Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000397

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.334.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Y.C.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096

PARTE DEMANDADA: R.A.Y.H., M.D.L.A.Y.H. y M.I.Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.093.828, 14.093.827 y 16.583.147 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante R.A.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.377.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: R.A.Y.H. Y M.D.L.A.Y. HERNÁNDEZ¬: C.A., A.C. Y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.974, 154.802 y 127.103 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

El 16 de Marzo de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.D.C.F.J., dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.D.C.F.J. contra los herederos del ciudadano R.A.Y.T.; ciudadanos R.A.Y.H., M.D.L.A.Y.H. y M.I.Y.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declaró a la demandante la no condición de concubina de quien en vida respondía al nombre de R.A.Y.T.. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada por distribución, dándosele entrada y cumpliendo formalidades de Ley, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó los Informes respectivos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana M.D.C.F.J., aduciendo que el día 15/08/1981 inició una relación concubinaria con el difunto R.A.Y.T., quien en vida fue de nacionalidad venezolano, con cédula de Identidad Nº 4.377.632, domiciliado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-51; que el prenombrado ciudadano, falleció en fecha 14/12/2006; que la relación entre ambos, fue en forma continua e ininterrumpida, pública y notoria; que ambos se dieron el trato, carácter y condiciones de esposos o cónyuges con amor, cariño y comprensión, prestándose ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre parejas-cónyuges; que mantuvieron una relación de fidelidad y respeto con los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos; que la relación fue notoria y pública con vecinos y hasta por dos de los hijos del difunto M.D.L.Á. Y R.A., quienes vivieron con ellos cuando tenían la edad de 6 y 5 años de edad respectivamente; que la unión de hecho fue estable, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Que en la unión procrearon una hija de nombre M.I.Y.F., quien actualmente ya es mayor de edad. Que los hechos en conjunto demuestran la existencia de la relación concubinaria que existió entre ambos. Que para nadie fue un secreto la relación que tenían, ya que asistían a eventos sociales, fiestas y compromisos como pareja. Que fue ella quien junto a sus familiares le brindó los cuidados necesarios debido a su problema de salud. Que por las razones expuestas es que decidió demandar a los sucesores conocidos del de cujus R.A.Y.T., para que le reconozcan el carácter de concubina. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Civil.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda; en fecha 05 de octubre de 2007, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la co-demandada M.I.Y.F., debidamente asistida de abogado; en fecha 08 de octubre de 2007, riela escrito de contestación a la demanda presentado por el co-demandado R.A.Y.H., debidamente asistido de abogado, donde convienen en la demanda; en fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria donde ordenó la reposición de la causa al estado de publicar los edictos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil; quedando nula la anterior contestación; al folio 27 riela poder otorgado por la parte actora; en fecha 25 de julio de 2008, el Apoderado Judicial en ese entonces consigna la publicación de los respectivos edictos; en fecha 25 de septiembre de 2008, se da por citada la ciudadana M.I.Y.F.; en fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber logrado la citación de los co- demandados, para lo cual a solicitud del representante judicial de la parte actora, el Tribunal a-quo ordenó la citación por carteles, quienes el día 20/07/2010 se dieron por citados en forma personal; en fecha 27 de julio de 2010, los co-demandados R.A.Y.H. y M.D.L.A.Y.H. presentan escrito de contestación a la demanda; mientras que la co-demandada M.I.Y.F. no contestó la demanda.

En fecha 27 y 28 de julio de 2010, los ciudadanos R.A.Y. y M.D.L.Á.Y., negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la accionante, de pretender ser declarada concubina de su difunto padre R.A.Y.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Negaron, rechazaron y contradijeron el señalamiento de la ciudadana M.d.C.F.J., aduciendo que su difunto padre, convivió con ellos hasta el momento de su deceso, en su apartamento ubicado en la Urbanización La Estación Edificio la Pastora, Entrada C, Piso 4, Numero 11 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, para lo cual presentarían en su oportunidad testigos que d.f.d. lo expresado por ellos; asimismo señalan que el difunto siempre se identificó como viudo ante propios y extraños, sin desconocer sus deberes como padre, amen de reconocer como su hija a la ciudadana descrita en el libelo de demanda; agregan que su difunto padre, nunca convivió con la accionante ya mencionada. En fecha 18 de octubre de 2010, los codemandados R.A.Y. y M.D.L.Á.Y., presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora igualmente presento escrito de pruebas; las cuales fueron debidamente agregadas a los autos. En fecha 08 de noviembre de 2010, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas, fijando oportunidad la evacuación de testimoniales solicitadas, dictando sentencia en fecha 16-03-2011, que es contra la cual se interpone el recurso de apelación. Correspondiéndole a este Juzgado estudiar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho:

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal resolver en primer término el alegato de falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, observándose que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este concepto jurídico es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica; ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Al respecto, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

En el caso bajo análisis por tratarse de una pretensión mero declarativa, el solo hecho de afirmarse titular del derecho que reclama la actora, le acredita la cualidad para intentar la pretensión; por lo que la falta de cualidad alegada por los co- demandados R.A. y M.d.l.á.Y.H., no debe prosperar . Así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, se tiene como hechos controvertidos y por tanto a ser probados: 1) El domicilio del de cujus R.A.Y.T., y 2) La convivencia de este último con la demandante, ciudadana M.d.C.F.J..

A los fines de probar los hechos alegados la actora incorpora a las actas procesales los siguientes medios probatorios:

Con el libelo de demanda acompañó:

Copia certificada del acta de defunción del de cujus R.A.Y.T.; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.I.Y.F.; los cuales se valoran como instrumentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna igualmente copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos R.A. y M.d.l.Á.Y.H., las cuales al no haber sido impugnadas en la contestación, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio presentó:

1) Ratificó el valor de las actas civiles consignados en su escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas como documentos públicos.

2) A los fines de probar el domicilio del de cujus consignó recibos varios emanados a favor del causante, los cuales se toman como indicios; excepto los signados “E” y “H” que se valoran como documentos públicos administrativos.

3) Consignó Informes médicos a nombre del de cujus R.Y., los cuales nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos y por tanto, se desechan.

4) Copias certificadas de los escritos de contestación a la demanda de los co-demandados R.A.Y.H. y M.I.Y.F., marcados con letras “T, U y V”, los cuales fueron declarados nulos cuando se repuso la causa y por tanto no tienen ningún valor probatorio.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L., B.L., J.T., G.G. y H.C.H.; de los cuales solo fueron oídas las deposiciones de los dos últimos.

Ahora bien, la testimonial de la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.638.531, fue impugnada por el abogado A.C., apoderado de los co-demandados R.A. y M.d.l.Á.Y.H., ya que en fecha 12-01-2011 cuando estaba fijada para oir esta testimonial, el acto fue declarado desierto por inasistencia tanto de la testigo como la abogada promovente; razón por la cual a su decir, no podía solicitarse nueva oportunidad para la oir los testimonios de esta ciudadana.

En este sentido se debe señalar que la materia concerniente a pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.

En el caso que nos ocupa se observa que la promovente de la testigo G.G., quien no declaró en su oportunidad, solicitó de nuevo su declaración en tiempo útil de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que no lo solicitó al momento en que los actos quedaron desiertos, este jurisdicente no aprecia que se produjo desistimiento de la prueba, por dicha circunstancia y en todo caso se trata de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, el cual favorece la interpretación amplia de la norma, siendo la única condición en estos casos, el que la solicitud de nueva comparecencia de los testigos se haga dentro de los 30 días de evacuación de pruebas, como se efectuó que el caso que nos ocupa.

En razón de lo anterior los testimonios de los ciudadanos G.G. y H.C.H. se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los codemandados R.A. y M.d.l.Á.Y.H. promovieron:

1) Ratificaron el mérito de los documentos civiles consignados en el libelo, las cuales ya se valoraron.

2) Declaración de testigos autenticada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por ser una prueba extra litem ha debido ser ratificada en juicio a los fines de permitir el control de la prueba; y al no haberse realizado, la misma no es apreciada. Así se establece.

3) Declaración sucesoral del de cujus ciudadano R.A. YÈPEZ TAMAYO, la cual nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, y en consecuencia no se valora. Así se establece.

4) Solicitó declaración de los ciudadanos J.R. OLAVARRIETA PARRA, C.A.M., C.J. ANGULO, OLCRIS P.A. y J.L.Y.; de los cuales solo el segundo y tercero nombrados depusieron sus testimonios, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez incorporado el acervo probatorio, corresponde a quien juzga, extraer elementos de convicción del mismo a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.

