folio 162), A.L.V. (Folio 164), los mismos declaran que conocen al querellante y que saben que posee desde hace mas de 20 años el terreno ubicado en el Caserío Los Potreros y que los vecinos del mismo son: Finca Bucarito, V.M., M.A. y el Coronel Sánchez. Que igualmente conocen a los demandados y que viven en el Caserío Los Potreros, asimismo declaran que en fecha 27 de enero de 2005 los demandados en compañía de la Guardia Nacional, procedieron a despojar al ciudadano J.F.F.N.. Dichas deposiciones no se contradicen entre sí, en tal virtud se le otorga valor probatorio.

Al folio 167 consta declaración del ciudadano M.R.C., promovido por la parte actora, ratificando el recibo que se encuentra inserto al folio 80 del presente expediente, de fecha 10 de octubre de 1987, para su reconocimiento en su contenido y firma. Al mismo se le otorgó todo su valor probatorio y se desprende de la referida declaración que el ciudadano injerto 6000 matas de naranjas y mandarinas y que no sabe cuando o donde fueron resembradas, porque no conoce la zona.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.L.S.M., P.N., P.A.M. y B.M.O., el Tribunal no las aprecia, por cuanto no comparecieron a rendir su testimonial, tal como se desprende de autos insertos a los folios 159, 163 y 166. Asimismo, el testigo Y.M.M.N. se declaró inhábil por estar incurso en el ordinal primero del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en la etapa probatoria la parte querellada evacuó los testigos C.R. (Folio 147), M.C. (Folio 149), C.R. (Folio 150) y J.A.A.G. (151), los mismos declaran que conocen a los ciudadanos A.M.A. y J.A.A., que los mismos viven en el Caserío Los Potreros, Nirgua, que son agricultores y que poseen un terreno de la nación en el cual siembran mandarinas, naranja, maíz y otros árboles frutales. Dichas deposiciones no se contradicen entre sí, en tal virtud se le otorga valor probatorio.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.H. y C.A.M.M., el Tribunal no las aprecia, por cuanto no comparecieron a rendir su testimonial, tal como se desprende de autos insertos a los folios 152 y 153. Asimismo, la testigo S.J.A. se declaró inhábil por estar incursa en el ordinal primero del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.

De autos se desprenden documentos promovidos por la parte actora, insertos de la siguiente manera:

  1. Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano J.F.F.N., evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 185, de fecha 22 de marzo de 2004, inserto al expediente a los folios del 71 al 76.

  2. Documento de crédito suscrito entre el Servicio Autónomo de Vivienda Rural y el ciudadano J.F.F.N., autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Maracay en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 68, Tomo 222, inserto a los folios 77 y 78.

  3. Constancia de cancelación del crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural de fecha 24 de agosto de 2004, inserta al folio 79.

    Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el Artículo 1357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429.

    De los mismos se evidencian que el ciudadano J.F.F.N., tiene la posesión de dos lotes de terreno constantes uno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) enmarcado dentro de los linderos: NORTE: R.G., SUR: Vía Los Potreros, ESTE: G.M. y OESTE: R.G.; y el otro de DIEZ HECTAREAS (10 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: M.A.; SUR: Finca Bucarito, ESTE: Dr. Sánchez y OESTE: V.M..

    Constan igualmente los siguientes documentos públicos promovidos por la parte querellada:

  4. Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano A.M.A. y J.A.A., debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 121 de fecha 27 de agosto 2004, inserto al expediente a los folios del 110 al 116.

  5. Carta Agraria emitida a favor de J.A.A.M., por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 110 de fecha 23 de agosto 2004, inserto al expediente a los folios del 117 al 119.

    Los mismos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429, pues queda desechada la solicitud de tacha interpuesta por la parte actora al folio 63, por cuanto no realizó la debida formalización de conformidad con el artículo 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Asimismo, el m.T. de la República en numerosos fallos, ha declarado que los Títulos Supletorios solo acreditan posesión, que es titulo suficiente para enajenar bienhechurías, dejando a salvo derechos de terceros. (Sentencia N° 29 Sala de Casación Civil del 31 de octubre de 2000).

    Este Tribunal acoge este criterio y le otorga valor probatorio al Titulo Supletorio, en cuanto a la posesión del inmueble para la época de su evacuación y registro y así se establece y del mismo se evidencia que existe una posesión por parte de los ciudadanos A.M.A. y J.A.A. de un lote de terreno de OCHO HECTAREAS (8 Has.) con los siguientes linderos: NORTE: J.M.; SUR: V.M.; ESTE: Sucesión Aguirre y OESTE: Finca Bucarito.

    En cuanto a las pruebas de Informes solicitadas por la parte actora a Suplidora del Campo C.A., Consemir, Inversiones Sonería C.A. y Entidad Mercantil Giordano, y por la parte querellada al Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; no se les otorga valor probatorio porque a pesar que fueron promovidas en el lapso legal establecido en el procedimiento breve, las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso, por tanto para esta juzgadora se le hace imposible su valoración y análisis.

