Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000242

ASUNTO : EP01-R-2004-000012

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI.

ACUSADOS:

M.A.S.B. y F.J.G.R..

VICTIMAS:

J.E.P.N. (MENOR), J.J. ARAUJO MEZA (MENOR), OMAIRA MEZA QUINTERO, H.J.A.M., y L.M.A.M..

DELITO:

BENEFICIO DE GANADO VACUNO

DEFENSA PRIVADA:

ABGS. N.C. Y L.R.C.

PARTE FISCAL:

M.A.G.T.

MOTIVO:

APELACION DE SENTENCIA

ASUNTO NÚMERO:

EP01-R-2004-12

Por Sentencia de fecha 15 de Enero de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó a los acusados M.A.S.B. y F.J.G.R., a cumplir la pena de Cuatro años (04) años de presidio, por la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.A., Homaira Meza, H.J. y Y.A.M..

Por escrito de fecha 30 de Enero de 2004, los Defensores Privados, Abogados: N.C. y L.R.C., en su carácter de defensores de los acusados M.A.S.B. y F.J.G.R., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la señalada sentencia, siendo contestado por la Representación Fiscal en fecha 08 de Febrero de 2004.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de Febrero de 2004, y se designó ponente al DR. T.R.M. ISTURI.

En fecha 11 de Febrero de 2004, la Dra. M.V.T., en su condición de Cuarto Suplente de esta Corte de Apelaciones, presentó Inhibición, siendo declarada Con Lugar en fecha 16 de febrero del presento año; se procedió a convocar a los Jueces Suplentes, según su orden; recibidas las excusas de los Dres. A.P. y A.V., Primer y Tercer Suplentes Especiales, respectivamente, y recibida la aceptación en fecha 19 de febrero de 2004 de la Dra. M.R.A., Quinta Suplente Especial, quedó conformada esta Alzada de la manera siguiente: Dr. T.M., Dra. Y.P. deA. y Dra. M.R.A..

Por auto de fecha 25 Marzo de 2004, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto día hábil siguiente de la Admisión, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 03 de Mayo de 2004, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de esta Corte de Apelaciones; en la que se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Privado L.R.C., así como de los acusados M.A.S.B. y F.J.G.R., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas Se dejo constancia de la ausencia de la Representación Fiscal Dr. M.Á.G., como tampoco estuvieron presente ninguna de las victimas. Se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra al Dr. L.R.C., defensor de los acusados de autos; quien ratifico el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 452, numeral 4° procesal, solicitando que se declare con lugar el recurso interpuesto y se dicte decisión propia de conformidad con el artículo 457 ejusdem. Reservándose esta Sala Única la décima audiencia para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los Recurrentes Defensores Privados, Abogado N.C. y L.R.C., fundamentan el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Enero de 2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los siguientes términos:

Manifiestan los recurrentes, que con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°, denuncian la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, al considerar el Tribunal que para condenar a sus defendidos se basó en la presencia de estos en la finca donde se sacrificaron reses, dándose el supuesto de hecho consagrado en dicha norma. Que así mismo consideró la recurrida que tal delito y la autoría quedó demostrado con el solo dicho de las supuestas victimas. Que durante la celebración del debate quedó plenamente demostrado que no se les encontró instrumento alguno propio para el sacrificio de los animales. Que tanto sus ropas como sus cuerpos ni la camioneta presentaron rastros de sangre. Que no tuvieron participación en el sacrificio de animales alguno. Que quedó demostrado que no hay evidencia del sacrificio de las reses. Que existe solo el dicho de las victimas. Que no existe experticia alguna, ni otra prueba distinta al testimonio de las victimas que den fe de la existencia de las reses sacrificadas; que en el acta de debate unas presuntas experticias y fotos que dijeron correspondían a esas reses, fueron desestimadas en la valoración de las pruebas que hace el Tribunal, en virtud de que se violaron disposiciones fundamentales de carácter legal relativas a la licitud de la prueba; que en el debate quedaron igualmente desvirtuadas por no corresponder con lo que se quería probar, que de las acta de debate quedó solamente demostrado la presencia de sus defendidos en la finca más no que ellos sacrificaron a esas reses, por lo que se aplica e interpreta erróneamente la norma jurídica que se invoca, que tipifica y sanciona el delito por el cual se condena a sus defendidos.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión del presente recurso, lo declare con lugar y absuelvan a sus defendidos o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público.

Por su parte, la Representación Fiscal a cargo del Dr. M.Á.G.T., en su oportunidad legal, dio contestación al Recurso interpuesto mediante escrito contentivo de 03 folios, en el cual argumenta lo siguiente:

Expone: que de conformidad con el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores invocan la errónea aplicación de la norma jurídica, artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, ya que consideran que la Juez estimó con la sola presencia en la Finca de las personas que presuntamente dieron muerte a unas reses, para que se configurara el supuesto de hecho y que la autoría quedó demostrado con el solo dicho de las presuntas victimas y transcriben un extracto de la sentencia inserta en la página de la causa.

Más adelante agrega el Fiscal: que quedó demostrado durante el debate tanto de las declaraciones de las victimas: L.M.A., Homaira Mesa, H.J.A., y J.Y.A., así como de los funcionarios actuantes P.Q.M. y F.S. y F.J., que en el corral de la Finca se encontraron unas reses descuartizadas, otra res muerta y otra viva amarrada, la cual fue afirmada por el testigo J.A.O.; que debido a la rápida actuación policial, se consiguieron las reses aún en el corral, o sea antes de que llevaran la carne al vehículo buscado para ello, ¿cómo encontrar sangre en la camioneta?, era imposible ya que las reses se encontraban en el corral.

Que la defensa aduce que “Presuntas experticias y fotos fueron desestimadas por violar disposiciones de carácter legal, licitud de la prueba”. Señala la Fiscalía que con esta afirmación ofrecen una visión parcial que solo busca deformar la verdad de lo ocurrido en el debate, ya que omiten señalar en cuanto al objeto material del delito se le dio valor probatorio a las Actas de retención, pesaje y depósito de la carne, las cuales fueron incorporadas mediante su lectura y ratificadas por el funcionario P.Q.M., actuaciones que jamás podrían ser consideradas hechas a espalda del Ministerio Público como pretendió la defensa, ya que este es un procedimiento normal muy propios a realizar por los órganos de investigación, ya que es un producto perecedero y se debe resguardar de inmediato.

Infiere el Fiscal que la defensa al referirse al delito dice: “Este delito implica que se mate a la res, se descuelle y se le desprese. Lo único que se probó fue la presencia de ellos en la finca; no tenían sangre”; Que resulta repetitivo señalar que victimas, testigos y funcionarios dieron su versión de cómo encontraron las reses en el corral, y que quedó ampliamente demostrado que los hoy condenados no estaban de excursión ni haciendo una mudanza, la cual fue la tesis empleada por la defensa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados: N.C. y L.R.C., defensores de los condenados antes señalados, sea declarado sin lugar y sea confirmada la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 1 constituido de manera mixta.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que sobre la fijación de los hechos fijados por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se absuelva a los condenados de autos, o se ordene la realización de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados M.A.S.B. y F.J.G.R. a cumplir la pena de Cuatro años de presidio, por la comisión del delito de Beneficio Ilícito de Ganado, señaló:

…De otra parte, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R., en el delito probado de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, en razón de que se demostró fehacientemente que estos ciudadanos en compañía de otros fueron quienes en fecha 08 de abril de 2003, se apersonaron a la Finca Las Palmas, sometieron a sus habitantes y procedieron a beneficiar un animal, descuartizándolo, matar otra res y amarrar una tercera, sin el consentimiento de su dueño, participación en el delito que queda demostrada de las declaraciones de las víctimas ciudadanos L.M.A., Homaira Meza, H.J.A. y J.Y.A.M., quienes de manera conteste los señalan como autores del hecho punible, pues ellos fueron testigos de que quedaron detenidos en su residencia donde también se encontraban los animales sacrificados; así como por las declaraciones de los funcionarios P.Q.M. y F.S., quienes fueron contestes en afirmar que su aprehensión se produjo en la Finca Las Palmas durante el procedimiento, que no se encontraban amarrados, así como de la declaración del ciudadano J.A.O., a quien estuvo presente a poco de haberse logrado su detención al igual que la declaración del funcionario F.J.. Por todas éstas razones, y por no haberse de ninguna manera probado la coartada esgrimida por la defensa acerca de que los mismos se encontraban en ese sitio haciendo una mudanza y que fueron sometidos y amarrados, así como de que en esta forma los encontró la policía y que sólo trataban de inculparlos por no tener a los verdaderos culpables, lo cual en opinión de quienes deciden como hecho alegado que es, debe ser probado por quien lo alegue, lo cual en este caso no se hizo, aunado al hecho de que no resulta para este Tribunal creíble de manera alguna la versión aportada por la defensa, es que este Tribunal considera a los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R. responsables de la comisión del delito acusado y probado de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno. Así se decide.-

Planteado lo anterior, los recurrentes no están de acuerdo con la decisión dictada en primera instancia, al considerar que existe una violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; siendo entendido que la errónea aplicación de una norma jurídica, es cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, vale decir, y aplicándolo al caso en concreto, que si la recurrida consideró de manera unánime que quedo plenamente demostrada la culpabilidad de los imputados M.A.S. y F.J.G.R., en el delito de Beneficio de Ganado Vacuno, cuando el 08 de abril del año 2003, se apersonaron en la finca las palmas, y sometieron a sus habitantes, procediendo a beneficiar un animal, descuartizándolo, sin el consentimiento de sus dueños, lo lógico es, que esa acción, antijurídica y culpable, debe estar subsumida dentro de un tipo penal, encuadrándola el Tribunal a-quo dentro de los supuestos establecido en el artículo 9 de la Ley de Actividad Ganadera, mal podía exonerar de responsabilidad de dicha conducta jurídica, cuando hubo la fijación de esos hechos, lo cual de hacerse, si existiría violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que los hechos demostrados y la norma legal serian excluyente entre si, aparte de ser una sentencia ilógica; en consecuencia al no existir violación de la norma establecida en el artículo 9 de la Ley de actividad ganadera, concurre una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre el hecho y la norma sancionadora aplicada. Así se decide.

Con respecto, a la motivación aducida por los recurrentes, como apoyo para atacar la presente decisión, tenemos que, lo alegado en el sentido que los imputados no se le encontró instrumento alguno propio para el sacrificio de reses. Que tampoco se le encontró la ropa manchada de sangre. Que la camioneta donde estaban los corotos no tenían rastros de sangre; lógicamente que todas estas situaciones la resolvió la Juez profesional al hacer la valoración de cada una de las pruebas llego a esa conclusión en cuanto a la culpabilidad de los imputados, cuando la misma estableció: “ …por todas estas razones y por no haberse de alguna manera probado la coartada esgrimida por la defensa acerca de que los mismos se encontraban en ese sitio haciendo una mudanza y que fueron sometidos y amarrados, así como de que en esta forma los encontró la policía y que solo trataban de inculparlos por no tener a los verdaderos culpables, lo cual en opinión de quienes deciden como hecho alegado que es, debe ser probado por quien lo alegue, lo cual en este caso no se hizo, aunado al hecho de que no resulta para este Tribunal creíble de manera alguna la versión aportada por la defensa, es que este Tribunal considera a los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R. responsables de la comisión del delito acusado y probado de beneficio ilícito de ganado vacuno”.; por lo que tal alegación no tiene asidero jurídico, son insuficientes como motivación del recurso interpuesto, para desvirtuar la participación de los imputados M.A.S.B. y F.J.G.R., en los hechos demostrados en la decisión recurrida. Así se decide.

En cuanto, al argumento aducido por los recurrentes, de que las experticias y unas fotos, referidas a las reses y que fueron desestimadas en la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal, por considerar que en la elaboración de las mismas, se violaron disposiciones fundamentales de carácter legal, relativas a la licitud de las pruebas, y que tal situación debe favorecer a los imputados con una decisión absolutoria, no debiéndose condenar; al respecto debemos recordar que el Juez al hacer la valoración, dando cumplimiento al artículo 22 procesal, en la que cada prueba en el proceso penal tiene una finalidad propia y que si bien es cierto que desecha las experticias y fotos, no es menos cierto que la Juez incorporo por su lectura el acta de retención de carnes que obra agregada al folio 17, perteneciente a las partes de un animal vacuno, diseminados de la siguiente manera: Cuatro piernas de res, entera y sin piel; Cuatro secciones de paleta, con carnes y sin piel; Dos secciones de costilla, con carnes y sin piel; Cuatro secciones de huesos carnoso de ganado vacuno; Un lomo de ganado vacuno; Una sección de carnes delgadas de ganado vacuno; que las mismas fueron recuperadas en la finca las palmas. De igual manera se incorporo por su lectura, el acta de pesaje en el cual se indica que la carne incautada tiene un peso aproximado de 251 kilogramo, acta esta que se encuentra en el folio 18 de la presente causa. Igualmente se incorporo por su lectura el acta de deposito de la carne, en el establecimiento comercial denominado “Abasto el Playón”, ubicado en la calle Bolívar de la población de L. deB., en la que se depositaron 251 kilogramos de carnes, producto de un abigeato practicado en la finca las palmas, ubicado en el caserío palma real, de la parroquia la Luz, del Municipio Obispos, del Estado Barinas, propiedad de la victima L.M.A.M.; en consecuencia estas incorporaciones por su lectura, fueron promovida como prueba documental para sustentar la acusación Fiscal y la misma fueron admitida en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar, en la que apertura a juicio la presente causa, demostrándose con ella, que efectivamente estamos en presencia de carne de ganado vacuno, que tienen un precio aproximado de 251 kilogramo. Que dicha carne fue depositada en un establecimiento comercial a orden de la Fiscalia del Ministerio Público y que la misma pertenecen al ciudadano L.M.A.M., no existiendo duda del objeto material del delito, como tampoco de la procedencia, por lo que existiendo la prueba documental y que fue valorada por haber sido ratificada por sus firmantes, se tiene como un medio probatorio sustentable que al valorarse con el resto de cúmulos probatorio, no existe la menor duda de la participación de M.A.S.B. y F.J.G.R. en el delito de Beneficio de Ganado Vacuno. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que se cumple con las exigencias establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 Ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el tribunal según la sana critica, observandose las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y la máxima de experiencias, al señalar :" De otra parte, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos M.A.S.B. y F.J.G.R., en el delito probado de Beneficio Ilícito de Ganado Vacuno, en razón de que se demostró fehacientemente que estos ciudadanos en compañía de otros fueron quienes en fecha 08 de abril de 2003, se apersonaron a la Finca Las Palmas, sometieron a sus habitantes y procedieron a beneficiar un animal, descuartizándolo, matar otra res y amarrar una tercera, sin el consentimiento de su dueño, participación en el delito que queda demostrada de las declaraciones de las víctimas ciudadanos L.M.A., Homaira Meza, H.J.A. y J.Y.A.M., quienes de manera conteste los señalan como autores del hecho punible, pues ellos fueron testigos de que quedaron detenidos en su residencia donde también se encontraban los animales sacrificados; así como por las declaraciones de los funcionarios P.Q.M. y F.S., quienes fueron contestes en afirmar que su aprehensión se produjo en la Finca Las Palmas durante el procedimiento, que no se encontraban amarrados, así como de la declaración del ciudadano J.A.O., a quien estuvo presente a poco de haberse logrado su detención al igual que la declaración del funcionario F.J.."; por lo que su contenido coincide con la realización de la justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna y por no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.R.C. y N.C., defensores de los acusados M.A.S.B. y F.J.G.R.. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2004.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Mayo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. T.M..

La Juez de Apelación Vicepresidente. El Juez de Apelación accidental.

Y.P. deA.D.. A.V..

La Secretaria,

Dra. C.P.

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