Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.542.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: T.D.L.M.E.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.208.049, de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: F.E.O.E., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.633, inscrito en el IPSA bajo los Nº 146.804, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.654, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.155, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.057, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibida en fecha 07-10-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.G.H.Q., contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-09-2010, la cual declara con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones, incoada por la ciudadana T.d.L.M.E.d.O., contra el ciudadano S.B.N., en consecuencia, se ordena al arrendatario: 1.- La entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 30 entrada del Barrio C.S. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de A.C.; Sur: Solar y casa de F.V.; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión O.E.. 2.- El pago en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 13-10-2010, se le da entrada a la causa bajo el N 5.542 y se fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo inmobiliario, incoada por la ciudadana T.D.L.M.E.d.O., contra el ciudadano S.B.N., en la cual expresa que como consta en contrato de arrendamiento privado que acompaña marcado “B” el 01-08-2006, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle 30 del Barrio Colombia de la Ciudad de Guanare el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de A.C.; Sur: Solar y casa de F.V.; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión O.E., estableciendo en la cláusula cuarta un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y fue aumentándose periódicamente y el último canon de arrendamiento cancelado fue la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual. Que el arrendatario, no le ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.010, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer, la presente acción de Desalojo de Inmueble, fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda de la cual se le exige que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados. Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 30 del Barrio Colombia de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de A.C.; Sur: Solar y casa de F.V.; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión O.E.. Tercero: Que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Cuarto: Que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente venzan a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Estima la presente acción en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a 15,38 U.T. Acompaña recaudos.

Admitida la demanda en fecha 20-07-2010, en su oportunidad, comparece el apoderado de la parte demandada, Abogado G.H., y presenta escrito de contestación a la demanda en la cual, conviene en la existencia de una relación contractual de arrendamiento que inició con el ciudadano C.T.O.L., el 01-12-1993, transcurriendo hasta la fecha 01-08-2010, 16 años y 8 meses; que en el lapso señalado se han celebrado cinco (5) contratos de arrendamiento, el último de fecha 01-08-2006, que por efecto del transcurso del tiempo y su consecuente vencimiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; que desde el inicio de la relación arrendaticia, los arrendadores aceptaron y convinieron que el que el pago de los cánones arrendaticios fueses hechos contraviniendo expresamente lo pactado de conformidad con la cláusula Carta del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, es decir, los pagos de los cánones arrendaticios nunca fueron recibidos en mensualidades consecutivas sino pagadas de manera acumuladas tal y como evidencia los recibos que acompaña y describe marcados “A”, “B” “C” y “D” que son a plazos de 5, 4 ó 3 meses en algunos casos menos, permitiendo los arrendadores esa forma de pago cuyas características y demás derivaciones discrimina en la forma siguiente: A) Presenta un recibo de fecha 30-06-2006 Nº 0539, por un monto de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,oo), correspondiente a tres (3) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del Barrio C.S., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio 2006. B) Presenta 1 recibo de fecha 30-09-2007, Nº, 0055 por un monto de Seiscientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 600.000,oo) por concepto de cuatro (4) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de junio hasta septiembre de 2007. C) Presenta 1 recibo de fecha 24-04-2007, Nº 0078 por un monto de Seiscientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 600.000,oo) por concepto de cuatro (4) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2007. D) Presenta 1 recibo de fecha 30-10-2008 Nº 0269 por un monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) por concepto de cuatro (4) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008. E) Presenta 1 recibo de fecha 29-12-2008 Nº 0292 por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) por concepto de dos (2) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre 2008. F) Presenta 1 recibo de fecha 30-03-2009 Nº 0316 por un monto de seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) por concepto de 3 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2009. G) Presenta 1 recibo de fecha 30-12-2009 Nº 0424 por un monto de ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) por concepto de cuatro (4) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009. Alega a todo evento defecto de forma la falta de requisito de forma que debe contener el libelo de la demanda consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil muy especialmente el ordinal 6to por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el título de propiedad del inmueble.

Abierta la causa a prueba, el apoderado del demandado, Abogado J.G., H.Q., El Abogado J.G.H., apoderado del demandado, promueve las siguientes pruebas:

  1. Documental.

    1) Tres (3) letras de cambio a la orden de M.d.O..

    2) Cuatro (4) letras de cambio a favor de M.d.O..

    3) Los siguientes recibos Nros. 0539 de fecha 30-06-06, 0078, 0055 y 0079 de fecha 24-04-07, 30-09-07 y 30-11-07; 0189, 0269, y 0292; 0424 y 0316, fechados 30-03-2009- y 30-12-2009.

  2. Testimoniales de los ciudadanos J.F.G.P., Russy Bell Pestana Farías, V.C.d.F., Kellys J.M.T., L.M.P.d.S., D.R.M. y N.D.T.M..

  3. Posiciones juradas.

    II

    CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Antes de resolver el fondo de la controversia el Tribunal considera necesario a.s.e.e.p. caso, se está o no, en presencia de una sentencia condicional, conforme a la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, cual exige de que la misma, sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas de las partes, y de no darse estos requerimientos, la sentencia puede estar inferida de nulidad de acuerdo al artículo 244 eiusdem.

    Señala la doctrina que ‘el dispositivo de una sentencia no puede someterse al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para el perfeccionamiento de la ejecución de lo declarado. Por ello, una sentencia sometida a condición no es una sentencia positiva y precisa, por cuanto no pone fina a la relación que creó el conflicto. Es condicional la sentencia que somete su positividad, en cuanto a su ejecución al acaecimiento de un acontecimiento o acto futuro no previsto en la Ley. Al respecto ha establecido la extinta Sala de Casación Civil en sentencia del 27-02-1992 que “La sentencia condicional es aquella que subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el fallo”, dicha doctrina se ha mantenido inalterada hasta la fecha. La condición procesal es diferente a la civil, habida cuenta que la procesal se basa en el acontecimiento de un hecho futuro incierto o cierto’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 05-12-2007, Exp. Nº 2004-000346, A.C.C.M.V.. Banco Canarias de Venezuela, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

    En tal sentido, del escrito libelar se observa que la parte actora demanda el desalojo de inmueble y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y los que futuramente se venzan.

    Con relación a este reclamo en el fallo de la Primera Instancia, se estableció: “…se ordena al arrendatario (Sic) 2.- El pago en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.010, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado…”

    De lo que se infiere, que en tal pronunciamiento la sentencia resulta condicional, ya al condenarse al demandado al pago de los cánones de arrendamientos que se generen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y hasta la entrega material del inmueble por el arrendatario, en cuanto al pago de cánones arrendaticios, se somete la ejecución del fallo, en cuanto al reclamo del pago de alquileres, hasta la entrega por pare del demandado del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, circunstancia esta que constituye un hecho que puede ocurrir o no en el discurrir el tiempo; y en esta dirección es útil señalar lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

    De manera, que al establecerse de que los cánones de arrendamiento serán exigibles hasta la entrega final del inmueble, tal condición implica un impedimento al fallo de alcanzar su finalidad inmediata de poner fin al conflicto originado, pues deja abierta la posibilidad de que pueda surgir otra incidencia judicial, dado que no puede precisarse en el tiempo, cuándo el demandado entregará el inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, por una parte, y por la otra, se crea una expectativa de derechos sobre las costas que se produzcan en el procedimiento de ejecución del fallo, las cuales se irán produciendo hasta que culmine finalmente, el desalojo del inmueble.

    En tales motivos y estando evidenciado que la sentencia de la Primera Instancia resulta condicional, en consecuencia, el Tribunal acuerda su nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y procederá en forma incontinenti, a dictar el fallo de fondo sustitutivo. Así se juzga.

    III

    IMPUGNACION POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO

    De conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, l parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en razón de que en el presente caso no se produce con el escrito de demanda el documento que acredita a la demandante como propietaria del inmueble arrendado, tomando en consideración que sólo quien tenga la facultad para ejecutar actos que excedan de la simple administración, pueden realizar contrato de arrendamiento en defecto de ello, deben estar autorizados debidamente, esto es que solo el propietario del inmueble puede arrendar y en el presente juicio no está determinado el carácter de propietaria de la ciudadana demandante.

    Con relación al instrumento fundamental de la demanda, señala el artículo 434 eiusdem, que ‘si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos’.

