Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de junio del año 2012

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000482

PARTE ACTORA: Ciudadano G.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.225.541.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA G C.M., inpreabogado 118.727.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo G.S MOTOR´S 2009, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos

-I-

NARRATIVA

En fecha 24 de abril del año 2012, el ciudadano G.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.225.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.C., inpreabogado 118.727, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo G.S MOTOR´S 2009, C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 02 de mayo del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de: SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.433,83) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de junio del año 2012, se llevó cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano G.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.225.541, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.C., inpreabogado 118.727, parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas de dos (02) folios útiles con un (01) anexo constante de quince (15) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo G.S MOTOR´S 2009, C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano G.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.225.541 y la Entidad de Trabajo G.S MOTOR´S 2009, C.A

  2. Que dicha relación laboral se inició el 27 de enero del año 2011 hasta el 13 de agosto del año 2011, fecha en la cual se produjo la RENUNCIA voluntaria del trabajador.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 meses y 16 días.

  4. Que el ciudadano G.F.R., plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como Chofer, trabajando de lunes a sábado a nivel nacional.

  5. Que devengó un salario mensual de Bs. 1.548,22 y como salario diario Bs. 51,60.

  6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.433,83) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y salarios retenidos.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo la relación de trabajo, para cada concepto demandado.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 27 de enero del año 2011 hasta el 13 de agosto del año 2011 (6 meses y 16 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral en base a 45 días conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo la relación de trabajo. Sería:

1) Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

Período Salario diario integral Días Total antigüedad

2011

(fracción 6 meses) Bs. 54,75 45 días Bs. 2.463,75

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 3,5 días (fracción 6 meses), para dar un total de 11 días calculados a razón de salario de Bs. 51,60.

Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones y bono vacacional

2011

(fracción 6 meses) Bs. 51,60 11 días Bs. 567,60

3) Respecto a las utilidades fraccionadas proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley del trabajo vigente para el momento en que se produjo la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses) a razón de salario diario normal de Bs. 51,60.

Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones

2011

(fracción 6 meses) Bs. 51,60 7,5 días Bs. 387,oo

4) Bono de alimentación correspondiente al período 01-05-2011 al 13-08-2011 conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011.

Se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor de lunes a sábado de cada semana, tal como lo señaló al escrito libelar y dentro del período reclamado, en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 90 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la ley especial de la materia.

Período Días 0,25% Sub total

May 2011 26 22,50 Bs. 585,oo

Junio 2011 25 22,50 Bs. 562,50

Julio 2011 25 22,50 Bs. 562,50

Agos. 2011 12 22,50 Bs. 270,oo

Total días 88 Total Bs. 1.980,00

5) Salarios retenidos:

Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.990,oo aduciendo que se los adeuda la empresa por un trabajo realizado, sin embargo observa esta juzgadora que no fundamentó a que trabajo se refiere, ni detalló o explicó el período que comprende, ni de donde obtuvo el monto que reclama, careciendo de fundamentación jurídica el referido concepto, razones por las cuales de declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 5.398,35 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 2.463,75

VACACIONES Y BONO VAC. FRACCIONADO Bs. 567,60

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 387,oo

BONO DE ALIMENTACION Bs. 1.980,oo

TOTAL GENERAL Bs. 5.398,35

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desenvolvió la relación de trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 13 de agosto del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.225.541 contra la Entidad de Trabajo G.S MOTOR´S 2009, C.A, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 5.398,35) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En la misma fecha de hoy siendo las 09:30 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

Exp. DP11-L-2012-000482

YB/br

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