Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

RECURRENTE: M.T.C.R.

RECURRIDO: N.S.H.T.

MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

N° EXPEDIENTE: 22.776

ANTECEDENTES

En Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por el ciudadano N.S.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 7.168.877, contra la ciudadana M.T.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-5.344.138, la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, declaró CON LUGAR la demanda.

Apelado, parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3467-07, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2009 y asignándosele el N°. 22.776, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por las abogadas YULEYDA HERNANDEZ y S.S.S., Inpre No. 107.901 y 107.907, apoderadas judiciales del ciudadano N.S.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 7.168.877, la ciudadana M.T.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V5.344.138, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

    En fecha 06 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda. En fecha 03 de abril de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicito el abocamiento de la Juez. En fecha 07 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. J.M.. En fecha 14 de abril de 2008, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de no haber podido practicado la citación personal de la demandada.

    En fecha 16 de abril de 2008, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito citación por cartel, el cual fue librado en fecha 21 de abril de 2008.

    En fecha 03 de junio de 2008, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde consignó publicación del cartel de citación.

    En fecha 26 de junio de 2008, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Juez. En fecha 01 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Juana Veliz.

    En fecha 03 de marzo de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte demandada.

    En fecha 16 de marzo de 2009, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de que la ciudadana M.T.C.R., parte demandada, se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo, ordeno la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada donde se dio por notificada, en esta misma fecha mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado S.A., Inpre No. 75.162.

    En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el mismo opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la documentales consignados por la parte actora junto al libelo de demanda, marcados con las letras B, C, D, E, F y G.

    En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, y ordenó la subsanación de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en los artículos 886, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de marzo de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde se dio por notificada de la decisión de las cuestiones previas, y en fecha 24 de abril de 2009, consta a los autos la notificación de la parte demandada.

    En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial a los fines de subsanar las cuestiones previas, manifestando que demandaba a la ciudadana M.T.C.R., para que convenga o en su defecto a ello fuese condenada por el tribunal a que se obligara a entregar el inmueble que se dio en condición de comodato, y en consecuencia entregara el apartamento libre y totalmente desocupado, en buen estado y libre de personas y a pagar las cotas ocasionadas en virtud del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda por la cantidad de Bs.F. 1.000,00.

    En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 25 de mayo de 2009, consta en los autos escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo negó la admisión de la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

    DEL LIBELO DE DEMANDA

    Que (…) el ciudadano N.S.H.T., era propietario de un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 71-D, ubicado en el séptimo (07) piso, del edificio “RESIDENCIAS VILLA VICTORIA”, situado este en la Ruta II de la Urbanización Nueva Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte, en la V.E.A., según consta en el documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1.984, anotado bajo el No. 15, folio 60, vto 60 al 66, Tomo 05, Trimestre Tercero, Protocolo Primero.

    Que (…) a partir del año 1999, la ciudadana M.T.C.R., suscribió contrato de comodato, sobre el inmueble antes descrito, por un tiempo no mayor de cinco (05) años, acordado entre las partes de mutuo acuerdo y de forma verbal.

    Que (…) la ciudadana M.T.C.R., se comprometió a desocupar el inmueble en el año 2004.

    Que (…) que para el año 2007, había transcurrido más de dos (02) años para la desocupación del inmueble.

    Que (…) el ciudadano N.S.H.T., en diferentes oportunidades había recurrido a la notificación de desocupación del inmueble, de forma verbal y escrita, y la prenombrada ciudadana se había negado a firmar e incluso a recibirla, la cual anexó a la demanda, marcada con la letra “C”.

    Que (…) la ciudadana M.T.C.R., se había negado rotundamente a entregar el inmueble.

    DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

    Por los motivos antes expuestos solicitaron la desocupación del inmueble entregado en comodato a la ciudadana M.T.C.R.; a pagar los gastos de abogados por honorarios profesionales correspondientes a la cantidad de Bs. F. 1.000,00, hasta ser sentenciado, a pagar las costas ocasionadas en virtud del presente proceso. Estimó la demanda por la cantidad de Bs. F. 1.000,00.

    II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:

    Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los extremos del artículos 340, ejusdem, por cuanto la demanda infringía los requisitos del artículo 340 ejusdem.

    Asimismo, alegó que la parte demandada no precisó con claridad cual era el valor real de la estimación de su demanda, es decir, sin hacer una relación detallada de que monto y sobre que cantidades, que en su libelo original estimó la demanda por la cantidad de Bs. F. 3.500,00, y en su diligencia de reforma la estimó por la cantidad de Bs. F. 1.000,00. Que no acompaño al libelo de demanda el instrumento en que se fundamentaba su pretensión.

    Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que haya suscrito contrato de comodato con el ciudadano N.S.H., por un tiempo igual o mayor a cinco años, que se haya comprometido a desocupar el inmueble para el año 2004, y que el ciudadano accionante le haya solicitado el desalojo en dicho lapso. Impugnó la documentales consignados por la parte actora junto al libelo de demanda, marcados con las letras B, C, D, E, F y G.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, en consecuencia declaró resuelto el contrato de comodato celebrado entre las partes, y se condenó a la demandada ciudadana M.T.C., a entregar al demandante, N.S.H.T., completamente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble que le tiene dado en comodato constituidito por un apartamento ubicado en el Piso 7; No. 71-D, del Edificio “Residencias Villa Victoria” de la Urbanización Nueva Victoria, en la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R. del estado Aragua, que pertenece al demandante, según documento protocolizado ante el registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.r., S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 21 de agosto de 1984, bajo el No. 15, folios 60 vto, al 66, Tomo 05, Protocolo Primero. Se condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    V-DE LA ACTUACIONES DE ALZADA.

    En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal de Alzada a los fines de decidir, consideró necesario solicitar al Juzgado a-quo, un computo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 26 de marzo de 2009, fecha en que se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha en que consta a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ambas fechas inclusive, por lo que se libró oficio al juzgado a-quo solicitando el computo respectivo, el es incorporado a los autos en fecha 10 de julio de 2009.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    CONSIDERACIONES DE LA ACCION

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandante fundamenta su petición manifestando que demandaba a la ciudadana M.T.C.R., para que convenga o en su defecto a ello fuese condenada por el tribunal a que se obligara a entregar el inmueble que se dio en condición de comodato, y en consecuencia entregara el apartamento libre y totalmente desocupado, en buen estado y libre de personas y a pagar las costas ocasionadas en virtud del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda por la cantidad de Bs.F. 1.000,00, invocando el contenido de los artículos 1.724 y 1.731, del Código Civil, arguyendo la celebración de un contrato verbal de comodato.

    En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí el análisis de todos y cada uno de los elementos del juicio.

    En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

    La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

    Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

    …La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…

    Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

    …en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

    Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció:

    …Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante califica su acción en una desocupación del inmueble, pero de acuerdo a los hechos debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, y de manera muy particular a lo alegado por el actor de la existencia de un contrato verbal de comodato, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la pretensión de desocupación, solicitada en la reforma del libelo de demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, y al fallo del Juzgado a-quo al calificar la acción como Resolución del Contrato de Comodato, este Tribunal pasará a determinar si la presente demanda de Resolución de contrato de comodato es procedente en derecho y al respecto observa que la doctrina ha señalado que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 del Código Civil, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Entonces si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva este constituye un caso de resolución. De lo anteriormente señalado se colige que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodatario o del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734.

    En efecto establecen los referidos artículos: "Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo." "Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido."

    La acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala: “…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..” (Sic).

    De las normas antes transcriptas se establece las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y siendo que la parte actora no alegó dichas circunstancias en su escrito de demanda, en virtud de que su demanda la fundamento en el hecho de que su mandante necesita este inmueble para darle otro uso con fundamento en el derecho de propiedad, es por lo que se debe concluir que en el caso nos ocupa, no es aplicable tal excepción, ya que no lo logró subsumir la situación de hecho a las dos excepciones que dichas normas prevé, por lo que la presente acción encuadra armónicamente dentro de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de la solicitud de la accionante de que el accionado entregue el inmueble dado en comodato. Y así se establece.

    Por su parte los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción, razón por la cual procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.

    De conformidad con los artículos anteriores le corresponde al actor probar la existencia del contrato para poder exigir su cumplimiento y a las demandadas el hecho de haber cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fuere dado en comodato.

    Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en la existencia de un contrato verbal de comodato, sobre un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 71-D, ubicado en el séptimo (07) piso, del edificio “RESIDENCIAS VILLA VICTORIA”, situado este en la Ruta II de la Urbanización Nueva Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte, en la V.E.A., según consta en el documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1.984, anotado bajo el No. 15, folio 60, vto 60 al 66, Tomo 05, Trimestre Tercero, Protocolo Primero, celebrado entre el ciudadano N.S.H.T. y la ciudadana M.T.C., a partir del año 1999, por un tiempo no mayor de cinco (05) años, acordado entre las partes de mutuo acuerdo y de forma verbal, de donde deviene su Acción a los fines de que la demandada haga entrega del inmueble antes mencionado.

    Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar que los demandados en la contestación de la demanda opusieron cuestiones previas, establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defecto de forma, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado a-quo, ordenando la subsanación en lo que refería al objeto y a la cuantía de la demanda.

    ANALISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos de: Primero: La demandada ciudadana M.T.C., ya identificada en el libelo de la demanda, mediante su apoderado judicial en el Capitulo II. De los hechos negados o controvertidos, negó, rechazó y contradijo, por ser falso que a partir del año 1999, haya suscrito contrato de comodato con el ciudadano N.S.H.T., antes identificado por un tiempo de cinco (05) años. Pues en el libelo de la demanda señalaron que en el año 1999, celebraron contrato de comodato de forma verbal, hecho este que no rechazado por la demandada y que ha quedado efectivamente cierto. Y así se declara.

