Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

La Asunción, 17 de Febrero de 2004

193º y 144º

Vista la Audiencia de Presentación de imputados, en la cual el Dr. J.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitó se DECRETE L.P., a favor de los detenidos: RAYNE J.M.H., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 20-09-1.982, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Urbanización J.C., Avenida F.E.G., Quinta La Marinera, con fachada revestida de granito marrón con blanco, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.336.011; R.O.M.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 11-07-1.984, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en La Urbanización Praderas de Valle Verde, casa N° 15, de color verde, Municipio G. delE.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.930.960; R.L.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 05-05-1.985, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Calle El Colegio cruce con Charaima, Callejón Los Pinos, Casa N° 12-57, de color crema, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio M. delE.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.112.972; y C.E.C.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13-10-1.978, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el callejón Chino, Casa N° 15-67, de color Marrón y Rejas azules, Sector El Poblado, Porlamar, Municipio M. delE.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.220.061; este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución nacional, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que los ciudadanos RAYNE J.M.H., R.O.M.R., R.L.G. y C.E.C.V., ya identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en fecha 16-02-2.004, en horas de la madrugada, en momentos que los funcionarios se encontraban en funciones de patrullaje por la Avenida 4 de M. deP., lograron avistar a dichos ciudadanos a bordo de Dos Vehículos tipo Motocicletas, procediendo de inmediato a interceptarlos, y al practicarles la revisión corporal, por encontrarse los mismos bajo presunta ingesta alcohólica, se les incautó a dos de ellos un arma de fuego tipo pistola, por lo que se les solicitó a su vez el respectivo permiso para portarlas, haciéndoles entrega dichos ciudadanos de los permisos, procediendo seguido a la detención de los mismos.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

El Artículo 44 de la Constitución Nacional consagra entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 44:

La Libertad individual es un derecho inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…

El artículo 49 de la Constitución Nacional establece que:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

Por su parte el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, consagra entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 1: “Nadie podrá se castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”

No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “ esta presentación de los ciudadanos imputados, es una situación atípica, en virtud de que los funcionarios policiales aprehendieron a dichos ciudadanos en razón de que los mismos poseían armas de fuego dos de ellos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, no se le puede atribuir a dichos ciudadanos ningún tipo penal, en razón de ello esta representación fiscal solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 6°, en relación con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de los referidos ciudadanos, en razón de que los mismos fueron aprehendidos ilegalmente por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño”.

Ahora bien, considera el Tribunal que no obstante que el Ministerio Público solicitó la libertad plena de dichos ciudadanos, no es menos cierto que en la audiencia de presentación de imputados no acreditó elemento alguno que hiciese presumir a este Juzgador que los ciudadanos RAYNE J.M.H., R.O.M.R., R.L.G. y C.E.C.V., fueran detenidos mediante una orden judicial expresa, ni mucho menos que hayan sido sorprendidos infragantes en la comisión de hecho punible alguno, lo cual violenta la garantía constitucional contenida en el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución Nacional. Por otra parte, el Tribunal evidencia que los hechos por los cuales fueran detenidos dichos ciudadanos, no son punibles, ya que dichos ciudadanos acreditaron con el respectivo porte de armas, la autorización legal para portarlas, lo cual contraría lo contenido en el artículo 49 Ordinal 6° de la Constitución Nacional y el Artículo 1 del nuestro Código Penal, que establecen la garantía de que ninguna persona puede ser sancionada o castigada por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible en la ley, por lo cual mal pudieron dichos funcionarios policiales haber practicado la detención de dichos ciudadanos bajo tales circunstancias.

Ahora bien, si la detención de que fueron objeto dichos ciudadanos obedeció a que los mismos se encontraban bajo presunta ingesta alcohólica portando armas de fuego, tampoco procedía la detención de dichos ciudadanos, ya que lo que procedía en tal circunstancia era la retención de las armas de fuego y ceñirse al procedimientos establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Desarme, lo cual tampoco se cumplió en el presente caso.

De lo anteriormente expuesto se infiere como conclusión de que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA L.P. de dichos Ciudadanos, por no revestir los hechos el carácter de punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1° y el Artículo 49 Ordinal 6°, ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículos 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

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