Decisión nº 30 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000359

Sentencia Definitiva

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.F.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.097.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.051 y 42.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL TURISMO (M.D.C.) y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 6, Tomo 1215A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): J.A.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.369.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., C.E.B.V. y H.D.C.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Profesional del derecho J.C.M., en representación del ciudadano O.F.L.M., identificado ut supra contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR. Admitido el escrito libelar en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la empresa demandada; posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), fue consignada reforma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte accionante donde se demanda conjuntamente a la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), efectuándose las notificaciones a la Procuraduría General de la República y a la Empresa Venezolana de Turismo, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), en la prolongación de audiencia pautada para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) se dejó constancia de la comparecencia de las parte accionante y de la incomparecencia de la parte co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., luego en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) se remitió el presente asunto a juicio, en virtud de no haber sido posible la mediación entre las partes, una vez recibido se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), pronunciando oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo, tal como lo ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello en conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Este Tribunal estima pertinente señalar que en vista de la consignación de la reforma del libelo de demanda por el accionante, se toma esta reforma como una nueva demanda, considerando que según lo establecido en la doctrina patria y lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la reforma del libelo de demanda es la oportunidad que tienen las partes de corregir errores u omisiones y constituye una nueva demanda, es por lo que se consideraran los argumentos explanados en la misma y no en la demanda inicialmente consignada. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C.M., en la reforma de su escrito libelar, señala lo siguiente:

1) Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ocupando el cargo de Vigilante para la empresa denominada y conocida como M.d.C. propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y luego al Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Turismo, hoy adscrita al Ministerio del Turismo conforme al Decreto Presidencial N° 3.416, publicado en Gaceta Oficial N° 38.109 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

2) Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), su representado fue despedido sin justa causa, asimismo, que devengaba un salario de Trescientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.326.000,00,) mensuales lo que da un salario normal diario de Bs.10.866,67 y como salario integral la cantidad de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.12.678,00) diarios.

3) Que en el presente caso operó una sustitución de patronos al quedar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que por cuanto “cuando se transfiere de una empresa a otra por cualquier medio la titularidad y esta se matiene (sic) en las mismas operaciones actividad que la anterior con los mismos trabajadores”

4) Que para el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), (fecha en que se produce el despido) la República era quien administraba y estaba en posesión del inmueble M.d.C., la cual sigue operando con el mismo nombre y en las mismas instalaciones.

5) Que su representado fue despedido sin justa causa y que no sólo fue despedido, sino que se le ha negado el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión y al término de la relación laboral, ya que los representantes del patrono manifestaron que los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidando que como propietario de los activos y pasivos asumió en forma directa todos pasivos que M.d.C. tenía y tiene con sus trabajadores.

6) Que con ocasión de la terminación de la relación laboral se le generaron a su representada el derecho de antigüedad por seis (06) años y seis (06) meses lo que equivale a 435 días de antigüedad acumulada.

7) La suma total demandada alcanza la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.610.070,83) resumidos de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD

ART. 108 LOT

INDEMNIZACION POR DESPIDO

ART.125 LOT

PREAVISO

ART. 125 LOT

UTILIDADES

AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

Bs.5.514.934,83 Bs.1.901,701,67 Bs.760.680,00 Bs.4.238.000,00 820.433,00 1.374.321,00

Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la demandada Venezolana de Turismo Venetur S.A.

En el presente asunto la parte demandante realizó una reforma del libelo de demanda en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), ejerciendo su acción conjuntamente contra la República Bolivariana de Venezuela y contra la Empresa Venezolana de Turismo, VENETUR S.A.; iniciándose la audiencia preliminar en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), no obstante en la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la co-demandada Empresa Venezolana de Turismo, VENETUR S.A, en cuyo caso se debió declarar la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, de conformidad con la Sentencia N° 1.300, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que flexibilizó la presunción de los hechos de carácter absoluto Decisión de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), que reza textualmente lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado del Tribunal).

De modo que, con respecto a la co-demandada VENETUR, operó la presunción de los hechos de carácter relativo, por lo que éste Tribunal verificará en este particular si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la co-demandada no probó nada a su favor, en razón de ello se valoraran los elementos de pruebas aportados por esta co-demandada, sin a.l.c. de la demanda consignada por VENETUR cursante a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) del presente asunto, ratificándose a su vez, que la misma es una Empresa del Estado con personalidad jurídica propia y distinta a la de la República, cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, por ende no goza de los privilegios y prerrogativas atribuidos a la República criterio que es confirmado en Decisión N° 2291, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, de acuerdo a lo anterior, se evidencia que las empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República por no establecerse taxativamente en una Ley que establezca tal supuesto, en vista de lo anterior no se consideran contradichos los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, sino que se procederá tal y como fue especificado ut supra.

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar la contestación de la demanda consignada en autos por la Procuraduría General de la República.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Procuraduría General de la República se señalan las siguientes defensas:

  1. - Manifiestan la falta de cualidad para sostener el presente juicio por la inexistencia de la relación laboral entre la República y el accionante , en vista de considerar que la relación laboral sostenida fue con la empresa M.d.C. y que se desprende de documento denominado “Acta de Entrega Material de la M.d.C.” que la M.d.C. inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por tratarse de un inmueble no tiene personalidad jurídica propia y carece de capacidad para contratar y para constituirse en parte procesal.

  2. - Que la ciudadana A.M.L.B., era la administradora y única responsable de dicho inmueble, por cuanto fue quien estuvo en posesión del mismo desde la fecha de su juramentación como administradora especial, es decir, desde el catorce (14) de agosto de dos mil (2000), por lo que consideran que la relación de trabajo que hubo fue con la ciudadana anteriormente señalada.

  3. - Que la prestación del servicio del demandante desde el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004) fue para la Administradora Especial de M.d.C. y no para la República.

  4. - Que quien fungió como patrono de los accionantes fue la ciudadana A.M.L.B., por lo que a su representada no le corresponde obligación alguna con los demandantes.

  5. - Que en virtud de la naturaleza del cargo judicial ad hoc desempeñado por la administradora de M.d.C., ésta tuvo la necesidad de contratar personal que preservara el bien dado bajo su custodia, por lo que entienden que la República es totalmente ajena a la relación laboral que hubo entre el accionante y la ciudadana A.M.L., aún más que en el acta de entrega consta que la República recibe el inmueble sin pasivos laborales, por cuanto los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).

  6. - Que para el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) la República recibe la Marina de manos de A.M.L.B. libre de pasivos laborales, por lo que mal podría involucrarse a la República en las pretensiones de los accionantes, en vista de que el personal no fue contratado ni prestaba servicios personales para la Corporación Venezolana de Turismo.

  7. - Que la situación actual del inmueble denominado M.d.C., el cual es parte integrante de un inmueble de mayor extensión sobre el cual se encuentra el Hotel Guaicamacuto, cuyas acciones pertenecieron a la República por órgano de la Corporación Venezolana de Turismo, pero que fueron transferidas a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR), que se constituye como un ente descentralizado funcionalmente y por ende con personalidad jurídica propia y distinta a la de la República, por lo que indican que el Juez de la causa debe evaluar con quien se mantuvo la relación de trabajo.

  8. - Niegan rechazan y contradicen que el ciudadano O.F.L.M., tuviera una relación de índole laboral con la República. Asimismo, niegan rechazan y contradicen los supuestos recibos de pago opuestos por el demandante, argumentado no emanar de su representada.

  9. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante tenga concepto alguno que reclamar a su representada, en virtud de que entre su representada y el accionante no existió relación laboral alguna.

  10. - Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el demandante contra la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el accionante nunca prestó servicios a su representada.

    De modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda presentada por la República congruente con lo manifestado en la audiencia oral y pública, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Verificar la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, determinar si la si existió prestación de servicio entre el demandante y la República y de ser establecida ésta, la existencia de la relación laboral y en caso de que sea declarada la existencia de la relación laboral determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, con respecto a la co-demandada VENETUR, este Tribunal sólo verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y si la co-demandada no probó nada a su favor, tal y como fue señalado precedentemente, en vista de haber operado una admisión de hechos de carácter relativo.

    Delimitación de la carga de la prueba:

    Por otra parte, con respecto a la determinación de la carga de la prueba, estima oportuno esta sentenciadora citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación a la determinación de la carga de la prueba entre las cuales cabe señala Decisión N° 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que establece con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    De acuerdo a lo anterior, le corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación del servicio con la República y en el supuesto de que se compruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 eiusdem, de no ser posible esto último, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y con respecto a la co-demandada VENETUR, sólo procederá este Tribunal a verificar si la acción no es contraria a derecho y si la misma con las pruebas aportadas en autos demostró algo a su favor. Así se decide.-

    Análisis y valoración de los medios de pruebas producidas por las partes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral:

    Pruebas de la parte demandante:

  11. - Reprodujo invocó y opuso las documentales consignadas con la demanda y su posterior reforma, contentiva de los recibos de pagos de salarios y carnet emitido por la M.d.C..

    Con relación a los recibos de pagos de salarios que cursan a los folios nueve (09) al diecisiete (17) del presente expediente, se observa que los mismos fueron producidos en copias fotostáticas y que fueron impugnados por la parte co-demandada, República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo tanto, en virtud de que la parte demandante no insistió en hacerlas valer se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo que respecta a la documental contentiva del oficio N° 0227, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emanado del Despacho del Ministerio del Turismo y suscrita por el titular de dicho Ministerio, que corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente asunto y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, merece todo su valor probatorio. La misma se consignó en original, constituyendo de acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia venezolana un documento público administrativo que goza por ende de la presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la propia Administración por órgano del Ministerio del Turismo indica que la M.d.C. no es una empresa, sino un área de terrenos y bienhechurías que forman parte de la estructura del Hotel Guaicamacuto y por ende no tiene personalidad jurídica propia, asimismo, que dicho inmueble pertenecía a una empresa denominada Desarrollo M.d.C. C.A. diferente a la República, no obstante, también se indica que dicho bien inmueble fue transferido a la República según Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), en juicio donde Corpoturismo demanda al administrador de la precitada empresa por motivo de resolución de contrato, efectuándose la entrega material del inmueble antes indicado a la República, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); de todo lo expuesto anteriormente se infiere que para la fecha alegada por el accionante de terminación de la relación laboral, es decir, treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), el inmueble M.d.C. ya pertenecía a la República, razón por tanto este Tribunal considera que la parte accionante demostró con esta documental la prestación de servicio en vista de que para la fecha del supuesto despido dicho inmueble había sido transferido en propiedad a la República y en consecuencia se activó la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Igualmente, de la documental ut supra señalada se deduce que el accionante ejerció el agotamiento del antejuicio administrativo previo contra las demandas ejercidas contra la República, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la manifestación efectuada por el representante del Ministerio del Turismo donde indica el agotamiento de la vía administrativa señalándose al accionante que quedaba facultado para dirigirse a la vía jurisdiccional. Así Se Decide.-

    Por otra parte, con relación a la documental que riela al folio setenta (70) del presente asunto, contentivo de carnet de identificación del accionante, se evidencia que el mismo se presenta en original, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se evidencia que dicho carnet se emite a nombre del accionante especificándose que el mismo era empleado de M.d.C. ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad, en consecuencia, con esta documental se demuestra la relación laboral del accionante O.L. con M.d.C. propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

  12. - Inspección judicial en la sede de la empresa accionada, la misma fue no fue admitida en la oportunidad del auto de admisión de pruebas, en consecuencia, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    Pruebas producidas por las co-demandadas:

    Pruebas de la Co-demandada República Bolivariana de Venezuela:

  13. - Marcado con las letras “B” y “C”, copias de Acta Constitutiva de la empresa Desarrollo M.d.C., C.A., cursante a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y seis (176) del presente asunto, las mismas se presentan en copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la existencia de una Sociedad Mercantil denominado Desarrollos M.C. C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedando anotada bajo el N° 52 tomo 195 A.-Pro, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cabe señalar que de dicha documental no se evidencia que el inmueble denominado M.d.C. sea propiedad de dicha compañía, en consecuencia la misma nada aporta a la resolución de la controversia y por ende se desecha . Así se decide.-

  14. - Marcado con la letra “D”, copia del contrato de arrendamiento y un adendum técnico del referido contrato, ambos suscritos entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y uno (191) del presente asunto, las mismas se presentan en copias fotostáticas y en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado por la Ley de Turismo publicado en Gaceta Oficial N° 1.591, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).

    En la cláusula primera del contrato antes referido se señala expresamente que “CORPOTURISMO da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble y sus instalaciones conocido como M.D.C., ubicado en el Estado Vargas sector Caraballeda, “bien inmueble de su propiedad”, en este sentido, se reitera que para la fecha de suscripción del contrato, es decir, para el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el inmueble M.d.C. era propiedad de la Corporación Venezolana de Turismo, es de observar en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento que expresa que la duración del mismo es de dos (02) años contados a partir de la suscripción, vale decir, hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por otra parte se evidencia en la cláusula décima cuarta de dicho contrato que el costo del personal que para la época laboraba en M.d.C. con la suscripción del mismo era asumido por el arrendatario quien se hacia responsable subrogándose por CORPOTURISMO, a ellas, sin embargo es de observar que en la misma cláusula se establece que toda decisión que tomará el arrendatario con respecto al personal que laboraba en el inmueble antes referido debía ser notificado a CORPOTURISMO. Así se establece.

    Con respecto a esta documental, se considera que la misma nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos, en virtud de que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, es decir el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la fecha de duración del mismo, vale decir, el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo prorrogado por un año mas según se evidencia en adendum del contrato principal, de modo que, durante este tiempo dicho inmueble pertenecía a CORPOTURISMO, siendo el caso que en este lapso el accionante no había iniciado su prestación de servicio, por lo que resulta forzoso desechar dicho medio de prueba. Así se establece.

    Pruebas producidas por la Co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S.A.:

  15. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en este sentido se reitera lo establecido en el auto de admisión de pruebas con relación a que dicha invocación no constituye un medio de prueba, en consecuencia, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  16. - Promovió marcada con la letra “A” copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR), cursante a los folios del ciento once (111) al ciento treinta y tres (133) del presente asunto, dicha documental se presenta en copia fotostática y en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que dicha compañía fue constituida después de la terminación de la relación de trabajo del demandante. Así se establece.

  17. - Promovió marcado con la letra “B” copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), cursante a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) del presente asunto, dichas documentales se tienen como fidedignos en conformidad con lo estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las misma se evidencia que el inmueble denominado M.d.C. fue transferido en propiedad a VENETUR, C.A. en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), por lo tanto se reitera que para la fecha en que se transfiere a Venetur, C.A. la M.d.C., ya el trabajador no laboraba en la misma. Así queda establecido.

  18. - Promovió marcado con la letra “C” copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146) del presente asunto, la cual se presenta en copias fotostáticas y es valorada por este Tribunal, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental ya fue analizada por este Tribunal en la valoración de las pruebas de la co-demandada República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ratifica lo señalado con respecto a las mismas. Así se esablece.

  19. - Promovió marcado “D” Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), cursante a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente asunto, dicha documental fue declarada inadmisible en la oportunidad del auto de admisión de pruebas por lo que nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas la parte demandante, respondió lo siguiente:

  20. Diga usted como fue el procedimiento para que su representado ingresara al Ministerio de Turismo?

    R. La relación de dependencia fue en calidad de obrero, ingresó como obrero en el cargo de vigilancia para custodiar los bienes que se encuentran dentro de las instalaciones los cuales están constituidos en bienes propiedad del estado y de particulares. En este sentido, el entra a M.d.C. por intermedio de Corpoturismo y sigue su relación de manera permanente e ininterrumpida hasta el momento que fue despedido por el Capitán Nieves y en ese momento la Marina estaba en posesión de la República…. pero en esa relación de trabajo no puede alegar el Estado diga ahora que desconocía esa relación y que supuestamente se le habían pagado los pasivos y no se los pagaron luego alegar ahora que alguien los pagó y ahora no los va a pagar….

  21. Diga usted quien le pagaba la remuneración a su representado?

    R. La M.d.C. opera como con cierta autonomía financiera y administrativa y cobra por los servicios de embarcaciones … pero de los ingresos que ella tiene paga sus gastos de mantenimiento… a través del dinero recaudado se abre una cuenta en un banco donde se depositaba lo recaudado mensualmente por la Marina y de sus propios ingresos el Capitán Nieves que era el Administrador nombrado por Corpoturismo, pagaba todos los gastos relacionados con la Marina y gastos del personal..

    A la pregunta formulada a la representante judicial de la República señaló:

    La situación es que la M.d.C. fue entregada por Corpoturismo bajo una relación arrendaticia a la empresa Desarrollo M.d.C. y tenía un contrato de dos años y podía ser prorrogable por un año y durante toda esa situación se presentó un problema judicial por la resolución del contrato y durante el procedimiento judicial los Tribunales Civiles es otorgada la M.d.C. a la Dra. A.M.L. la cual tenía la administración y era la encargada de ese bien para la administración durante todo ese procedimiento y era la que contrató al ciudadano O.F.. Me llama la atención que alegue el señor que el señor Filemon continuo prestando servicio para

    Las declaraciones anteriormente transcritas tienen naturaleza de confesión en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal desecha tales declaraciones por cuanto no aportan elementos de convicción pertinentes a los hechos controvertidos toda vez que con ellas no se demuestran los hechos aludidos por ambas partes.

    De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en autos, este Tribunal en aplicación al principio de la unidad de la carga de la prueba, adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar la prestación del servicio personal de la parte accionante con la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de terminación de la relación laboral, por ende al quedar demostrado este particular se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía a la República desvirtuar la presunción de laboralidad que se activó en su contra y de no ser desvirtuada la misma se tiene que existió la relación laboral alegada y en consecuencia debía demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados lo cual no fue demostrado en autos. Igualmente con respecto a la co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., la misma logró demostrar a su favor que no estaba constituida para la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, particulares que serán analizados más detalladamente en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    IV

    MOTIVA

    Una vez analizados los elementos probatorios este Tribunal pasará a emitir su pronunciamiento con respecto a la determinación de la responsabilidad de la República y verificar si la co-demandada Venetur demostró algo a su favor, a tal efecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En el escrito de contestación de la demanda consignado por la Procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, señalan textualmente lo siguiente:

    Ahora bien, se desprende de documento denominado “Acta de Entrega Material de la M.d.C.” de fecha 26 de agosto de 2004 el cual se encuentra inserto dentro del acervo probatorio, que la M.d.C. (inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, conforme se desprende de documento N° 42, protocolo primero tomo 7 de fecha 10 de diciembre de 1974, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas; por tanto y por tratarse de un inmueble, M.d.C. no tiene personalidad jurídica propia, y en consecuencia carece de capacidad para contratar y para constituirse en parte procesal (…)

    (…) Finalmente, es preciso traer a colación, la situación actual del inmueble denominado M.d.C. (distinto a la empresa Desarrollos M.d.C.), el cual es parte integrante de un inmueble de mayor extensión sobre el cual se encuentra el Hotel Guaicamacuto, cuyas acciones pertenecieron a la República por órgano de la Corporación Venezolana de Turismo, pero que fueron transferidas por Decreto N° 4.518, de fecha 29 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de junio de 2006, a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR, S.A.), que se constituye como un ente descentralizado funcionalmente y por ende con personalidad jurídica propia distinto al de la República, adscrito al Ministerio del Turismo hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…)

    Con lo anterior se asume que el inmueble denominado M.d.C., pertenecía a la República hasta el año dos mil seis (2006) y que fue transferido a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo Venetur S.A., asimismo, tenía una administradora especial ciudadana A.M.L.B., quien según el escrito de contestación es quien debe responder por las obligaciones laborales prestadas en el inmueble antes referido, en este sentido, es de destacar que no consta en autos primeramente, la existencia de un contrato de trabajo donde se evidencie que quien debe responder por las obligaciones contractuales prestadas en el inmueble M.d.C. sea su administrador especial, ni se especifica que la labor prestada por el accionante se prestaba para esta ciudadana como persona natural, no se indica del contrato de arrendamiento ni en el acta de entrega material que dicha ciudadana respondería personalmente por las obligaciones laborales de dicho inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, de acuerdo a la documental cursante a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) se evidencia Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) donde se transfiere sin compensación y en propiedad a la Sociedad Venezolana de Turismo (VENETUR S.A.), el bien inmueble denominado Hotel Guaicamacuto que comprende el Hotel y su Marina que pertenecía para la época a la República, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas bajo en N° 9, Protocolo primero, tomo 5, de fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), donde se expresa que el segundo lote perteneció a la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 7. de lo cual se deduce que en el segundo lote de terreno mencionado anteriormente se encuentra el inmueble M.d.C., el cual fue transferido a Venetur S.A. en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006).

    Igualmente, es de destacar la documental cursante al folio sesenta y siete (67) del presente asunto contentiva de Oficio N° 0227 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), donde la propia Administración señala textualmente lo siguiente:

    “Cabe señalar, que existió contrato de arrendamiento entre CORPOTURISMO y la empresa DESARROLLO M.D.C. C.A., y según Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio mediante el cual CORPOTURISMO demanda al citado ciudadano como representante de la empresa DESARROLLO M.D.C. C.A., por resolución de contrato, la República resultó gananciosa del juicio llevado recuperando el área y las bienhechurias que constituyen la M.d.C., procediéndose a transferir la misma mediante acta de entrega material de fecha 26 de agosto de 2004, y de la cual se infiere en el punto noveno textualmente lo siguiente; “La República recibe, el inmueble sin pasivos laborales, por cuanto los empleados que laboran en la marina, no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo CORPOTURISMO”

    De lo anterior se infiere que la República era propietaria del inmueble M.d.C. para la fecha del despido del trabajador, es decir, para el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004).

    Es de destacar que la República señala primeramente la falta de cualidad pasiva para actuar en la presente causa, en virtud de que a su parecer quien debía responder por la contratación de personal era su administradora especial ciudadana A.M.L., situación que no quedo evidenciada determinándose por el contrario que si bien es cierto la M.d.C. estuvo un tiempo arrendada al ciudadano R.A.F.M., dicho contrato de arrendamiento es anterior a la finalización de la relación laboral del accionante. En virtud de lo cual considerando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y considerando el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó demostrado en el presente asunto la prestación del servicio personal del accionante a la República Bolivariana de Venezuela y la relación laboral en vista de que no desvirtuó ninguno de los elementos característicos de la relación laboral e igualmente la misma no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en consecuencia, la República sí ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio y le corresponderá pagar al demandante la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, delimitado el particular precedentemente expuesto, procede este Tribunal a determinar si la Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., responde solidariamente con la República en el presente asunto, a tal efecto, es preciso indicar que el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa anteriormente indicada fueron protocolizados en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), fecha posterior a la fecha del despido del accionante que se materializó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), es decir que para la fecha en que el accionante fue despedido no se había constituido VENETUR, S.A. igualmente, al no operar la sustitución de patrono en el presente asunto como será explicado posteriormente, no se puede considerar que la co-demandada Venetur S.A., deba responder solidariamente con la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso, por lo que se concluye que la co-demandada Venetur S.A., logró demostrar a su favor que para la fecha del despido no existía en el mundo jurídico y por tanto carece de cualidad para sostener el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas, con respecto a la sustitución de patrono, es necesario analizar las normas reguladoras de esta Institución contempladas en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen al respecto:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo

    (Subrayado del Tribunal).

    De esta forma la sustitución de patronos es una institución del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, entendiéndose por empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”. Por lo que se requiere como elemento esencial para que opere la sustitución de patronos la continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa y la continuidad del trabajador.

    En este sentido, se infiere que la sustitución patronos es una figura jurídica que opera en el ámbito del derecho privado, ello en virtud de que se efectúa la transferencia del dominio de una propiedad de una empresa a otra, no siendo posible la sustitución de patronos en el ámbito del derecho público, en vista de que la Administración como patrono no puede asimilarse a una empresa privada y la vinculación con sus trabajadores esta circunscrita a una relación de empleo público y la labor de la Administración Pública como patrono esta orientada a la consecución de los f.d.E., lo anterior es ratificado en Decisión N° 206, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), que señala lo siguiente:

    “(…) En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor O.H.Á. expresa:

    “De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

    En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía. ..(..)

    Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

    En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

    Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

    .

    La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMAN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)”(…)

    Así entonces, de lo anterior se observa que para que opere la sustitución de patrono es indispensable que la misma se efectué entre empresas privadas, aunado al hecho que en la Administración Pública la relación laboral de empleo no puede concebirse como un contrato de trabajo, sino que por el contrario es una relación de empleo público entre el particular y el ente de la Administración como se señaló anteriormente, quedando claro que, en el caso que nos ocupa estamos ante una figura propia del ámbito de la Administración Pública, distinta a la sustitución de patrono, por lo que este Tribunal acoge el criterio según el cual resulta a todas luces improcedente la sustitución de patronos entre una empresa de derecho privado y un ente de la Administración Pública. Así se establece.

    Delimitado lo anterior, en virtud de que fue demostrado de autos la relación laboral entre la accionante y la República y no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la co-demandada, tal y como se señala a continuación:

    Fecha de ingreso: 14 de enero del 1998

    Fecha de egreso: 31 de octubre del 2004

    Tiempo de Servicio: 6 años, 9 meses y 17 días

    Salario mensual (del año 1999 a agosto de 2004): Bs. 326.000,00

    Salario básico diario (del año 1999 a mayo de 2004): Bs.10.866,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (326.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades (del año 1999 a mayo de 2004): Bs. 452,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10.866,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 211,30 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10.866,67 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.11.530,74, (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “452,78+ 211,30 + 10.866,67”)

    Último salario mensual: Bs. 397.700,00

    Último salario básico diario: Bs. 13.256,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (397.700,00/ 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 552,36 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13.256,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.478,71, (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13.256,67 X 7 / 360”)

    Último salario integral diario: Bs.14.287,74, (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “552,36 + 478,71 + 13.256,67”)

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad: 420 días

    Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades. Salario Integral Diario Prestación

    Antigüedad

    Art. 108 encab. 108 2° parr. Días adicionales Días acredi-

    tados 108

    1998

    14 de Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Subtotal 461.229,63

    1999

    Enero 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Febrero 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Subtotal 693.655,56

    2000

    Enero 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 23.182,22 7

    Febrero 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Subtotal 695.466,67

    2001

    Enero 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 46.485,19 9

    Febrero 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Subtotal 697.277,78

    2002

    Enero 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 69.908,89 11

    Febrero 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Subtotal 699.088,89

    2003

    Enero 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 93.453,33 13

    Febrero 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Subtotal 700.900,00

    2004

    Enero 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 117.118,52 15

    Febrero 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Junio 360.388,00 12.012,93 433,80 500,54 12.947,27 64.736,36 5

    Julio 360.388,00 12.012,93 433,80 500,54 12.947,27 64.736,36 5

    Agosto 397.700,00 13.256,67 478,71 552,36 14.287,74 71.438,70 5

    Septiembre 397.700,00 13.256,67 478,71 552,36 14.287,74 71.438,70 5

    Octubre 397.700,00 13.256,67 478,71 552,36 14.287,74 71.438,70 5

    Subtotal 636.585,13 420

    Total 108 4.934.351,80

  22. - Cuatrocientos Veinte (420) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.934.351,80).

  23. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas (01-01-2004 a 31-10-2004), Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.165.708,33) según la siguiente fórmula (15 días de Utilidades / 12 meses del año X 10 meses trabajados X (Salario diario normal + alícuota de bono vacacional.

  24. - Por Vacaciones Fraccionadas (14-01-2004 a 31-10-2004), Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.792,50), de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario normal diario Bs.13.256,67 X 21 días de vacaciones / 12 meses X 9 meses del servicio durante el último año).

  25. - Bono Vacacional Fraccionado(14-01-2004 a 31-10-2004), la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.252,50), de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario normal diario Bs.13.256,67 X 13 días de bono vacacional / 12 meses X 9 meses del servicio durante ese año).

  26. - Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.364.105,56), resultado de la multiplicación del último salario integral diario que asciende a la suma de Bs. 14.287,74 X 150 días.

  27. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 945.642,22) de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario integral diario Bs. 14.287,74 X 60 días).

  28. - En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el 1998 hasta el año 2004 calculadas con base en el último salario.

    1. Vacaciones correspondientes al período 1998-1999, a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00). (15 días X Bs.13.256,67).

    2. Vacaciones del período 1999-2000, a razón de dieciséis (16) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.212.106,67). (16 días X Bs.13.256,67).

    3. Vacaciones 2000-2001, a razón de diecisiete (17) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.225.363,33). (17 días X Bs.13.256,67).

    4. Vacaciones 2001-2002, a razón de dieciocho (18) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.238.620,00). (18 días X Bs.13.256,67).

    5. Vacaciones 2002-2003, a razón de diecinueve (19) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 251.876,67). (19 días X Bs.13.256,67).

    6. Vacaciones 2003-2004, a razón de veinte (20) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265.133,33). (20 días X Bs.13.256,67).

    7. Bono Vacacional del período 1998-1999, a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.92.796,67). (7 días X Bs.13.256,67).

    8. Bono Vacacional de los años 1999-2000, a razón de ocho (08) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un resultado de CIENTO SÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.106.053,33). (8 días X Bs.13.256,67).

    9. Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001, a razón de nueve (09) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.119.310,00). (9 días X Bs.13.256,67).

    10. Bono Vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, a razón de diez (10) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.132.566,67). (10 días X Bs.13.256,67).

    11. Bono Vacacional correspondiente al periodo 2002-2003, a razón de once (11) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.145.823,33). (11 días X Bs.13.256,67).

    12. Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, a razón de doce (12) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.080,00). (12 días X Bs.13.256,67).

  29. - Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días entre doce (12) meses del año por once (11) meses trabajados por el último salario normal diario más la alícuota de vacaciones arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.182.279,17).

  30. - Utilidades del año 1999, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el último salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

  31. - Utilidades del año 2000, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00)

  32. - Utilidades del año 2001, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

  33. - Utilidades del año 2002, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

  34. - Utilidades del año 2003, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.762.639,86), equivalentes a ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.762,64), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por organo del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (M.d.C.) a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    No habiendo asistido totalmente la razón al demandante la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.F.L.M., contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) por carecer de cualidad pasiva en la presente causa. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.F.L.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. TERCERO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO a pagar al accionante O.F.L.M., la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.762.639,86), equivalentes a ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.762,64). CUARTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS

    EXP. WP11-L-2005-000359.

    JER/rc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR