Decisión nº 08 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000359.

Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

I

Parte Demandante:

  1. - Documentales:

    En su capítulo I reprodujo todas y cada una de las documentales consignadas con la demanda y consiguiente reforma, que se especifican a continuación:

    1.1.- Copia de la cedula de identidad del accionante, cursante al folio ocho (08) del presente expediente; copia de recibos de pago emitidos por la demandada cursante a los folios del nueve (09) al diecisiete (17); Oficio N° 0227 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emitido por el Ministerio de Turismo, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67); Documental contentiva de comunicación emanada de la representación judicial del demandante dirigida al Ministerio de Turismo, cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69); Carnet de identificación cursante al folio setenta (70) del presente asunto.

    Dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  2. - Inspección Judicial:

    Promovió en su capitulo II, Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal el traslado y constitución en la sede de M.d.C., ubicada al sur de la bahía en la Parroquia de Caraballeda, Municipio vargas, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: 1.- Si existen libros de control de asistencia o reportes donde se deje constancia de que el demandante, prestaba servicios personales para M.d.C.; 2.- Se deje constancia de si el Capitán M.N. es o fue administrador de la M.d.C. y si fue quien despidió al demandante; 3.- Se deje constancia de si la M.d.C. recauda sus propios ingresos y paga sus gastos. Incluyendo el salario de sus trabajadores; 4.- Se deje constancia de cualquier otro hecho o particular pertinente al presente proceso y que se señale al momento de practicarse la inspección judicial.

    En este sentido, dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. De la norma transcrita puede inferirse, que el objeto de la prueba de Inspección Judicial es la percepción personal y directa por el juez, de cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba es la confesión de la parte demandada, asimismo, se observa que este medio probatorio no es el idóneo para obtener la información solicitada, en virtud de que se pudo suministrar a través de una experticia o una prueba de informes, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba por resultar impertinente. Así Se Decide.-

    II

    Parte co-demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR):

  3. En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a su representada.

    En este particular este Tribunal reitera que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no constituye promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas.

  4. - Documentales:

    2.1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR), cursante a los folios del ciento once (111) al ciento treinta y tres (133) del presente asunto.

    2.2.- Promovió marcado con la letra “B” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), contentiva del Decreto N° 4.518 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto.

    2.3.- Promovió marcado con la letra “C” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146) del presente asunto.

    Dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    2.4.- Promovió marcado con la letra “D” copia simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente asunto.

    Dicha documental se declara inadmisible, en virtud de que la misma forma parte de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por la Juez.

    . III

    Parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela:

  5. En el capítulo IV, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la co-demandada República Bolivariana de Venezuela.

    En este particular este Tribunal nuevamente ratifica que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; en tal sentido, lo contenido en tal Capítulo IV, del escrito de promoción de prueba de la co-demandada no constituye promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas.

  6. - Documentales:

    2.1.- Promovió marcados con las letras “B” y “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Desarrollos M.C. C.A., cursante a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y seis (176) del presente asunto.

    2.2.- Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y uno (191) del presente asunto.

    Dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Este Tribunal promueve la prueba de declaración de parte, en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la comparecencia de las partes en el presente caso, a los fines de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública

    Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La Juez

    Jasmín Eglé Rosario

    La Secretaria,

    Magjohly Farias

    WP11-L-2005-000359.

    JER.

    rc.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

    Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre de 2007.

    197° y 148°

    ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000359.

    Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

    I

    Parte Demandante:

  7. - Documentales:

    En su capítulo I reprodujo todas y cada una de las documentales consignadas con la demanda y consiguiente reforma, que se especifican a continuación:

    1.1.- Copia de la cedula de identidad del accionante, cursante al folio ocho (08) del presente expediente; copia de recibos de pago emitidos por la demandada cursante a los folios del nueve (09) al diecisiete (17); Oficio N° 0227 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emitido por el Ministerio de Turismo, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67); Documental contentiva de comunicación emanada de la representación judicial del demandante dirigida al Ministerio de Turismo, cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69); Carnet de identificación cursante al folio setenta (70) del presente asunto.

    Dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  8. - Inspección Judicial:

    Promovió en su capitulo II, Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal el traslado y constitución en la sede de M.d.C., ubicada al sur de la bahía en la Parroquia de Caraballeda, Municipio vargas, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: 1.- Si existen libros de control de asistencia o reportes donde se deje constancia de que el demandante, prestaba servicios personales para M.d.C.; 2.- Se deje constancia de si el Capitán M.N. es o fue administrador de la M.d.C. y si fue quien despidió al demandante; 3.- Se deje constancia de si la M.d.C. recauda sus propios ingresos y paga sus gastos. Incluyendo el salario de sus trabajadores; 4.- Se deje constancia de cualquier otro hecho o particular pertinente al presente proceso y que se señale al momento de practicarse la inspección judicial.

    En este sentido, dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. De la norma transcrita puede inferirse, que el objeto de la prueba de Inspección Judicial es la percepción personal y directa por el juez, de cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba es la confesión de la parte demandada, asimismo, se observa que este medio probatorio no es el idóneo para obtener la información solicitada, en virtud de que se pudo suministrar a través de una experticia o una prueba de informes, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba por resultar impertinente. Así Se Decide.-

    II

    Parte co-demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR):

  9. En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a su representada.

    En este particular este Tribunal reitera que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no constituye promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas.

  10. - Documentales:

    2.1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR), cursante a los folios del ciento once (111) al ciento treinta y tres (133) del presente asunto.

    2.2.- Promovió marcado con la letra “B” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), contentiva del Decreto N° 4.518 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto.

    2.3.- Promovió marcado con la letra “C” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146) del presente asunto.

    Dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    2.4.- Promovió marcado con la letra “D” copia simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente asunto.

    Dicha documental se declara inadmisible, en virtud de que la misma forma parte de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por la Juez.

    . III

    Parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela:

  11. En el capítulo IV, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la co-demandada República Bolivariana de Venezuela.

    En este particular este Tribunal nuevamente ratifica que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; en tal sentido, lo contenido en tal Capítulo IV, del escrito de promoción de prueba de la co-demandada no constituye promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas.

  12. - Documentales:

    2.1.- Promovió marcados con las letras “B” y “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Desarrollos M.C. C.A., cursante a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y seis (176) del presente asunto.

    2.2.- Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano H.L.S.V. en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y uno (191) del presente asunto.

    Dichas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Este Tribunal promueve la prueba de declaración de parte, en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la comparecencia de las partes en el presente caso, a los fines de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública

    Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La Juez

    Jasmín Eglé Rosario

    La Secretaria,

    Magjohly Farias

    WP11-L-2005-000359.

    JER.

    rc.

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