Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos O.E.R. DÍAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y L.Q., cédulas de identidad Nros. 798.524, 8.852.960 y 5.554.400, respectivamente, asistidos por los abogados P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Inpreabogado Nros. 5.013 y 32.537, en su orden, en contra de los actos administrativos dictados por la PRESIDENTA y la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda incoada el 12 de septiembre de 2007, los ciudadanos O.E.R. DÍAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y L.Q., fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en contra de los actos administrativos dictados por la PRESIDENTA y la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra.

I.2. Mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    Mediante demanda incoada el 12 de septiembre de 2007, los ciudadanos O.E.R. DÍAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y L.Q., fundamentaron su pretensión de tutela constitucional en contra de los actos administrativos dictados por la PRESIDENTA y la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, en los siguientes alegatos:

    1. Que “[e]n virtud de nuestro carácter de Delegado, Secretaria General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector S. delE.B. (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), la Presidenta del Instituto de S.P. delE.B., Dra. A.G.M., le dio instrucciones a la Dra. C.M., Directora de Recursos Humanos del ISP, para que se nos instruyera por separado, un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por considerar que estábamos incurso (sic) en unas causales de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en: 1.) falta de probidad, 2.) injuria, 3.) conducta inmoral en el trabajo, 4.) actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, 5.) violación a la obligación de guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados, y con el público todas las consideraciones y cortesías debidas injuriados y faltado a los intereses de la Institución; en fecha 23 de Julio de 2007, en una reunión informativa que realizábamos con los trabajadores del Instituto de S.P.. Aperturándose en efecto, en forma ilegal, dicho procedimiento disciplinario, en el que nos destituirían”.

    2. Que “[e]l encabezamiento de los tres procedimientos administrativos que al efecto se abrió y se encuentra en plena tramitación, contiene un escrito de tres folios útiles suscrito por la Presidenta del ISP en el cual manifiesta que nuestra persona, O.E.R. DIAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLIVAR y L.Q., le imputamos públicamente por más de una hora, utilizando un altavoz, palabras ofensivas, acusándola de corrupta y otros calificativos ofensivos, sometiéndola al escarnio publico; y que igualmente, que acusamos de abuso y terrorismo laboral a la Directora de Recursos Humanos C.M., así como los calificativos de corrupto proferidos al Consultor Jurídico Polasky Marchan. Procedimiento que nos fuera notificado por medio de la Prensa Regional y en el que le alegamos su falta de competencia y su imposibilidad de tramitarlo, por cuanto no puede ser Juez y parte, y no tener las atribuciones para ello, incurriendo en desviación de poder y en una flagrante violación a nuestra autonomía sindical, Fuero Sindical y Autarquía Sindical y por ende la garantía constitucional a un debido proceso y al derecho a la defensa, en un proceso justo en cual se administre justicia, a través de un Juez natural, imparcial y previamente establecido”.

    3. Aducen que en el presente caso se aprecian claramente “las prácticas antisindicales y la violación a la autonomía, autarquía y fuero sindical, perpetradas por la Presidenta y la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE. Bolívar… las cuales en forma grosera violan el fuero sindical que nos ampara, que conllevan a una lesión directa a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, a través de un procedimiento no ajustado a derecho, con lo cual desvían el poder que detentan y usurpan el poder de otro funcionario público como es el Inspector del Trabajo, para obtener como único fin la destitución de sus cargos y dejar desamparados a los trabajadores que representan, quienes han sido desmejorados en sus condiciones de trabajo, al establecerle en forma arbitraria el otorgamiento de la cesta ticket”.

    4. Que “inmersos como están la Dra. A.G.M. y C.M., en sus respectivos caracteres de Presidente y Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P. delE.B., sintiéndose agraviados y ofendidos directos y personalmente, según su decir, por haber expresado -también a su decir-, los calificamos de corrupto, ladrones y otros calificativos ofensivos, actos que también a su decir les expresaron en voz alta mediante el uso de un altavoz, resulta lógico dentro de lo humano, que estos funcionarios juzguen con imparcialidad que lo exige la más elemental norma del derecho, por lo que en consecuencia se les estarían violando nuestro debido proceso, nuestro derecho a la defensa, nuestro garantía constitucional de ser juzgados imparcialmente, y este proceso bajo estas bizarras condiciones, no puede constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia… En vez de esto, sería en todo caso un ajusticiamiento, sería un instrumento de ejecución de una venganza por enemistad, sería un proceso de venganza por el asunto de la Tarjeta Alimentaria que ha puesto el Instituto de S.P. a quien han adversado actuando en su carácter de sindicalistas en defensa del Derecho Colectivo de los 7.955 trabajadores del Instituto de S.P.”.

    5. Que “…toda esta actividad ilícita desarrollada por C.M. ocurrió por cuanto esta funcionaria pública con el rango de Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P. omitió su obligación establecida por la Ley de inhibirse, por tener interés jurídico manifiesto en la resulta de esta ilegal procedimiento, al sentirse directamente agraviada por los hechos que expresamente estos funcionarios les imputan; y por enemistad manifiesta, pública y notoria que existe entre C.M. y los accionantes, enemistad que llega al limite que trasciende más allá del odio, al igual que ocurre con la Dra. A.G.M.”.

    6. Que “[e]sa acta también fue suscrita por YUMIRA MONTILLA, I.P., quienes son trabajadores contratados a tiempo determinado bajo la Dirección de la Administradora del Instituto de S.P.. K.T., también suscribe éstas actas y es trabajadora contratada a tiempo determinado como obrera en funciones de vigilancia. En el derecho penal esta actividad se contempla tipificadamente como extorsión. De allí la falsedad ideológica, inmaterial o ideal de la referida acta”.

    7. Que “[l]as actas de declaraciones de los testigos Y.D., M.C.T., F.M., Pierangela Cabrera, Yadexi García, Alexan Alcalá, I.P., M.M., G.F., G.F., Y.M. y J.R., las que corren a los folios 21 al 44 ambos inclusive, resultan idénticas, sin variación alguna a las actas que estos testigos suscribieron en los expedientes destitutorios de Fileiman Barreto de L.Q. y O.R.”.

    8. Que “…esas actas, por motivos procesales fueron impugnadas en la oportunidad procesal legal, esto es en la oportunidad de los descargos, por estar viciada de falsedad ideológica, inmaterial o ideal, por recoger hechos que inventó C.M. y que fue suscrita por trabajadores contratados a tiempo determinado, bajo la dependencia directa o indirecta de ella en su carácter de Directora de Recursos Humanos del instituto , amen de ser trabajadores que dependen de manera directa de la Presidente del Instituto A.G.M., con capacidad legal de removerlos de su cargo “si no se portan bien”.

    9. Que “…de éste ilegal procedimiento aquí narrado, se observa que el Instituto de S.P. se saltó una instancia administrativa, que por la Ley Orgánica del Trabajo, es exclusiva y excluyente de la Inspectoría del Trabajo, quien es el que debe calificar y autorizar, si están o no incursos en las causales de destitución, tal como lo establece el artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual hace írritos estos procedimientos disciplinarios destitutorios llevados por el patrón y que evidencian la violación a la figura del Fuero Sindical garantizada por la Constitución Nacional y la usurpación de atribuciones conferidas exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo”.

    10. Solicitan que la situación jurídica que denuncian infringida sea reestablecida de la siguiente manera: “En virtud que no existe otro medio legal ordinario, breve y expedito, para restituir la situación jurídica infringida, delatadas, ejercemos la presente acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, para garantizar nuestra inamolvilidad (sic) laboral y un efectivo ejercicio del derecho a la defensa al debido proceso, a ser juzgado por un funcionario público imparcial y además por un funcionario público del trabajo previamente determinado, como es el Inspector del Trabajo. En consecuencia, solicitamos se declare como irrito todas las actuaciones contenidas en los expediente (sic) administrativos disciplinarios destitutorios abierto en nuestra contra por orden de la Presidenta de ISP e instruido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.”.

  2. DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; en consecuencia, debido que se acciona en amparo actuaciones administrativas dictadas por la Presidente y la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S. delE.B., este Juzgado Superior Primero, es el competente para el conocimiento de la presente acción, por lo que se acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar. Así se decide.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    III.1. De lo precedentemente expuesto, se observa que los accionantes impugnan las actuaciones administrativas dictadas en los procedimientos disciplinarios seguido en su contra por el Instituto de S.P. delE.B., alegando que en la sustanciación del proceso administrativo se ha menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

    III.2. En este orden de ideas resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.). Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA).

    III.3. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Coherente con lo anterior, ha reiterado que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados funcionarios, ha señalado “…de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial … en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud. Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (SCON/julio/1333-040706-06-0151).

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por los accionantes en amparo, constituida por los actos dictados en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra por el Instituto de S.P. del estadoB., el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos O.E.R. DÍAZ, FILEIMAN DEL CARMEN BARRETO BOLÍVAR y L.Q., en contra de los actos administrativos dictados por la PRESIDENTA y la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Publicada el 24 de septiembre de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Diarizado N°

    Expediente Nro. 11.843

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