Decisión nº 156-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1157-09

En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados G.V. y E.P.A., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.014 y 17.589, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO S.B. Y SUS EMPRESAS FILIALES, de este domicilio y debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el 26 de mayo de 1.958, quedando anotada bajo el Número 337, en el Folio 113 del Libro de Registro llevado por esa autoridad, consignaron ante el órgano distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito de Demanda que por Daños y Perjuicios incoasen contra la ADMINISTRADORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1.962, quedando anotada bajo el Número 08, del Tomo 39-A; cuyas modificaciones han quedado Registradas ante la misma autoridad bajo el Número 79, Tomo 12-A, en fecha 29 de enero de 1.985 y posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2.000, bajo el Número 32 del Tomo 161-A.

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda y ordenó que se practicara la citación y las notificaciones correspondientes. Consumándose la citación a la parte demanda en fecha 02 de marzo de 2006, a través de Correo Certificado con aviso de recibo, y la respectiva notificación a la Procuradora General de la República en fecha 11 de mayo de 2005.

En fecha 06 de abril de 2006, la abogado N.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.674, en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A., parte demandada en la presente causa, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, mediante oficio Nº 430-08 de fecha 26 de marzo de 2008, remitió el presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 03 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de abril de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 13 de abril de 2009.

DE LA SENTENCIA DECLINATORIA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, expresando lo siguiente:

(…) la cuestión previa esta fundamentada en que las acciones que se instauren en contra de una empresa del estado deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Toda vez que fue demandada la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., la cual es empresa del estado adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de conformidad con lo establecido en el decreto 370 de la Gaceta Oficial Nº 36889 del 10 de febrero de 2000, por la cantidad de doscientos treinta y nueve millones trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.380.000,00), lo cual no supera la cantidad de 10.000UT, y tomando en cuenta que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció que si no esta determinada la competencia del tribunal, le corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo conocer de las demandas que se interpongan contra empresas donde el estado tenga un control decisivo y la cuantía no exceda de 10.000 UT.

La doctrina venezolana ha sido conteste al señalar que existen diversas formas jurídicas de actividad económica descentralizada, caracterizándose por la variedad de sus formas y regimenes jurídicos, siendo el denominador común la presencia de un interés público, pudiendo distinguirse los entes constituidos conforme a procedimientos propios de Derecho Público, de los entes con base propia de Derecho Privado. Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., fue constituida con capital del Estado Venezolano, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal hoy distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, siendo adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme el Decreto Nº 370 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 36.889 de fecha 10 de febrero de 2001, se evidencia que la demandada es una empresa del Estado creada conforme a las normas de Derecho Privado, cuyo capital es totalmente público y con personalidad jurídica.

No obstante, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, a los fines de regular la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para: “… Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000UT), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Una vez establecido lo anterior cabe destacar que como quiera que de las actas que conforman el expediente se desprende que la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de conformidad con lo establecido en el decreto 370 de la Gaceta Oficial Nº 36889 del 10 de febrero de 2001, es una empresa del Estado con personalidad jurídica e interés público, en consecuencia, es aplicable los establecido en la sentencia ut supra señalada, toda vez que se trata de una empresa donde aquel tiene un control decisivo y como quiera que el caso de marras se circunscribe a una demanda por daños y perjuicios por la cantidad de doscientos treinta y nueve millones trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.380.000,00), lo cual no alcanza la cantidad de 10.000UT establecidas en la referida sentencia, en consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la condición especial de los sujetos del proceso para conocer la presente acción de daños y perjuicios, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, declinando el conocimiento de la presente causa en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la indemnización por el daño patrimonial ocasionado por la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas C.A., filial del Centro S.B., al Sindicato de Trabajadores del Centro S.B. y sus Empresas Filiales, en virtud de la Revocatoria a la autorización Nro. 974 del 23 de octubre de 2003, en la que se le permite la ocupación por una semana del Parque la Juventud, para instalar una plaza de Toros; daños que estima en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta bolívares exactos (Bs. 239.380,00).

En consecuencia, con el fin de determinar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente demanda, y en virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de las demandas de contenido patrimonial que se intentaren contra la República, como la que se encuentra contenida en la presente causa, se debe observar lo dispuesto en el numeral 1º de su artículo 26, el cual es del tenor siguiente:

(…)Artículo 2. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, lo estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su cocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón se su especialidad.(…)

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, dentro de los cuales sen encuentra este Sentenciador, específicamente, su numeral primero, atribuye les la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas que se ejerzan contra la República, cuya cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa, por una parte, que en la presente causa se pretende el pago de la indemnización que por daños la indemnización por el daño patrimonial ocasionado por la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas C.A., filial del Centro S.B., al Sindicato de Trabajadores del Centro S.B. y sus Empresas Filiales, en virtud de la Revocatoria a la autorización Nro. 974 del 23 de octubre de 2003, en la que se le permite la ocupación por una semana del Parque la Juventud, para instalar una plaza de Toros; daños que estima en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta bolívares exactos (Bs. 239.380,00); y por otra, que la misma fue interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2004, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuare el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (Destacado del Tribunal)

El artículo antes transcrito, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2.005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

(…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´(…)

.

Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en el que este Tribunal recibe la presente demanda, específicamente, en fecha 13 de abril de 2010; actuación anterior a la entrada en vigencia de la Ley procesal adjetiva que rige esta Jurisdicción; se debe hacer referencia a los criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa; por lo que, es menester hacer mención a la sentencia Nro. 01900, dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en la cual se regulaban las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo las siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(Omissis)…

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…(Omissis)…

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

(Destacado del Tribunal)

…(Omissis)…

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

… (Omissis)…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la atribución de competencia que recae sobre los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de demandas en primera instancia, atiende a la concurrencia de dos condiciones: i) que la demanda se haya ejercido contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y, b) Que la cuantía de dicha demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Ahora bien, visto que la presente demanda se interpuso contra la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A; y en atención al criterio jurisprudencial antes referido, esta Sentenciadora observa que tal como se desprende del Acta Constitutiva de la empresa Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana De Caracas, C.A., cuyo registro fue debidamente publicado en Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1952, que corre inserta al folio ciento siete (107) de este expediente judicial que la misma fue constituida por la Compañía Anónima Centro S.B., C.A., empresa en la cual la República, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, toda vez que se encuentra adscrita al Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, ello de conformidad con el Decreto Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.126, de fecha 24 de enero de 2001; y, por la Compañía Anónima Desarrollo y Ventas del Centro, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, del Tomo 20-A, de fecha 30 de mayo de 1962.

Asimismo se observa, que la referida sociedad mercantil tiene como objeto “la Administración de los bienes inmuebles propiedad de la Nación y de la Municipalidad del Distrito Federal, y cualquier otra actividad de comercio lícito relacionada con los mismos fines”; es decir, un objeto o finalidad pública la cual genera un conjunto de actividades y relaciones de hechos y de derecho. Como segundo aspecto, debe destacarse que capital social de la misma fue conformado por noventa y ocho (98) acciones nominativas suscritas por el Centro S.B., C.A., y dos (2), acciones nominativas suscritas por la compañía anónima Desarrollo y Ventas del Centro, por lo cual se cumple con el elemento o aspecto económico. Siendo ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto permite a este Sentenciador concluir que la referida sociedad mercantil es una Empresa del Estado en la cual la República tiene un control decisorio en cuanto a su Administración y Dirección se refiere, con lo cual se cumple el primero de los supuestos de dicha sentencia.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 239.380,00), suma que para la fecha de su interposición, equivalía a 9.691,49 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, la cantidad de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.70), de conformidad con la P.A., emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficiad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.876, de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.877, en 11 de febrero de 2004, por lo que la demanda no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT), con lo cual se encuentran satisfechos las dos condiciones establecidas en la sentencia anteriormente transcritas. En consecuencia, este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, pese a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2005, admitió la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, no puede dejar pasar por alto que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la aplicación inmediata de las normas procedimentales; y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su articulado contempla supuestos de admisibilidad, distintos a los previstos en el Código de Procedimiento Civil que inicialmente verificara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe, necesariamente, este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, observa que en fecha 03 de marzo de 2006, fue emplazado y se puso en conocimiento a la parte demandada de la presente acción; por lo tanto, de acuerdo al 2do aparte del artículo 37 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que una vez realizada la citación se entenderán a derecho las partes, y no habrá necesidad de practicar una nueva citación para ningún otro acto procesal; esta sentenciadora le resulta inoficioso ordenar nuevamente se efectúe la citación del demandado, en virtud de su conocimiento de la misma. Así se declara.

Asimismo, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, resulta necesario notificar al Sindicato de Trabajadores del Centro S.B. y sus Empresas Filiales y a la Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, a las sociedades mercantiles Administradora de Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., y Centro S.B., C.A., de la presente decisión, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, se dejarán transcurrir los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que vencido dicho término, se entenderá reanudada la causa y este Tribunal procederá a fijar la audiencia preliminar prevista en los artículo 57 al 60 eiusdem. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por los abogados G.V. y E.P.A., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.014 y 17.589, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO S.B. Y SUS EMPRESAS FILIALES, de este domicilio y debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal el 26 de mayo de 1.958, quedando anotada bajo el Número 337, en el Folio 113 del Libro de Registro llevado por esa autoridad, contra la ADMINISTRADORA DE PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1962, quedando anotada bajo el Número 08, del Tomo 39-A; cuyas modificaciones han quedado Registradas ante la misma autoridad bajo el Número 79, Tomo 12-A, en fecha 29 de enero de 1.985 y posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2.000, bajo el Número 32 del Tomo 161-A.

  2. - ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda de contenido patrimonial; de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  3. - INOFICIOSO ordenar nuevamente se efectúe la citación del demandado de acuerdo al 2do aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

El Secretario Accidental,

MARVELYS SEVILLA SILVA

C.T.

En fecha, treinta de septiembre de dos mil diez, siendo las _____________________________ (____________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________

El Secretario Accidental,

C.T.

Exp. Nº 1157-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR