Decisión nº 13-2296 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001057

DEMANDANTE: F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.316, domiciliado en la ciudad de Carora.

APODERADO: H.Z.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.724, domiciliado en la ciudad de Carora.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, tomo 18 A, representada por la ciudadana Y.d.V.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V 7.717.367, en su condición de presidenta, domiciliada en la ciudad de Carora.

TERCERO

HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, tomo 18-A. domiciliada en Carora.

APODERADO: M.J.A.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, domiciliado en la ciudad de Carora.

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2296 (Asunto: KP02-R-2013-001057).

Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado contentivo de la tercería adhesiva instaurada por la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., en el juicio de nulidad de asamblea intentado por el ciudadano F.F.F.M., asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C. A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013 (f. 13), por el abogado M.J.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, contra sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (fs. 6 al 12), mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta. Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 14), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D. Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada al expediente (f. 17), y por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f 18). Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. (f. 19). Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis (16) días calendario siguientes (f. 20).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado M.J.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por el precitado abogado.

Consta a las actas procesales que, el abogado M.J.A.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., en fecha 14 de octubre de 2013, propuso tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al efecto alegó que su representada interviene como tercero adhesivo, en virtud de asistirle un interés jurídico actual en sostener las razones aducidas por la parte actora, toda vez que la ciudadana Y.d.V.F.M., quien gracias al acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda, figura en la actualidad como presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C. A., ha pretendido por todos los medios tomar el control del directorio de la clínica, conforme se evidencia en los autos, específicamente de las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública de Carora; que la precitada ciudadana procedió maliciosamente a designar en el cargo de vicepresidente en ambas compañías, a una persona subordinada a ella, con lo cual -a su decir-, se prueba fehacientemente el concierto que existe entre un grupo de accionistas para imponer las designaciones y demás decisiones que estarían al servicio de sus más oscuros fines, lo que afectaría grave y directamente los derechos y legítimos intereses de su representada como prestadora de un servicio público tan clave como es la salud; que la ciudadana Y.d.V.F.M., había sido despedida del trabajo que desempeñaba en la clínica, lo que trajo como consecuencia su retaliación ante organismos laborales, así como la interposición de una demanda por nulidad de venta que cursa ante el tribunal signado KP12-V-2010-000260, cuyas resultas en esta última demanda pasarían a depender, o estarían a merced de lo que la precitada ciudadana y el grupo de accionista que actúan en concierto con ésta decidan disponer o transar de acuerdo a sus intereses particulares, por lo que la intervención como tercero de su representada la sociedad mercantil Hospital Clínico L.S.A., se hace necesaria o imperiosa para coadyuvar a la parte actora, para que se acuerden las cautelares solicitadas, o en su defecto la peticionada en el adjetivo numeral 3° relativo a “…que se prohíba a la ciudadana Y.D.V.F.M. y al ciudadano ALÍ (sic) ESCALONA (sic), participar por si o por medio de interpuestas personas, en asambleas de accionistas de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A., cuyos datos de creación y registro constan en autos, ya sean estas ordinarias o extraordinarias, cuya prohibición lleva implícita la abstención de emitir votos en las asambleas que ésta última sociedad mercantil pueda llegar a celebrar”; que con dicha medida protegería a su representada mientras dure el procedimiento y de resultar afectada a causa de los problemas por los que atraviesan las personas que integran el accionariado de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5. C. A., la cual es accionista de su representada y ostenta el mayor porcentaje accionario dentro de la clínica, lo que determina la posición de privilegio que ocuparía dicha compañía al momento de pretender su actual presidenta imponer decisiones o medidas que redunden en graves daños o perjuicios de su representada pues -a su decir- quedó demostrado en autos el evidente conflicto de intereses que existe, dada la demanda por nulidad de venta ya mencionada, así como la flagrante violación a las disposiciones estatutarias relativa a las personas que estarían impedidas de ocupar cargos en el directorio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, razón por la que manifiesta la necesidad de las providencias cautelares innominadas peticionadas por la parte actora; por último manifestó que cursan en auto las actas, actuaciones y demás instrumentos que acreditan el interés de su representada, cuyo valor probatorio da por reproducido y hace valer como pruebas fehacientes que demuestran el interés que tiene en el asunto de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con la anterior diligencia, copia simple del poder otorgado por el ciudadano J.J.V.D., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., a los abogados H.Z.R. y M.J.A.Q. (f. 3); original de la constancia emitida en fecha 14 de octubre de 2013, por la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en la que hace constar que la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C.A., es la accionista mayoritaria, con un total de cincuenta y cuatro con ciento noventa y siete acciones (54.197) (f. 4 y anexo al folio 5).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 17 de octubre de 2013, dictó sentencia en los siguientes términos:

“De la revisión del escrito presentado, se evidencia que se ha solicitado se admita su intervención como “tercero adhesivo”, por lo cual entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 ejusdem. Es menester efectuar un análisis en cuanto a la tercería y poder ilustrar sobre la procedencia y pertinencia en lo que se pretende solicitar.

