Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.997.226.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.E.P. y J.F.C.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.100 y 117.441, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: FIL A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.219.938, y solidariamente la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el N° 28, tomo 10, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1812-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.997.226, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO, y del ciudadano FIL A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.219.938,solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 5 de agosto de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 18 de Noviembre de 2.011, dictó sentencia declarando CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta contra el ciudadano FIL A.M.M.; y SIN LUGAR la demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO.- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 10 de enero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.997.226; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO, y solidariamente con el ciudadano FIL A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.219.938, en el cargo de conductor de vehiculo de transporte público.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, si existe prescripción de la acción con respecto a los demandados, si existe relación laboral entre las partes, por cuanto fue negada la misma y dilucidado estos puntos, verificar si son procedentes o no los conceptos solicitados por el actor en su libelo, así como el salario que debe utilizarse para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 24 de Noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Se declaró la prescripción a favor del ciudadano Fill A.M., pero a efectos videndi presento al Tribunal copia de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo donde este ciudadano se dio por notificado y compareció a esa audiencia, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción, tampoco la Juez tomó en cuenta como prueba la c.d.T. emitida por la unión de Conductores de Palo Alto donde se demuestra que mi poderdante era conductor de dicha linea, por ello es la motivación de esta apelación. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Primero del libelo se demanda por Bs. 350, y de la sumatoria de los montos no se sabe de donde salió ese monto, la Ley Orgánica del Trabajo se hace para defender los derechos del Trabajador pero no se puede demandar por demandar y la relación laboral entre los avances y la asociación civil en sentencia dictada por este Tribunal se considera que no hay relación laboral, por otra parte, de la prescripción alegada y del documento que se consigna en esta audiencia se denota que no se puso en mora al ciudadano Fill M.M. y estamos de acuerdo con respecto a esta prescripción, con respecto a la propiedad del vehiculo el mismo fue robado y fue en el año 2.007 mucho antes de la supuesta relación laboral con el Trabajador. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber desconocido la prestación del servicio, con respecto a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO, queda en manos de la parte demandante la carga de la prueba de la prestación del servicio y de los hechos exorbitantes como horas extra y días feriados, teniendo la misma a su favor la presunción de existencia de la relación laboral, y dilucidado este punto, de acuerdo a ello, en caso afirmativo, establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Documental referida a copia certificada de Planilla de Reclamo presentada por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2010; planilla de cálculo de prestaciones sociales, auto de admisión del reclamo, boleta de notificación librada a la Asociación Civil Unión de Conductores Palo Alto, a los folios 99 al 105 del expediente; copia simple del acta de fecha 08 de febrero de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Folio 106 al 107 del expediente; dichas documentales del procedimiento administrativo no fueron atacadas por la parte demandada, tienen valor probatorio y evidencian que en fecha 21 de enero de 2010, el actor interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO y así se establece.-

Copia simple de c.d.t., emanada de la Unión de Conductores Palo Alto- S.R., a nombre del actor, inserto a los folios 108 al 109, dicha documental fue reconocida por la demandada, tiene valor probatorio y de ella se desprende la relación laboral en la que el actor trabajo como avance para la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO y así se establece.-

1.3.- Copia simple de carta de renuncia, inserta al folio 110 y 111, reconocida por la demandada, tiene valor probatorio y evidencia que el actor manifestó en fecha 18 de noviembre de 2009, su voluntad ante la asociación civil, de no continuar trabajando para la línea de Palo Alto y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Palo Alto, inserto a los folios 115 al 131 del expediente, se le otorga valor probatorio y demuestra que la demandada solidaria es una persona moral de derecho privado, constituida con la forma de una asociación civil integrada por asociados, afiliados y avances, que los avances son aquellos integrantes que sin ser miembros de la organización, son autorizados para que de manera temporal desarrollen las funciones de conductores de las unidades de transporte público de personas, el cual es el objeto y fines de la organización, pagando un derecho de inscripción en la asociación, con lo cual quedan autorizados para conducir los vehículos que le asigne la Asociación Civil o algún miembro en particular y así se establece.-

Copia simple del expediente signado con el Nro. 039-2010-03-00046 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto a los Folios 132 al 151 del expediente, tienen valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 21 de enero de 2010, el actor interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE PALO ALTO, con la cual no hubo acuerdo alguno cerrando el expediente el 08 de febrero de 2010, y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyas resultas rielan a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente,.- Resultas que demuestran que la asociación civil si figura como el propietario del vehículo marca toyota, año 1.997, placas AB5889, color blanco, resultando en los registros que el vehículo esta a nombre de la Asociación Civil Conductores de Palo Alto y así se establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

La persona natural demandada ciudadano FIL A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.219.938, opuso la defensa de prescripción de la acción judicial en la presente causa, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 18 de noviembre del año 2.009 y la demanda fue presentada en fecha 9 de febrero de 2.011, habiendo transcurrido un lapso mayor al tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda proceder esta defensa.

