Decisión nº 0246-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.514 y domiciliada en Tía Juana, carretera “E” Av. 34, Casa sin número, Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.580, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: A.J.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.603 y domiciliado en la carretera Nacional, casa sin número, a cuatro casas del deposito de Licores La Princesita, Sector A.M.L.d.E.Z..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De mi unión concubinaria con el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, Capitán de Lanchas, titular de la cédula de identidad No. número V-8.702.603 y domiciliado en la carretera Nacional, casa sin número, a cuatro casas del deposito de licores La Princesita, sector A.M.L., Estado Zulia, procreamos tres hijos de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales viven conmigo, según se evidencia en copia certificada de las Partidas de Nacimiento…Ahora bien, desde hace varios meses el ciudadano, A.J.S., para ser más específicos desde el veintisiete (27) de Abril del dos mil uno no aporta absolutamente nada, digo aporte ya que anteriormente me depositaba Cincuenta mil bolívares en la cuenta de ahorro No. 4305052707 del Banco Unión, Ciudad Ojeda que es muy poco en consideración al gran sueldo que devenga el ciudadano A.J.S., como trabajador de la empresa TRICOMAR, representando por lo tanto ese aporte mi único sustento ya que no trabajo, en consecuencia de todo lo anteriormente narrado he tenido que recurrir a mis familiares para satisfacer sus necesidades primarias en forma precaria, ya que no poseo los recursos suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestido y otras que generalmente se presentan, le he hecho al ciudadano A.J.S., varios requerimientos para que reflexiones y corrija su mal proceder resultando inútiles dichos requerimientos ya que se ha negado rotundamente. En virtud de lo antes expuesto es porque acudo a su digna magistratura y competente autoridad, para que sea obligado el nombrado ciudadano A.J.S., ya identificado, por ante el Tribunal a cumplir con la pensión alimentaria de sus hijos: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.001, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2.001, por cuanto la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2.001, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.001, comparece la ciudadana A.M.F., asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.001, comparece la ciudadana A.M.F., asistida por la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580 y solicita se oficie a la empresa TRICOMAR a fin de que informe el sueldo del ciudadano A.J.S., y se decrete medida de embargo sobre la ficha de comisariato, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Enero de 2.002.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.002, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.M.F. y solicita se oficie a la empresa TRICOMAR, a los fines de que informe la situación laboral del ciudadano A.J.S., lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Marzo de 2.002.

En fecha Once (11) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano A.J.S., asistido por la Abogada en Ejercicio M.G., inpreabogado No. 34.616, a darse por citado.

En fecha Once (11) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano A.J.S., asistido por la Abogada en Ejercicio M.G., inpreabogado No. 34.616 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio L.V.G., inpreabogado No. 37.823.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.002, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.M.F., y diligenció.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, no encontrándose presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.G., con inpreabogado No. 34.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.S., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Es cierto que de la unión concubinaria que mi representado sostuvo con la ciudadana A.M.F., procrearon tres (03) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6, 5 y 2 años de edad respectivamente. Pero es totalmente incierto, falso que mi representado desde el 27 de Abril del 2.001, no haya aportado absolutamente nada para la manutención de sus hijos, pues cuando no tenía oportunidad de depositar el dinero semanal que le pasaba a los niños, le entregaba en efectivo personalmente a la madre la cantidad de cincuenta mil bolívares semanal o se los enviaba con algún familiar de ella. Sin embargo, como mi representado siempre ha cumplido con sus deberes y obligaciones filiares, a pesar de lo alegado por la madre de sus hijos, dejo a su sano criterio aunado a las disposiciones legales que rigen esta materia, fijar una pensión justa y equitativa, tomando en cuenta que de mi poderdante dependen económicamente otras personas como son: su propia persona, su pareja actual, el hijo que tienen, un hijo nacido del matrimonio y sus padres…”

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio M.G., con inpreabogado No. 34.616, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, con inpreabogado No. 74.580, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escritos, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio M.G., con inpreabogado No. 34.616, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de fecha 06 de Mayo de 2.002, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio M.G., con inpreabogado No. 34.616, y diligenció.

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.002, el Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 06 de Mayo de 2.002, por la Abogada en Ejercicio M.G., niega el pedimento formulado, por cuanto se observa de actas que el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento se encuentra precluido.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.002, comparece la Abogada en Ejercicio M.G., inpreabogado No. 34.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y diligenció.

Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2.002, el Tribunal acuerda oficiar a la empresa TRICOMAR, a los fines de que informe a este Tribunal las personas o cargas familiares que tiene registrada en esa empresa el Trabajador A.J.S..

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, comparece la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO, con inpreabogado No. 74.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.M.F., y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Maracaibo correspondiente para que practique la citación de los ciudadanos LUIGGI ANN y EUDO BOSCAN en sus condiciones de propietarios de la empresa TRICOMAR C.A., el primero y el segundo representante legal de la misma a los fines de expongan el incumplimiento, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.002.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio M.G., con inpreabogado No. 34.616, con el carácter de autos y diligenció.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.005, por cuanto desde el Once (11) de Julio del presente año la Abogada E.M. se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.005, el Tribunal por Medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar a la empresa TRICOMAR a los fines de que informe el sueldo del ciudadano A.J.S..

Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.005, por cuanto la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, comparece la ciudadana A.M.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266, y revoca el poder otorgado a la Abogada en Ejercicio ORAMAIKA RIVERO.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, el Tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar a la empresa ALLOYS a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano A.J.S..

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, comparece la ciudadana A.M.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., y diligenció.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, comparece la ciudadana A.M.F.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.V., inpreabogado No. 34.266 y diligenció.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, rielan copias certificada de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corren insertos a los folios Cincuenta y Tres (53) al Sesenta (60) de este expediente Constancias Medicas, Informe Evaluativo, C.d.E. y por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, se le concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del presente expediente, Comunicación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y con la cual consignan copias certificadas del expediente que corresponde a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que cursa por ante ese Consejo. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Noventa y Cinco (95) al Noventa y Ocho (98) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de los hermanos SALAS FIGUEROA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se recomienda se continué con la medida de embargo y oriente al Sr. A.S., sobre el vestuario en relación a lo que explico la SRA. ANA FIGUEROA. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Noventa y Nueve (99) del presente expediente, Comunicación emitida por IMPOL, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y con la cual ratifican denuncia colocada por la ciudadana A.M.F., cédula de identidad 12.328.514, el día 11 de Abril del presente año, según Libro de Novedades de ese Comando Policial, registrado en el folio 108 numeral 09. Donde aparece Denunciando a su esposo sin mencionar su nombre, como Autor del Rapto de sus (2) hijos Menores. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Ciento Veintinueve (129) del presente expediente, Comunicación emitida por la Empresa ALLOYS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio Tres (03), de este expediente, riela copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano A.J.S., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio Treinta y Uno (31), de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña y/o adolescente, YORSELYS C.S.M., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corren insertos a los folios Treinta y Dos (32) al Cuarenta y Dos (42) de este expediente Planillas de Depósitos y recibos y por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, se le concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.

A los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Seis (46), de este expediente, riela Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de Abril de 2.002, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Corren insertos a los folios Sesenta y Seis (66) y Sesenta y Siete (67) de este expediente recibos y por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, se le concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ochenta y Cinco (85) testimonial jurada de la ciudadana: C.R.P., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.S.C. desde hace dos años; que vive alquilado en su casa; que paga cien mil bolívares por el alquiler de la casa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ochenta y Seis (86) testimonial jurada de la ciudadana: A.C.P., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.S.C. desde hace tres años; que conoce a los padres del ciudadano A.J.S.C., que son A.J.S. y M.C., desde hace tres años; que sabe que dependen económicamente del ciudadano A.J.S.; que le consta porque siempre esta al lado donde sus vecinos y siempre ve cuando se baja del carro con sus compras o cuando trae comisariato a su mama y a su papa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ochenta y Siete (87) testimonial jurada del ciudadano: R.A.M.P., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, al ciudadano A.J.S.C., desde hace seis meses; que conoce a los padres del ciudadano A.J.S.C.; que carecen de medios de subsistencia, ni renta por ningún concepto; que dependen es de el ciudadano A.J.S.. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria de Bachaquero, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se recomienda: que ambos padres deben tener rato y comunicación en beneficio al bienestar de los niños, ya que los mismos están estudiando; llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Visitas, ya que el señor AREVALO manifiesta que la señora A.M. nunca esta en el hogar al momento que el va a retirarlos; así como también se sugiere al Tribunal revisar la pensión de alimentos, ya que presuntamente el señor AREVALO nunca se ha negado a cumplir como padre en sus obligaciones. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.M.F.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hija YORSELYS C.S.M., no debe perjudicarse que tratándose de su otra hija del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano A.J.S., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa otra hija el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

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