    De lo que se infiere, que la falta de presentación del documento fundamental de la demanda, puede alegarse como cuestión previa por defecto del escrito de demanda, o como asunto de fondo.

    Ahora bien, la parte actora fundamenta la demanda de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, en el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01-08-2006, el cual al no ser impugnado o redargüido de falso, alcanza la misma fuerza probatoria del instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con el artículo 1.159 ejusdem.

    El referido contrato de arrendamiento constituye el documento fundamental de la demanda y en el cual se basa el la demandante para demandar el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento pactados, del cual emerge la relación jurídica sustantiva, en cuanto la arrendadora – demandante y el arrendatario demandado, se hallan en un estado de relación jurídica con respecto de esta causa ya que se encuentran sujetas a las obligaciones y derechos que se derivan del mismo título, de allí, que resulte innecesario, imponerle a la parte actora producir en autos el título de propiedad del inmueble arrendado, por no haber discusión sobre esa propiedad y adicionalmente, porque en la cláusula Primera del contrato, el mismo arrendatario ha admitido que el inmueble es propiedad de la demandante, al rezar: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL de su legítima propiedad, en la Calle 30 de Barrio Sur Guanare”.

    En tales razones, debe declararse sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora, de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 30-09-2010, mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo inmobiliario y cobro de cánones arrendaticios con fundamento en la siguiente argumentación:

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que inicialmente el ciudadano C.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 408.967, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano S.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.654, sobre un inmueble constituido un local comercial, ubicado en la calle 30 entrada del Barrio C.S. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de A.C.; Sur: Solar y casa de F.V.; Este: Calle 30 que es su frente; y Oeste: Casa propiedad de la Sucesión O.E., y que posteriormente la ciudadana T.d.l.M.E.d.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.208.049, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el referido arrendatario sobre el denominado inmueble, de fecha 01 de agosto de 2006, con término de duración de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, contrato que inicialmente era a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió sin determinación en el tiempo.

    Que el último canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

    Que el arrendatario no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara…

    El contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, quedando así, precisadas las obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir para la que se ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, haciendo las reparaciones mayores, ya que las pequeñas corresponden al arrendatario.

    El arrendatario, tiene las siguientes obligaciones principales: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Además, el arrendatario, debe emplear la cosa arrendada para el uso convenido; devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por la vetustez o por fuerza mayor; está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho, a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario, como también es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

    El contrato de arrendamiento, como los demás convenios bilaterales, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado unilateralmente sino por mutua voluntad, ya que los mismos tienen entre los contratantes, fuerza de ley y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo inmobiliario se necesita estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en tal sentido, se observa que su Cláusula Tercera, reza: “El tiempo de duración de este contrato será de seis (6) meses contados a partir del 01 de Agosto del 2006. Dicho contrato puede ser prorrogado a voluntad de ambas partes siempre y cuando no se haya infringido una de las cláusulas aquí señaladas, porque la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de ese contrato dará al ARRENDADOR el derecho de exigir sin más aviso la desocupación del local comercial sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En cualquiera de estos casos el ARRENDADOR podrá a su juicio solicitar la solución del contrato, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos a que hubiere lugar por tal motivo”.

    De acuerdo a esta Cláusula, y conforme a cómo debe interpretarse el contrato de arrendamiento acorde al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo el comienzo de su vigencia desde el 01-08-2006, y habiendo estipulado las partes que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, vencido este lapso y el arrendatario queda y se le deja en posesión del bien arrendado, sin oposición del arrendador, como ocurre en el caso sub-exámine, por consiguiente, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil.

    Ello así, no hay duda que en el presente caso, el contrato de arrendamiento, el cual se aprecia con mérito probatorio, sufrió la tácita reconducción para convertirse de un contrato por tiempo determinado, a uno sin determinación en el tiempo, razones estas, que sirven de fundamento al Tribunal, para declarar admisible en derecho la pretensión de desalojo deducida. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

  4. Documental.

    1) Contrato privado de arrendamiento de fecha 01-08-2006, el cual fue valorado con mérito probatorio.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO.

  5. Documental.

    1) Recibo de fecha 30-06-2006 Nº 0539, por un monto de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,oo), correspondiente a 3 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de abril, mayo, junio 2006.