De las actas del proceso, evidencia esta alzada, que efectivamente el Trabajador en su libelo de la demanda alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 18 de Noviembre de 2.009, posteriormente inicio una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2.010, pero solo incluyó en el reclamo a la Asociación Civil Conductores de Palo Alto, demandada, razón por la cual en fecha 18 de noviembre de 2.010, finalizaba el término de prescripción sin haber ocurrido interrupción de la prescripción, lo cual favoreció a la persona natural aquí demandada, en vista de que no se interrumpió el lapso de prescripción pues no se evidenció de las actas ningún hecho interruptivo con respecto a este demandado, así las cosas, resulta forzoso declarar que al haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral que sostuvo con el ciudadano Fill A.M.M., hasta la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse con lugar la prescripción de la acción con respecto al ciudadano FIL A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.219.938, y así se decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la presente causa, la co demandada Asociación Civil Unión Conductores de Palo Alto, negó la existencia de una relación laboral con el accionante, debe ser examinado en forma plena, todos los medios probatorios que fueron promovidos y admitidos con el objeto de la aplicación del test de laboralidad que ha sido diseñado por la reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, con el objeto de emitir un pronunciamiento afín con dicha jurisprudencia en el presente caso.

Para dilucidar la presente controversia se hace necesario transcribir una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, transcribiremos a continuación la decisión Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa donde señaló:

…omissis

Esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

    De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

    En vista de los criterios jurisprudenciales transcritos, acatando esta alzada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a comparar las pruebas del proceso encuadrados dentro del test de laboralidad para dilucidar si existe una relación laboral.

    En tal forma, debemos hacer ciertas reflexiones en relación al test de laboralidad, para extraer los elementos coincidentes que permiten llegar a precisar si estamos frente a una relación o vinculación jurídica que pueda ser considerada como laboral, que consiste en la aplicación por parte del juzgador del llamado "test de laboralidad" o "test de dependencia o examen de indicios" (ver: sentencias Nos. 725 del 09/07/04; 0702 del 27/04/06; 1.780 del 26/10/06; 2100 del 14/12/06; 1895 del 25/09/07 y 1392 del 22/09/08, entre otras), por lo que esta alzada pasa a hacer el estudio minucioso de cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio prestada por la demandante, establecidas jurisprudencialmente para desvirtuar o confirmar los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, que son los componentes estructurales de la relación laboral, llevadas al presente caso, tales como: 1) Forma de determinación de la labor prestada: se desprende de las documentales traídas al proceso y del libelo de la demanda que tanto la asociación civil demandada como el demandante, la primera fungía como una asociación destinada a favorecer a los socios que prestaban el servicio de transporte público en esa localidad, siendo el demandante chofer avance de los vehículos de esa asociación; 2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de autos que el demandante prestaba servicios según el cronograma de la asociación civil, el cual prestaba el servicio mediante el pago de finanzas, el cual le daba el derecho de permanecer y trabajar en esta asociación; 3) Forma de efectuarse el pago: se evidencia del propio libelo de la demanda, que EL DEMANDANTE percibía un pago por sus servicios, el cual está delimitado en el libelo y se desprende el pago de ese salario por el acta de fecha 8 de febrero de 2.010, donde aparece en las documentales aportadas a ese acto un salario y el pago de las finanzas; 4) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Se evidenció que el demandante manejaba una unidad de transporte público, para la demandada o alguno de sus socios, los cuales exigían o supervisaban al avance demandante y exigían el pago de una finanza por la labor prestada y el cronograma de salida y de recorrido era fijado por la asociación civil; 5) Inversiones y suministro de herramientas: Se evidencia de autos que los vehículos son de la propiedad de la asociación civil como de los socios que la conforman, los cuales otorgaban la unidad de transporte público al demandante como avance para la ejecución de su labor de chofer; 6) Además, el servicio prestado por EL DEMANDANTE se corresponde con la actividad realizada de la asociación civil, en este orden de ideas, la asociación civil se encarga de favorecer a los asociados de una línea de transporte público, los cuales deben ser propietarios de las unidades o choferes de las mismas, y el demandante como avance, coadyuva a la realización del fin de la sociedad y le agrega valor a la misma, de modo que el producto de su trabajo lo reparte entre el propietario del vehículo, las finanzas que pagaba la asociación para la permanencia de su puesto de trabajo, no siendo por ello el único beneficiario real de dicha actividad.

    Ahora bien, en el presente caso quedó evidenciado la prestación de servicio como conductor del demandante, catalogado como avance, figura típica de este tipo de asociaciones de conductores, tal como se desprende del contenido del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de febrero del año 2.010, donde se reconoció que el accionante prestó servicios como conductor de vehículo de transporte público afiliado a la Asociación Civil Unión Conductores de Palo Alto.

    Asimismo, se desprende de la c.d.T. que fue evaluada como prueba de la relación laboral que el accionante mantuvo con la Asociación Civil Unión Conductores de Palo Alto.

    En este orden de ideas, se evidencia igualmente del documento relativo a la carta de renuncia del Trabajador que la misma fue recibida por la Asociación Civil Unión Conductores de Palo Alto, haciendo constar el Trabajo realizado por el actor en esa asociación y demostrando la relación laboral entre las partes de la presente demanda.

    De todo lo antes expuesto, procede entonces esta alzada a concluir que estamos frente a una relación laboral, tutelada por el Derecho del Trabajo y en consecuencia debe asumir las obligaciones reclamadas por el accionante, los cuales pasa este juzgador a examinar y evaluar para su procedencia en derecho.

    Una vez dilucidada la relación laboral existente entre las partes en el presente proceso, pasa esta alzada a establecer los derechos que le corresponden al Trabajador como consecuencia de su trabajo, así las cosas, en virtud de que la parte demandada, no demostró, cual es la fecha de comienzo ni de terminación de la relación laboral, se debe tener como cierto lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, así las cosas, se deja establecido que la fecha de comienzo de la relación laboral fue el día 11 de junio de 2.002 y la fecha de terminación fue el día18 de noviembre de 2.009, asimismo, se debe tener como cierto el salario alegado por el Trabajador en su libelo de la demanda, por cuanto la demandada no aportó prueba alguna a este respecto, una vez establecido lo anterior, pasa esta alzada al establecimiento de los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y al cálculo de las mismas lo cual se hace de la siguiente forma:

    ANTIGUEDAD e INTERESES:

    Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador 5 días por mes, más dos días adicionales después del primer año de Trabajo calculados en base al salario integral devengado por éste, los cuales se calcularán en el siguiente cuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacacional Ley Organica del Trabajo alicuota de utilidades Ley Organica del Trabajo salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Jul-02 4.360,00 145,33 - - - - - -

    Ago-02 4.360,00 145,33 - - - - - -

    Sep-02 4.360,00 145,33 - - - - - -

    Oct-02 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Nov-02 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Dic-02 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Ene-03 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Feb-03 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Mar-03 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Abr-03 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    May-03 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Jun-03 4.360,00 145,33 84,78 181,67 4.626,44 154,21 5 771,07

    Jul-03 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Ago-03 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Sep-03 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Oct-03 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Nov-03 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Dic-03 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Ene-04 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Feb-04 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Mar-04 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Abr-04 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    May-04 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 5 776,64

    Jun-04 4.380,00 146,00 97,33 182,50 4.659,83 155,33 7 1.087,29

    Jul-04 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Ago-04 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Sep-04 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Oct-04 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Nov-04 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Dic-04 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Ene-05 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Feb-05 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Mar-05 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Abr-05 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    May-05 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 5 782,22

    Jun-05 4.400,00 146,67 110,00 183,33 4.693,33 156,44 9 1.408,00

    Jul-05 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Ago-05 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Sep-05 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Oct-05 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Nov-05 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Dic-05 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Ene-06 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Feb-06 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Mar-06 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Abr-06 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    May-06 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 5 787,82

    Jun-06 4.420,00 147,33 122,78 184,17 4.726,94 157,56 11 1.733,21

    Jul-06 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Ago-06 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Sep-06 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Oct-06 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Nov-06 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Dic-06 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Ene-07 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Feb-07 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Mar-07 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Abr-07 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    May-07 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 5 793,44

    Jun-07 4.440,00 148,00 135,67 185,00 4.760,67 158,69 13 2.062,96

    Jul-07 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Ago-07 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Sep-07 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Oct-07 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Nov-07 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Dic-07 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Ene-08 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Feb-08 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Mar-08 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Abr-08 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    May-08 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 5 799,08