    Promovió la confesión, es decir la extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada en fecha 11 de mayo de 2009, por tardía, pues dicha contestación debía hacerse hasta la fecha 08 de mayo de 2009. De los autos se observa que en fecha 26-03-2009, fue declarada parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando a la parte actora a subsanar dentro del termino de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la ultima de las partes, y en fecha 30 de marzo de 2009, consta a los autos la notificación de la parte actora, y en fecha 24 de abril de 2009, consta al folio 94, la notificación de la parte demandada, procedió la parte actora en fecha 06-05-2009, folio 96, a presentar escrito de subsanación, escrito que fue presentado oportunamente de acuerdo al cómputo por secretaria del Juzgado a-quo, cursante a folio 16. Y así se declara.

    Promovió documento de propiedad del inmueble cursante en original a los folios 08 al 13, esta juzgadora de Alzada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnado por la parte demandada y debidamente ratificado en su oportunidad, con el cual se demuestra la propiedad del arrendatario sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

    Promovieron acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los tres (03) hijos del demandante, cuyos originales cursan a los folios 19 al 22, 23 y 24, a fin de demostrar la necesidad de habitar junto a su núcleo familiar el inmueble.

    Promovieron la notificación del inmueble la cual fue signada por el Juzgado a-quo con el No. de expediente 2854, de fecha 31 de julio de 2007, cursante a los folios 25 al 38, a fin de demostrar haber agotado las vías legales a los fines de lograr que la demandada desocupara el inmueble, esta juzgadora de Alzada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de un órgano jurisdiccional competente, el cual fue impugnado por la parte demandada y debidamente ratificado en su oportunidad por la actora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, promueven el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio probatorio.

    Capitulo II, promovió la prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se intimara la exhibición del contrato de comodato alegado por el actor, prueba que en fecha 27 de mayo de 2009, fue negada, por no cumplir los extremos contenidos en el artículo 436 ejusdem, el cual establece en su segundo párrafo lo siguiente: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. . Y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que subsanadas las cuestiones previas, lo cual tuvo lugar de forma oportuna en fecha 06 de mayo de 2009, folio 96, la parte demandada presento su escrito de contestación en fecha 11 de mayo de 2009, siendo la misma presentada de forma extemporánea, por cuanto la misma por aplicación analógica del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al día de despacho siguiente a la subsanación de las cuestiones previas, es decir el día 08 de mayo de 2009. Y así se declara.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada estando en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose por cumplido el primero de los extremos consagrados en el artículo 362 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado concurrió en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria desplegada, a fin de librarse del peso que representaba su incomparecencia al acto de la litis contestatio, destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor solo se subsumieron en la reproducción del merito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestra legislación , y en una prueba de exhibición del contrato de comodato, presentada al margen de los consagrado en el artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constata quien aquí decide, que no realizó la parte demandada, actividad probatoria que lograra desvirtuar los alegatos del accionante, razón por la cual se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma. Y así se establece.

    En relación al tercer requisito, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido la de obtener el Cumplimiento del Contrato de Comodato Verbal, acción plenamente tutelada en el artículo 1731 del Código Civil, que dispone que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, razón por la cual se configuran los tres requisitos previstos en la norma para que opere la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se declara.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo a lo que establece el artículo 1.724 del Código Civil el cual define al Comodato como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y por lo que igualmente señala el artículo 1.731 en su parágrafo primero que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso con los hechos aquí demostrados, dan derecho a la acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.A., Inpre No. 75.162, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.T.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-5.344.138. SEGUNDO: CON LUGAR, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 2009, donde el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda. TERCERO: Por las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo a lo que establece el artículo 1.724 del Código Civil, el cual define al Comodato como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y por lo que igualmente señala el artículo 1.731, ejudem, en su parágrafo primero que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, es por lo que considera esta Alzada, que en el presente caso con los hechos aquí demostrados, dan derecho a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, por lo cual SE MODIFICA la calificación del Juzgado a-quo, en consecuencia el dispositivo del fallo queda así: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, intentara el ciudadano N.S.H.T., contra M.T.C., todos identificados anteriormente. En consecuencia se condena a la demandada ciudadana M.T.C., a entregar al demandante, N.S.H.T., completamente, el inmueble que le tiene dado en comodato constituido por un apartamento ubicado en el Piso 7; No. 71-D, del Edificio “Residencias Villa Victoria” de la Urbanización Nueva Victoria, en la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R. del estado Aragua, que pertenece al demandante, según documento protocolizado ante el registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 21 de agosto de 1984, bajo el No. 15, folios 60 vto, al 66, Tomo 05, Protocolo Primero. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 10 días del mes de Julio de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. 22.776

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