    Corre inserta a los folios del 140 al 144 Inspección Judicial propuesta por la parte actora en el tiempo oportuno y ordenada por esta operadora de justicia en el tiempo hábil y conforme a la ley en el auto de admisión de las pruebas, por tanto se le otorga su valor probatorio, evidenciándose de la misma que existen dos lotes de terreno: Uno que mide UN MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1230 Mts2), ubicado en el Caserío Los Potreros, Parroquia Salom, Municipio Nirgua y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca de R.G.; SUR: Carretera Los Potreros; ESTE: Con G.M.; y OESTE: Finca de R.G.. Que dichas bienhechurías las ocupa el ciudadano J.F.F.N.. El segundo lote que mide APROXIMADAMENTE DIEZ HECTAREAS (10 Has.) ubicado en el Caserío Los Potreros, Parroquia Salom, Municipio Nirgua y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de M.A.; SUR: Finca Bucarito; ESTE: Parcela del Dr. Sánchez; y OESTE: Parcela de V.M.. Que existe una distancia entre el primer lote y el segundo lote de SEISCIENTOS METROS LINEALES (650 Mts). Que en dichas bienhechurías no se encuentra ninguna persona.

    En cuanto a las documentales insertas a los folios 120, 121 y 122 constante de Boleta de Notificación emanada del Juzgado de Control N° 2, Sección Adolescente, Boleta de Notificación emanada del Juzgado de Control N° 4, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas por esta juez como medios idóneos para la probanza de la posesión.

    LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, se observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y publica, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente.

    La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos del interdicto por despojo es el artículo 783 del Código Civil el cual establece:

    Artículo 783: “...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”

    BARASSI define al despojo como un acto cuyo efecto consiste en sustraer la cosa a quien como poseedor o detentador la tiene en su poder de hecho. Y tal sustracción ha de ser antijurídica, es decir, actuada contra la voluntad del poseedor o detentador. Se considera el despojo el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

    Por lo que la doctrina señala que los requisitos para la procedencia del interdicto restitutorio son los siguientes:

  6. Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

  7. El hecho del despojo

  8. Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

  9. Que el querellado posea o detente la cosa.

  10. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detente o posea el querellado. (Subrayado nuestro)

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    De autos se desprende que la parte querellante promovió testimoniales de los ciudadanos J.A.G.R. y P.G.G., los cuales fueron ratificados, obteniendo así eficacia probatoria, sumadas estas a las declaraciones de los ciudadanos V.R.H.G., L.A.H.G., C.G.G.E., E.A.G. y A.L.V., las cuales al momento de sus declaraciones señalaron que conocían al querellante y el lote de terreno que posee, ubicado en el Caserío Los Potreros, Parroquia Salom y alinderado por un lado con M.A., por el otro lado Finca Bucarito, por el otro lado Dr. Sánchez y por el otro V.M.; declaraciones de los linderos que concuerdan solo con un lote de los terrenos que en el libelo de la querella señala el querellante tiene la posesión, así como en el titulo supletorio del cual pretende valerse para alegar la misma y con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal inserta a los folios del 140 al 144.

    De igual forma se desprende que existe discordancia de los lotes de terreno de los cuales se pretende restituir la posesión, toda vez que el querellante indica que los lotes tienen una extensión de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) el primer lote, y DIEZ HECTAREAS (10 Has) el segundo lote; quedando evidenciado en la Inspección Judicial practicada por esta Juzgadora que los lotes de terreno objeto de la pretensión tienen una extensión: el primer lote de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1230 Mts2) y el segundo lote de APROXIMADAMENTE DIEZ HECTAREAS (10 Mts2).

    La parte querellante no precisó claramente la determinación del inmueble objeto del despojo, por cuanto señala dos (02) lotes de terrenos, pero al momento de probar la posesión se indico solo los linderos y ubicación de un (01) lote de terreno, lo cual hace imposible la determinación de la posesión y del despojo, ya que los límites del sector denunciado como despojado podrían ser uno u otros y por tanto resulta indeterminados.

    Por tanto esta juzgadora señala que coliden las declaraciones de los testigos y las documentales probatorias traídas a los autos por el querellante, así como con la Inspección Judicial practicada, concluyendo que dicha prueba testimonial es ineficaz, haciendo ineficaz las pruebas documentales, por tanto, éste Tribunal manifiesta que la presente acción debe ser desechada por carecer de elementos probatorios suficientes y así se decide.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    El querellante tiene que demostrar que el bien que es objeto del despojo es el mismo cuya posesión alega tener y es por esto que tal objeto debe estar perfectamente delimitado y al no hacerse, todas las razones antes expuestas, se consideran suficientes para no haber podido determinar ni la posesión ni el despojo del inmueble que es objeto del presente litigio, puesto que el mismo adolece de una absoluta indeterminación lo cual, contraría flagrantemente las disposiciones antes citadas.

    En otro orden de ideas y con relación a los documentos públicos presentados por la parte querellada constante de titulo supletorio que corre inserto a los folios 110 al 116, y Carta Agraria inserta a los folios del 117 al 119, esta juzgadora, luego de una comparación exhaustiva realizada tanto con el titulo supletorio traído a los autos por la parte querellante, como con la inspección judicial realizada, señala que no existe una concordancia ni en sus linderos, ni en su extensión, pues en los mismos se evidencia lote de terreno ubicado en el sector Los Potreros, Municipio Nirgua. Con una extensión de OCHO HECTAREAS (8 Has.) con los siguientes linderos: NORTE: J.M.; SUR: V.M.; ESTE: Sucesión Aguirre y OESTE: Finca Bucarito; en consecuencia, no puede establecerse que se trate de los mismos lotes de terreno objeto de la presente pretensión y así se decide.

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la querella intentada por el ciudadano J.F.F.N., antes identificado, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos A.M.A. y J.A.A., up supra identificados.

SEGUNDO

Se deja sin efecto medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, cursante al folio 40.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la PARTE QUERELLANTE, por vencimiento en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer día del mes de Febrero de 2007. Años: 196° y 147°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. L.A.V.

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