TERCERO

Para la solución del presente caso, es importante traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo la vida en común (con hogar común) un indicador de la existencia de ella tal como lo establece el artículo 70 del Código Civil; por lo que en el caso bajo análisis es importante determinar el domicilio del de cujus.

CUARTO

Para determinar el domicilio del ciudadano R.A.Y.T., se analiza el material probatorio incorporado al proceso; así tenemos que:

  1. En el acta de defunción, el presentante, ciudadano F.J.Y.T. señala que el de cujus tenía como domicilio la calle 50 entre carreras 28 y 29, número 28-51 de esta ciudad; mientras que los co-demandados R.A. y M.d.l.Á.Y.H., señalaron en la contestación de la demanda que el de cujus estaba domiciliado en la Urbanización La Estación, Edificio La Pastora, Entrada “C”, Piso 4, Nº 11. Ahora bien, lo señalado por los co-demandados cede ante la fuerza probatoria que surge de la declaración contenida en la citada acta de defunción que tiene la naturaleza de documento público.

  2. Pese a que las documentales signadas con las letras A, B, C, D, F, G, I, J, K, L, LL, M, N, O, P y Q; son facturas emanadas de terceros que han debido ser ratificadas en juicio, todas ellas dan indicio de que el domicilio verdadero del de cujus era la calle 50 entre carreras 28 y 29, número 28-51 de esta ciudad; tal indicio surge muy especialmente de los anexos C y O, porque son facturas emanadas de prestadores de servicios a domicilio como son: el servicio de ambulancias de Ascardio y el servicio de gas Servi Gas; que por máximas de experiencia quien juzga sabe que al momento de contratar tales servicios se señala como sitio de prestación del mismo, el domicilio del contratante, porque sería ilógico contratar un servicio de ambulancias para si mismo y para sus familiares en caso de emergencia y señalar como domicilio otro distinto al verdadero.

  3. Otro de los elementos que surge de las documentales citadas en el punto anterior, a ser tomado en consideración, es la data de las mismas, que van desde el año 1987 hasta el año 2006; ya que la fecha de emisión de las mismas es importante a los fines de determinar la continuidad del de cujus en la dirección señalada por la accionante.

  4. Otro indicador de la relación existente entre la demandante y el de cujus es el nacimiento de una hija en fecha 28 de noviembre de 1982, lo cual fue reconocido por los co-demandados R.A. y M.d.l.Á.Y.H..

  5. De las testimoniales de los ciudadanos C.A.M., C.A., H.C. y G.G. se extraen los siguientes elementos de interés para la resolución de la controversia planteada: 1) Todos fueron contestes en señalar que conocían al de cujus, pero mientras los dos primeros expresan que luego de enviudar no le conocieron pareja, los dos últimos señalan que vivía en concubinato con la hoy demandante. 2) Mientras que C.M. y C.A. nada dicen con respecto al domicilio del ciudadano R.A.Y.T., los ciudadanos H.C. y G.G. manifiestan que el de cujus estaba domiciliado en la calle 50 entre carreras 28 y 29 Nº 28-51 de esta ciudad.

Ahora bien, lo declarado por los ciudadanos C.M. y C.A., no encuentra sustento en ninguna otra prueba aportada al proceso; mientras que lo manifestado por los ciudadanos H.C. y G.G. se adminicula a los indicios identificados supra a) y b), constituyendo plena prueba de que el ciudadano R.A.Y.T. estaba domiciliado en la calle 50 entre carreras 28 y 29, Nº 28-51 de esta ciudad y que hacía vida en común (con hogar común) con la ciudadana M.d.C.F.H.. Asimismo de lo señalado en el punto c) se deduce la continuidad de la relación de pareja desde el 15 de Agosto de 1981 hasta el 14 de Diciembre de 2006.

La concatenación de todos los indicios antes señalados con las testimoniales de los ciudadanos H.C. y G.G., producen en quien juzga por máximas de experiencia, la convicción de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana M.d.C.F.J. y el ciudadano R.A.Y.T.; al encontrarse presente los supuestos que la integran. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Y.M.G., Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.D.C.F.J. contra los ciudadanos M.D.L.Á.Y.H., R.A.Y.H. Y M.I.Y.F., todos identificados.

Queda RECONOCIDA la unión concubinaria existente entre la ciudadana M.D.C.F.J. y el de cujus R.A.Y.T. a partir del día 15/08/1981 hasta 14/12/2006.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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