    2) Recibo de fecha 30-09-2007, Nº, 0055 por un monto de Seiscientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 600.000,oo) por concepto de 4 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de junio hasta septiembre de 2007.

    3) Recibo de fecha 24-04-2007, Nº 0078 por un monto de Seiscientos Mil Bolívares antiguos (Bs. 600.000,oo) por concepto de cuatro (4) meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2007.

    4) Recibo de fecha 30-10-2008 Nº 0269 por un monto de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) por concepto de 4 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2008.

    5) Recibo de fecha 29-12-2008 Nº 0292 por un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) por concepto de 2 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2008.

    6) Recibo de fecha 30-03-2009 Nº 0316 por un monto de seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,oo) por concepto de 3 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo 2009.

    7) Recibo de fecha 30-12-2009 Nº 0424 por un monto de ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo) por concepto de 4 meses de arrendamiento del local comercial de la calle 30 del barrio C.S., correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Alega a todo evento defecto de forma la falta de requisito de forma que debe contener el libelo de la demanda consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil muy especialmente el ordinal 6to.

    8) Contrato de arrendamiento de fecha 01-12-1993.

    9) Ocho (8) letras de cambio a la orden de M.d.O..

    10) Siete (7) recibos de pago de cánones de arrendamiento numerados: 0539 de fecha 30-06-06; 0078, 0055 y 0079 de fecha 24-04-07, 30-09-07 y 30-11-07; 0189, 0269, y 0292; 0424 y 0316, fechados 30-03-2009 y 30-12-2009.

    Con relación a las referidas documentales señaladas en los numerales del 01 al 10, ambos inclusive, consta en autos que la parte demandante las impugnó formalmente en su contenido y firma, y por cuanto la parte demandada no accionó los mecanismos procesales para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos acorde con los artículos 1.364 del Código Civil en conexión con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan estas probanzas. Así se resuelve.

    En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos J.F.G.P., Russy Bell Pestana Faria, V.C.d.F., Kellys J.M.T., L.M.P.d.S., D.R.M. y N.D.T.M., no comparecieron a rendir sus declaraciones por falta de impulso procesal del promovente.

    Al igual, ocurrió con la prueba de posiciones juradas, que no fue impulsada su evacuación por el demandado.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por la parte demandante, especialmente, el contrato privado de arrendamiento celebrado entre las parte en fecha 01-08-2006, queda plenamente demostrado que las partes estaban jurídicamente únicas por una relación arrendaticia la cual se convierte en una convención a tiempo indeterminado, y quedando patentizado en autos, que la parte demandada no demostró fehacientemente durante el probatorio acorde con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil, la cancelación de los cánones de arrendamientos pactados y aceptados del orden de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensual, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, que totaliza la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), quedando así probado el impago de dos (2) mensualidades consecutivas a que se refiere el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos, en consecuencia, ha lugar a la presente pretensión de desalojo inmobiliario.

    Igualmente, en razón del uso y disfrute del inmueble por el arrendatario, debe prosperar el cobro de las mensualidades adeudadas por el arrendatario del orden de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensual, que montan a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), atínenle a los meses de Enero a Junio de 2010; y también resultan procedentes, las mensualidades que se continuaron generando, desde esa última fecha, exclusive, y hasta que la sentencia definitiva, quede definitivamente firme y con fuerza ejecutoria. Así se resuelve.

    Los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, sirven de fundamento para declarar que no ha lugar, a la defensa de falta de cualidad e interés planteada por el demandado ante esta alzada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Así se resuelve.

    Corolario de lo decidido, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

    D E CI S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la pretensión de desalojo inmobiliario y cobro de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana T.D.L.M.E.D.O., contra el ciudadano S.B.N., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la actora, el local comercial arrendado, ya identificado, ubicado en la Calle 30 del Barrio C.S. de esta ciudad de Guanare, totalmente desocupado de personas y bienes; y a cancelarle los cánones de arrendamientos del orden de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, correspondiente a los meses de Enero a Septiembre de 2010, ambos inclusive, que totaliza la suma de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo); y los que se continúen generando desde esa última fecha, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y con fuerza ejecutoria. Así se dispone.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva, proferida en fecha 30-09-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Marilia Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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