    Jun-08 4.460,00 148,67 148,67 185,83 4.794,50 159,82 15 2.397,25

    Jul-08 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Ago-08 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Sep-08 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Oct-08 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Nov-08 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Dic-08 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Ene-09 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Feb-09 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Mar-09 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Abr-09 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    May-09 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 5 804,74

    Jun-09 4.480,00 149,33 161,78 186,67 4.828,44 160,95 17 2.736,12

    Jul-09 4.500,00 150,00 175,00 187,50 4.862,50 162,08 5 810,42

    Ago-09 4.500,00 150,00 175,00 187,50 4.862,50 162,08 5 810,42

    Sep-09 4.500,00 150,00 175,00 187,50 4.862,50 162,08 5 810,42

    Oct-09 4.500,00 150,00 175,00 187,50 4.862,50 162,08 5 810,42

    Nov-09 4.500,00 150,00 175,00 187,50 4.862,50 162,08 5 810,42

    472 74.600,07

    Por lo que se condena al pago de antiguedad por la cantidad de Bs. 74.600,07,00 y así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones Y bono vacacional anuales y fraccionados le corresponden como se demuestra en el siguiente recuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario vacaciones anuales no canceladas bono vacacional anual no cancelado total días por vacaciones y bono vacacional TOTAL VACACIONES Total bono vacacional

    2002 a 2003 4.500,00 150,00 15 7 22 2.250,00 1.050,00

    2003 a 2004 4.500,00 150,00 16 8 24 2.400,00 1.200,00

    2004 a 2005 4.500,00 150,00 17 9 26 2.550,00 1.350,00

    2005 a 2006 4.500,00 150,00 18 10 28 2.700,00 1.500,00

    2006 a 2007 4.500,00 150,00 19 11 30 2.850,00 1.650,00

    2007 a 2008 4.500,00 150,00 20 12 32 3.000,00 1.800,00

    2008 a 2009 4.500,00 150,00 21 13 34 3.150,00 1.950,00

    2009-2010 4.500,00 150,00 9,17 6 15 1.375,00 875,00

    SUB TOTAL 20.275,00 11.375,00

    A CANCELAR 31.650,00

    Por lo que se condena al pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 20.275,00 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 11.375,00 y así se decide.

    UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 15 días por año al salario normal y la fracción del ultimo año de 10 meses, lo cual se calcula en el siguiente cuadro:

    Periodo salario basico mensual salario basico diario DIAS UTILIDAD no canceladas TOTAL UTILIDADES

    jun 2002 a dic 2003 4.360,00 145,33 7,5 1.090,00

    2003 a 2004 4.380,00 146,00 15 2.190,00

    2004 a 2005 4.400,00 146,67 15 2.200,00

    2005 a 2006 4.420,00 147,33 15 2.210,00

    2006 a 2007 4.440,00 148,00 15 2.220,00

    2007 a 2008 4.460,00 148,67 15 2.230,00

    2008 a 2009 4.480,00 149,33 15 2.240,00

    2009-2010 4.500,00 150,00 12,5 1.875,00

    SUB TOTAL 16.255,00

    A CANCELAR 16.255,00

    Por lo que se condena al pago de utilidades por la cantidad de Bs. 16.255,00 y así se decide.

    RESUMEN DE LOS MONTOS A CONDENAR:

    Se condena a la sociedad civil demandada al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se resumen en el siguiente recuadro:

    Concepto Total

    Antigüedad 74.600,07

    Vacaciones 20.275,00

    Bono Vacacional 11.375,00

    Utilidades 16.255,00

    TOTAL 122.505,07

    Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización. Se condena igualmente al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo. Dichos últimos 2 conceptos serán calculados por el Juez a quien corresponda la ejecución.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa prescripción propuesta por el ciudadano M.M.F.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado A.P. inscrito en el INPREABOGADO numero 117.441, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCANO RAFAEL titular de la cedula de identidad numero 1.997.226 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 18 de noviembre de 2011.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros derechos interpuesta contra la Asociación Civil Unión Conductores Palo Alto. CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 18 de noviembre de 2011 en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda contra la Asociación Civil Unión Conductores Palo Alto.- QUINTO: Hay condenatoria en costas con relación al ciudadano M.M.F.a. con respecto a la audiencia de apelación. SEXTO: Se condena en costa a la Asociación Civil Unión Conductores Palo Alto solo por la Primera Instancia. SEPTIMO: Se condena a la demandada Asociación Civil Unión Conductores Palo Alto a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad articulo 108, participación en las utilidades articulo 174, vacaciones y bono vacacional artículo 219 y siguientes intereses de prestaciones de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del trabajo, al pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ultimo se condena al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta su materialización.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 1812-11

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