Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3003-11

PARTE ACTORA:

R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.997.226, Domicilio procesal: Esquina de Camejo a Colón, Edificio Torre La Oficina, Piso 4, Oficina 4-2, El Silencio, Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

A.E.P. y J.F.C.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 23 al 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FIL A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.219.938, y solidariamente la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el N° 28, tomo 10, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poder que cursan a los folios 55, 59 al 61 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 08 de febrero de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 15 de abril de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 13 de octubre y 17 de noviembre de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y el abogado C.D.E., en representación de los demandados ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 11 de junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como conductor de vehículo de trasporte público, perteneciente al ciudadano FILL A.M.M., quien es socio y miembro de la Junta Directiva de la UNION DE CONDUCTORES PALO ALTO, de lunes a lunes y cumpliendo tanto horario diurno como nocturno, devengando un último salario mensual de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual renuncio.

Alega que, ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, su representado, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2010, instancia ante la cual fue imposible lograr el pago de las mismas, razón por la cual acude ante esta instancia a demandar la suma de Tres Cientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 349.983,88), por concepto de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional y vacaciones.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, en primer lugar en relación al demandado FIL A.M.M., alega la Prescripción de la Acción y la Falta de Cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio, y entrando a la contestación al fondo niega expresamente la existencia de la relación laboral.- Con respecto al demandado solidario ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE PALO ALTO, en primer lugar alega la Falta de Cualidad y de Interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, y entrando a la contestación al fondo de la demanda niega expresamente la existencia de la relación laboral.-

Vista la forma como el demandado principal dio contestación a la demanda, asumió totalmente la carga probatoria, quedando a cargo del actor demostrar la solidaridad alegada con la codemandada UNION DE CONDUCTORES DE PALO ALTO.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia simple del Registro Mercantil de la Asociación Civil Unión de Conductores Palo Alto.- Folios 115 al 131 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada solidaria es una asociación civil integrada por asociados, afiliados y avances, que los avances son aquellos integrantes que sin ser miembros de la organización, que de manera temporal desarrollan el objeto y fines de la organización, pagando un derecho de inscripción en la asociación.- Así se deja establecido.-

    1.2.- Copia simple del expediente signado con el Nro. 039-2010-03-00046 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Folios 132 al 151 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010, el actor interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra UNION CONDUCTORES PALO ALTO-S.R.., con la cual no hubo acuerdo alguno cerrando el expediente el 08 de febrero de 2010.- Así se deja establecido.-

  2. - INFORMES: al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  3. DOCUMENTALES:

    1.1.-Copias certificada de Planilla de Reclama presentada por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2010; planilla de cálculo de prestaciones sociales, auto de admisión del reclamo, boleta de notificación librada a la Asociación Civil Unión de Conductores Palo Alto.- Folios 99 al 105 del expediente; copia simple del acta de fecha 08 de febrero de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Folio 106 al 107 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 21 de enero de 2010, el actor interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra UNION CONDUCTORES PALO ALTO-S.R.. Así se deja establecido.-

    1.2.- Copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Unión de Conductores Palo Alto- S.R., a nombre del actor.- Folios 108 al 109.- Documental que fue reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor trabajo como avance para la sociedad civil UNION CONDUCTORES PALO ALTO-S.R..- Así se deja establecido.-

    1.3.- Copia simple de carta de renuncia.- Folio 110 y 111.- Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor manifestó en fecha 18 de noviembre de 2009, su voluntad de no continuar trabajando para la línea de Palo Alto.- Así se deja establecido.-

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alega el demandado principal como punto previo, la Prescripción de la Acción, posteriormente alega la falta de cualidad y a la contestación al fondo niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral.-

    En este sentido, ha sido reiterado el criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Social de fecha 18 de mayo de 2006, reiteró el criterio antes señalado cuando indicó:

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo. (negrillas del Tribunal)

    Adminiculando el criterio jurisprudencial antes expuesto, al caso en estudio, visto que el demandado principal opuso como punto previo la prescripción, esto implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido, es decir, hay un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral. Así se deja establecido.-

    Analizadas las actas procesales, el Tribunal advierte, que ambas partes están contestes en señalar como fecha de finalización de la relación laboral, el 18 de noviembre de 2009, quiere decir, que el lapso para interponer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, feneció el 18 de noviembre de 2010.- Así se deja establecido.-

    Ahora bien, de las documentales que rielan a los folios 99 al 107 del expediente, promovidas por la propia actora, se evidencia que la misma interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales en fecha 21 de enero de 2010, contra UNION DE CONDUCTORES PALO ALTO, y no contra el ciudadano FIL A.M.M., por lo que forzosamente debe este Tribunal, declarar prescrita la acción de cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano FIL A.M.M..-

    En relación a la solidaridad alegada, se observa que, en su escrito libelar y en la declaración de parte rendida ante este Tribunal, el actor expresamente manifiesta que su patrono era el ciudadano FIL A.M.M., dueño del vehículo que el manejaba como avance, que su salario se lo pagaba el dueño del vehículo diariamente, que el pagaba determinada cantidad denominada finanzas que era recaudada por la asociación para conformar un pote que después era distribuido en diciembre entre los avances.-

    En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano R.M. se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la UNION CONDUCTORES PALO ALTO, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:

    (…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).

    En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de Tribunal).

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez a.e.i.d. indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.

    En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe este Tribunal colegir que no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES PALO ALTO, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, la cual fue establecida en el presente fallo y fue declarada prescrita.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta contra el ciudadano FIL A.M.M.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M. contra el ciudadano FIL A.M.M.; TERCERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada contra la asociación civil UNION DE CONDUCTORES PALO ALTO S.R.., ambas partes identificadas en este fallo.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.-

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/01/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3003-11

    OOM/

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