Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –

Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: GP21-R-2005-000064

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, F.A.P.E., Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.747.512, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, A.I. y M.C.S.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 59.198 y 24.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE C.A VESCA. Inscrita: En el Registro Mercantil originalmente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, fecha: 28-febrero-1974, bajo el Nº 4534, Libro 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.M.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 66.402.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Causa Principal: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Primero

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por el Abogado J.R.M.R., en fecha 19-octubre-2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-septiembre-2005, que declaró con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El presente asunto llega a este Juzgado Superior del Trabajo en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo referida la causa al Superior Cuarto del trabajo, Extensión Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.

Segundo

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 24-noviembre-2005, al folio ciento cuarenta y seis (146) esta Alzada fijó el duodécimo día (12) de despacho, siguiente a este, a las dos y media (02.30 p.m.) de la tarde, para la celebración de la audiencia oral y publica.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 12-diciembre-2005, a las 2.30 de la tarde, se tiene:

 Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que se dio inició a la audiencia respectiva, y se dejo constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia del recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada: Hace el debido uso de Artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.

Tercero

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, entidad mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A VESCA, al no comparecer a la audiencia oral y publica. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-septiembre-2005, que declaro con lugar la demanda planteada por la ciudadana F.A.P.E., contra la entidad mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A VESCA, de las características que constan en autos por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.-

 RATIFICA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.A.P.E., contra la entidad mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A VESCA y ordena remitir el presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO LABORAL, a los fines de que realice el sorteo correspondiente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. Líbrese Oficio.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en virtud del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, veinticuatro (09) de enero del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada A.M. CHIRINOS N.

En la misma fecha se publicó sentencia, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR