Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000006

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7186-07

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Recurrente: Abg. E.J.S.F., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: L.A.T.T.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C..

Delitos: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.T.T., así como el cambio de calificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA a el delito de ACTOS LASCIVOS.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. E.J.S.F., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.T.T., así como el cambio de calificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLACIÓN a niña a el delito de ACTOS LASCIVOS.

Recibido el asunto, en fecha 15 de Enero de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7186-07, interviene el Abg. E.J.S.F., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el 22-11-2007, día siguiente a la Decisión de Autos, hasta el día 29-11-2007, fecha en la que se interpuso el recurso, habiendo transcurrido cuatro (4) días hábiles de despacho, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 07-12-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 14-12-2007, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho, dejándose constancia que el Abg. H.C.R. no contestó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-11-2007. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. E.J.S.F. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial (…) ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de decisión (sic) dictada en Audiencia Presentación de fecha 22-11-07, recaída en el asunto Nº 12-7186-07, seguido en contra del ciudadano imputado L.A.T.T. (…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(…) en fecha: 22 de Noviembre de 2007 el TRIBUNAL 12º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, celebró Audiencia oral de presentación (flagrancia) en el asunto Nº C-12-7186-07, en el cual aparece como imputado el adulto L.A.T.T. (…) por el delito de “TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA” (…) y una vez que el Ministerio Público planteara la precalificación así, se solicitó la privación preventiva de libertad y el Tribunal en su decisión procedió a cambiar la calificación tal y como se señala al punto tercero de su decisión (…) y como consecuencia de ello otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad (…)

(omisis)

Al respecto el Ministerio Público observa que el sentenciador no hace un razonamiento jurídico lógico y coherente de los medios de prueba presentados y en especial el testimonio de la victima para llegar al convencimiento que la conducta desplegada por el justiciable se subsume dentro del tipo penal de “TENTATIVA DE CIOLACIÓN A NIÑA” no tomando en cuenta el interés Superior del Niño (…) es decir este es un principio garantista de interpretación tiene un efecto de irradiación hacia el resto del ordenamiento jurídico, que no admite interpretación en contrario.

(omisis)

Debido a esto, es por lo que esta Representación Fiscal considera que si es posible aceptar la tesis de la “TENTATIVA DE VIOLACIÓN” y no de Actos Lascivos en este caso, ya que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.T.T. al agarrar a la niña MIGDALIS MILAGRO, de ocho (8) años, y llevarla al cuarto donde hay una cama, montarse encima de ella sin ropa tratando de logar el acoplamiento sexual, lo cual produjo un enrojecimiento en introito vaginal de la niña, se debe tipificar como TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA conforme al Código Penal vigente.

CAPITULO III

PETITORIO

(omisis)

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de presentación (flagrancia) de fecha: 22-11-07 (…) mediante la cual hace un cambio de calificación jurídica “sin ninguna motivación” del delito de “ tentativa de violación a niña” al delito de “Actos Lascivos” (…)

SEGUNDO: Se acuerde la Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Estado Lara (…)

DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se realizó Audiencia Oral de Flagrancia, la cual se fundamentó en la misma fecha, donde el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS C.E.A.B., cédula de identidad N° V-19.483.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-10-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, residenciado en Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Callejón R.G., Casa N° 144, al frente de la Bodega del Señor Fernando e INDOMAR S.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.904.827, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 12 de abril de 1987, de 20 años de edad, soltero domiciliado en Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Negro Primero, casa Nº 44, al frente de la bodega de la esposa del señor Jorge. En virtud, de que el imputado INDOMAR S.B.V., se encuentra recluido en el Hospital A.M.P., el traslado al Internado se hará efectivo una vez sea dado de alta.

Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, en virtud de la solicitud de la defensa de los imputados, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario...

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente apela contra la decisión de fecha 22-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.T.T., así como el cambio de calificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLACIÓN a niña a el delito de ACTOS LASCIVOS.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar un extracto de lo acordado por la Juez de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 22/11/07, donde la misma se pronuncia de la siguiente manera:

…los anteriores elementos apreciados en su conjunto y de acuerdo a la lógica permiten inferir que en el presente caso se produjo un tocamiento con la mano y con el miembro viril sobre la parte vaginal de una niña de ocho años, y no hubo una introducción del pene ni de otro miembro del cuerpo ni de objeto alguno a la vagina de la victima, como lo reflejó el reconocimiento médico forense, toda vez que de haberse producido tal introducción, la misma hubiera dejado rastros, máxime cuando se trata de la vagina de una niña de ocho años cuyo himen está intacto, es decir, donde el conducto vaginal no esta desarrollado completamente y por ende es pequeño, en relación con el conducto vaginal de una mujer desarrollada sexualmente…

Siendo así, quiere dejar asentado esta Corte que si bien es cierto el Juez puede, si así lo considere, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, por cuanto corresponde al Juez de Control la facultad de hacer respetar las garantías procesales, tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, por ende el cambio de calificación jurídica constituye una de sus facultades, pero esta debe adecuarse con los hechos que emergen en el proceso incoado contra el imputado. Al respecto el contenido del artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(omissis)

2 .Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

(omissis)

Con lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086, de fecha 13/04/2005, lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

(Negrillas nuestras)

Ahora bien, observa esta Alzada que la Juez Ad Quo en su decisión realiza conjeturas y valora los elementos que fueron traídos a la audiencia de presentación y que sirven como elementos de convicción para determinar si el imputado ha sido partícipe o no de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa un delito determinado, tomando en cuenta que la causa se encuentra en una fase preparatoria, siendo esta una fase esencialmente de investigación, cuya finalidad es la de colectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación y solicitud de enjuiciamiento del imputado o de solicitar el sobreseimiento en caso contrario, es por lo que los elementos que son traídos a esta audiencia de presentación, no pueden ser apreciados como pruebas a los efectos de tener certeza judicial acerca del resultado definitivo del proceso, por no haber sido incorporados en audiencia con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omisis)

“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Esta Alzada, estima que el Juez de control una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá resolver en presencia de las partes, sobre la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto si hubo o no flagrancia y que procedimiento se va a seguir en la causa, y la aplicación de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido.

En relación a este punto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa.

Con relación al caso que nos compete, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en decisión de fecha 18 de Julio de 2006, Decisión Nº 337, caso: H.C.F., lo siguiente:

"Cabe resaltar, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta fase de contradicción y de mediación" (Negrillas nuestras)

Por todo lo antes expuesto, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con los requisitos legales, máxime cuando el Ad Quo para decidir, hace una descripción de los hechos que a su parecer ocurrieron, emitiendo opinión que refleja un marcador conviccional por parte del Juez, sobre el fondo y desenlace del asunto, situación esta que no puede suceder en esta etapa investigativa, donde el Ministerio Público trae elementos que pueden variar en el transcurso de dicha etapa y en base a ello otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por tal motivo se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. E.J.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 22-11-07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.T.T., así como el cambio de calificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLACIÓN a niña a el delito de ACTOS LASCIVOS,Y en consecuencia SE REVOCA la decisión del A Quo, dictada en fecha 22-11-07, asimismo se repone la causa al estado de que se realice nuevamente Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, por cuanto considera esta Corte que la recurrida realizó conjeturas y emitió opiniones en cuanto al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Abg. E.J.S.F., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.A.T.T., así como el cambio de calificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLACIÓN A NIÑA a el delito de ACTOS LASCIVOS.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 22-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, y se ordena la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000006

YBKM/emyp

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