Decisión nº I.E.004-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Oral

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 12 de Enero de 2007

Años 196° y 147°

Causa Número: E-149-05

Jueza de Ejecución: Abg. A.N.d.B.

Fiscal V: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensora Pública II: Abg. T.E.J.R.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Asunto: Audiencia Oral para oír al sancionado por orden de captura, revisión y cese medida.

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Celebrada como ha sido en día 12 de Enero de 2007, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de oír al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la orden de captura librada por este Tribunal y para revisar el cumplimiento de la medida sancionadora de l.a. y Reglas de conducta.

Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo

haga volver a cometer otro u otros delitos.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “Yo no me presente más porque estoy pagando servicio militar desde septiembre de 2005, hasta la fecha tengo un puesto de cidiks en Trujillo, yo vine a pasar en Acarigua unos días de navidad con mi mamá y estando afuera en mi casa pasaron unos chamos y me dispararon en la mano, esto fue el 31 de Diciembre de 2006 y cuando fui a curarme al Hospital de Acarigua y presenté la cédula de identidad a unos policías que estaban allí y me dijeron que me iban a esposar porque yo estaba solicitado por un tribunal y yo le dije que era verdad y me dejaron preso, el único error que tuve fue que no me presente aquí, yo no voy más para el servicio militar porque pedí la baja, yo dije que no quería estar más allá, ahora tengo un puesto de venta de cidiks en Trujillo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada T.J., expuso: que a los fines legales consiguientes consigna libreta de ahorro emitida por el Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y un control de presentaciones que le otorga la Segunda División de Infantería, Brigada N° 22, en original y copia para que sean certificadas, de la misma manera manifestó que en relación a las medidas de L.A. y Reglas de Conducta que le fue impuesta a su representad, solicitó se tomara en consideración por tratarse de un joven adulto que la ley, lo que persigue es la reinserción social requiriéndose para ello que fuese menor de 18 años para lograr el objetivo de la sanción. Por otra parte, solicitó la libertad del sancionado.

La representación fiscal, Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó que: “efectivamente el joven C.G., fue aprehendido en el momento en que va al Hospital a realizarse una cura y allí se determina que el estaba solicitado por este Tribunal de Ejecución, siendo las medidas de L.A. y Reglas de Conducta y que era una causa que venía de Acarigua y que estaba en la etapa de cumplimiento de la sanción y la cual fue impuesta en Junio de 2005 y que no había cumplido en virtud de lo manifestado por el sancionado y que estaba sirviendo en el Servicio Militar, presentando constancia de presentaciones expedida por el ejercito y una libreta de ahorra, considero que el joven tiene 20 años y que el objetivo de la ley en caso de adolescentes no se podía dar a cabalidad y que privándole de libertad no sería recomendable y estuvo de acuerdo en que cumpla la l.a. y solicitó que se requiera la constancia que indique la fecha de ingreso a la Institución Militar, para que conste en las actas procesales, así como que se debería remitir todas las actuaciones a la jurisdicción de Acarigua en virtud de que se inicio en la misma y el joven tiene su residencia en Acarigua.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la defensa ésta manifestó que estaba plenamente de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y peticionó que se dejará sin efecto la orden de captura.

Oída las exposiciones de las partes especialmente lo manifestado por el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y visto el control de presentaciones que le fue otorgado al referido sancionado por la Segunda División de Infantería, Brigada N° 22, así como la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, de las cuales se evidencia que efectivamente el joven adulto se encontraba prestando Servicio Militar obligatorio, este tribunal considera pertinente ratificar y mantener la medida L.A., consistente en la obligación de someterse a orientaciones psicológicas con su correspondiente informe social, por el lapso que le falta por cumplir, así mismo en relación a la medida de Reglas de Conducta, igualmente impuesta en fecha 07 de Julio de 2005, donde el sancionado debía realizar una actividad de estudios y de trabajo, medidas éstas que el referido joven adulto las cumpliría de forma simultanea, por lo que consignado los recaudos antes mencionados y transcurrido el lapso establecido, se demuestra el cumplimiento de la medida, siendo procedente dictar el cese de la misma, de conformidad con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño . ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

Primero

Ratificar la medida sancionadora de L.A. al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículos 647 literal“e”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir.

Segundo

Decretar el cese de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al supramencionado sancionado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse cumplido la misma y transcurrido el lapso establecido.

Tercero

Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se ordena la libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dejándose sin efecto la respectiva orden de captura.

Cuarto

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, por lo que se declina la competencia de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución Sección Adolescente – Extensión Acarigua, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitar a la Institución donde el sancionado presta Servicio Militar, constancia con indicación de la fecha de ingreso al Servicio Militar y oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre la presente decisión. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, a los 12 días del mes de Enero de 2007.

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. A.N.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R.

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