Conforme al criterio de nuestro M.T., la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en un juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio

Es así como nuestro legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas y es el caso que nos ocupa, analizaremos el ordinal 3° invocado

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Asimismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Igualmente el artículo 380 ejusdem establece:

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en el que se encuentre al intervenir en la misma, y esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

…La intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

(Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.

Asimismo haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, quien se pronuncia considera importante ahondar en sus fundamentos ante la eventualidad presentada en la solicitud que nos ocupa, es así como el autor E.C.B., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coincide en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participa activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejara de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”

(…)

Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal (sic), pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas así tenemos que de el estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano M.J.A.Q. (sic) antes identificado, se desprende que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal por lo que de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil” lo establecido en el artículo 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p. 154, en los términos que seguidamente se exponen:

En realidad el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno .Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en el litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho vaga formula del artículo 201-aludiendo al Código Italiano-ha de someterse a una interpretación restrictiva sin la cual abriría por ejemplo las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convenga que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial.

Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de alguna de las partes, en defensas no directas de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo sólo se limitó a invocar aspectos propios contra la parte demandada, los cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, ya que el fundamento del escrito presentado divaga en la falta de fundamento, advirtiéndose una constante inculpación de aspectos personales que desnaturalizan el sentido propósito y razón de la tercería así como de lo pretendido por el actor, además de intervenir en una etapa procesal en la litis aun no quedo trabada, todo ello evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero adhesivo y sin facultades expresas .

Precisado lo anterior y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte demandada, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con lo que procura la parte actora, es decir no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva .

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 14 de abril de 1.999, Ponente Magistrado Dr. H.G. (sic) LUCIANI (sic) juicio INVERSIONES (sic) CHARBIN (sic) C. A., contra INVERSIONES (sic) FRUTMAR (sic) C. A; Sentencia Nº 0085, Expediente Nº 99-0004, estableció:

…la actuación del tercero en esta forma adhesiva auxiliar esta circunscrita por limitaciones entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para si, la tutela jurídica del Estado; su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda ni el objeto de litigio..

Es así como para incoar una demanda por vía de tercería, es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, pues son taxativos, vale decir que solo en el supuesto en que se de uno de ellos es cuando el tercero puede fundamentar su acción ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercero fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, las pruebas fehacientes a que se refiere a la citada n.J. y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la solicitud de intervención del tercero, se fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ...omissis... 3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.

Asimismo el artículo 379 eiusdem, señala que, “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”.

Ahora bien, de los artículos precedentemente trascritos, se observa que los mismos tratan sobre la intervención de terceros, modalidad tercero adhesivo, la que nuestro procesalista Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pág. 166, define como “la intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer el proceso”.

De la anterior definición doctrinaria, se desprenden las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería, es por ello que, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal; 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

Establecido lo anterior, y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que el abogado M.J.A.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S. A., no acompañó a la diligencia de tercería, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, aunado al hecho de que en la misma no se pueden una nueva pretensión ni puede pedir una tutela jurídica para sí, sino que por el contrario debe limitarse a sostener las razones de una de las partes, con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Se observa además que, aun cuando el tercero interviniente en su demanda de tercería invocó el valor probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente principal, de los cuales se evidencia el interés de su representada, no obstante, las mismas no fueron agregadas al cuaderno separado de medidas ni en copias simples, ni mucho menos certificadas, a los fines de que esta alzada pudiera formarse criterio acerca de lo sometido a su consideración, razón por la que, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado M.J.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta por la apelante y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado M.J.A.Q.S., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínica Loyola, S. A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en la incidencia de tercería propuesta por la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., en el juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por el ciudadano F.F.F.M., contra la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5, C. A. En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería propuesta por el abogado M.J.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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