Decisión nº PJ0572011000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000117

PARTE DEMANDANTE: FIGUEROA J.T.R..

APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO J CIPRIANI, FILMAR DELGADO y A.B..

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.Y.L. PUCHETE, LIRESORIMAR SEQUINI y C.Y.V.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 03 de junio de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000117

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano T.R.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.015.201, representado judicialmente por los abogados AUGUSTO J CIPRIANI, FILMAR DELGADO y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.876, 141.896 y 141.144, en su orden, contra la sociedad de comercio: GUARDIANES PARAMACONI, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 48, Tomo 142-A, representada legalmente por los abogados P.Y.L. PUCHETE, LIRESORIMAR SEQUINI y C.Y.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 137.241, 107.161, 100.591 respectivamente.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal emitió un auto mediante el cual acordó la devolución del expediente al tribunal A Quo, a los fines de aclarar el carácter procesal con el cual actuaba la abogada C.Y.V., en los siguientes términos:

………ASUNTO: GP02-R-2011-000117

Por cuanto este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa observa por una parte que, por auto de fecha siete (07) de abril del año 2011 (folio 164), se menciona que la abogada C.Y.V., actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por otra parte que, al folio 131 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la mencionada abogada quien dice actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Guardianes Paramaconi C.A., en consecuencia, esta alzada en vista de lo anterior, acuerda la devolución de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal el poder que acredita la representación de la Abogada C.Y.V., y subsane la representación judicial atribuida a la referida profesional del derecho. Librese oficio……..

En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal recibe nuevamente el expediente y procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 101 al 126, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2011, dictó sentencia declarando:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano T.R.F.J., titular de la cédula de identidad No. 7.015.201, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A., y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.885,80), MAS LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por los conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: Bs. 1.648,75 …...

….. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 585,98

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.639,34.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena la demandada a pagar la cantidad de 293 días de beneficio de alimentación a razón de 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomándose en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa y en su defecto, por las partes.

DÍAS DE SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir del día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se ordena excluir de la indexación, la cantidad de Bs. 7.597,71, que se ordenó pagar a la demandada por concepto de lo contemplado en la cláusula 69 según la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada……”

Se observa de lo actuado a los folios 132 al 162, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2011, dictó aclaratoria de sentencia:

“…En este sentido, se constata en el contenido del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2.011, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción en la parte motiva del fallo, en la cual, se realizó un señalamiento con respecto a los intereses de Antiguedad, régimen anterior, concepto éste no demandado y por ningún respecto aplicable al caso de autos. Error incurrido que se corrobora con los conceptos condenados a pagar a la parte demandada en la parte dispositiva de la sentencia proferida, en el cual solo se ordena el pago de intereses de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...

…En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.597,71 correspondiente a 261 días de salario a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 29,11, por concepto de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo., desde el día 10 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual transcurrieron quince (15) días hábiles computados desde el día 19 de agosto de 2009, exclusive, fecha de la renuncia del actor hasta el día 31 de mayo de 2.010, fecha de presentación de la demanda, toda vez que en dicha oportunidad el demandante ha hecho uso de las acciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país... “

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha primero (01) de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, quienes mediante diligencias exponen:

….en virtud de que las partes han llegado a un acuerdo privado en la búsqueda de conciliar las posiciones de cada (sic) que pudieran tener para cada una de ellasy en resguardo de los intereses del trabajador llegan a un acuerdo transaccional por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cantidad esta que se otorga en forma única, la cual la empresa se obliga a pagarla en dos fracciones, la primera de ellas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) a la fecha fija del viernes 10 de junio del 2011, a las 10:00 a.m., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; igualmente, por efectos del acuerdo privado alcanzado entre las partes, en este acto la representación judicial de la parte demandada DESISTE de la apelación propuesta en fecha 5/4/2011; en este estado la representación de la parte demandante manifiesta en forma expresa su aceptación al monto y forma de pagos ofrecidos por la empresa privadamente; así mismo queda convenido entre las partes que en caso de incumplimiento de cualquiera de las fracciones del monto ofrecido en los términos y condiciones por parte de la empresa, se entenderá de plazo vencido y se exigirá el cumplimiento total del monto condenado por la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de marzo del 2011, así como del dispositivo relativo al pago de corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestación de antigüedad, así como de los frutos que se causaren con el transcurso del tiempo y su cumplimiento, honorarios de abogados 30% del monto condenado incluida la corrección monetaria y ejecución del mismo. De igual modo declaramos que el monto aquí ofrecido en modo alguno implica reconocimiento de derechos entre las partes, sino el efecto de hacer uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos…

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

  1. DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada. Como consecuencia del referido desistimiento se SUSPENDIO la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria fijada para el día 01 de junio de 2011 a las 09:00 a.m.

  2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena en consecuencia:

  3. Remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

  4. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte accionada.

  5. Líbrense Oficios.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de junio del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000117

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR