Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO S.B. Y SUS EMPRESAS FILIARES, de este domicilio, debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el Nº 337, folio 113 del Libro de Registro correspondiente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V. y E.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.014 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DE CARACAS, filial del CENTRO S.B. y el CENTRO S.B., en la persona de A.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.871, en su carácter de presidente de la mencionada administradora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.057.175, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.674.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS-CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la falta de competencia por una condición especial de los sujetos en el proceso.

EXPEDIENTE: N° 11.232

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre 2004 fue interpuesta la presente acción por daños y prejuicios por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de febrero de 2005, este juzgado admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.

En fecha 6 de abril de 2006, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la incompetencia en razón de la materia, que esta se refiere a la declinatoria del tribunal, dada su manifiesta incompetencia para conocer de esta causa en razón de la materia, por cuanto la demanda es intentada contra la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., el cual es empresa del estado adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de conformidad con lo establecido en el articulo 370 de la Gaceta Oficial Nº 36889 del 10 de febrero de 2000, en virtud de lo cual le corresponde conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo indicó que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció que si no esta determinada la competencia del tribunal le corresponde conocer a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo conocer de las demandas que se interpongan contra empresas donde el estado tenga un control decisivo y la cuantía no exceda de 10.000UT. Asimismo, adujo que la estimación de la demanda en el caso de marras es por la cantidad de doscientos treinta y nueve millones trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.380.000,00), lo cual no supera la cantidad de 10.000UT, en este sentido corresponde al tribunal superior contencioso administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas conocer del caso de marras, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia, alegando que el tribunal que debía conocer de la presente causa es el Tribunal Superior de los Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte demandada es una empresa del Estado y tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el asunto planteado es determinar si el juez ante quien se propuso la acción, es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por una condición especial de los sujetos procesales, y así se decide.

En este orden de ideas, la cuestión previa esta fundamentada en que las acciones que se instauren en contra de una empresa del estado deben ser conocidas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Toda vez que fue demandada la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., la cual es empresa del estado adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de conformidad con lo establecido en el decreto 370 de la Gaceta Oficial Nº 36889 del 10 de febrero de 2000, por la cantidad de doscientos treinta y nueve millones trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.380.000,00), lo cual no supera la cantidad de 10.000UT, y tomando en cuenta que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció que si no esta determinada la competencia del tribunal, le corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo conocer de las demandas que se interpongan contra empresas donde el estado tenga un control decisivo y la cuantía no exceda de 10.000 UT.

La doctrina venezolana ha sido conteste al señalar que existen diversas formas jurídicas de actividad económica descentralizada, caracterizándose por la variedad de sus formas y regimenes jurídicos, siendo el denominador común la presencia de un interés público, pudiendo distinguirse los entes constituidos conforme a procedimientos propios de Derecho Público, de los entes con base propia de Derecho Privado. Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., fue constituida con capital del Estado Venezolano, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal hoy distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, siendo adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme el Decreto Nº 370 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 36.889 de fecha 10 de febrero de 2001, se evidencia que la demandada es una empresa del Estado creada conforme a las normas de Derecho Privado, cuyo capital es totalmente público y con personalidad jurídica.

No obstante, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, a los fines de regular la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para: “… Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000UT), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Una vez establecido lo anterior cabe destacar que como quiera que de las actas que conforman el expediente se desprende que la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), C.A.), filial del Centro S.B., C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de conformidad con lo establecido en el decreto 370 de la Gaceta Oficial Nº 36889 del 10 de febrero de 2001, es una empresa del Estado con personalidad jurídica e interés público, en consecuencia, es aplicable los establecido en la sentencia ut supra señalada, toda vez que se trata de una empresa donde aquel tiene un control decisivo y como quiera que el caso de marras se circunscribe a una demanda por daños y perjuicios por la cantidad de doscientos treinta y nueve millones trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 239.380.000,00), lo cual no alcanza la cantidad de 10.000UT establecidas en la referida sentencia, en consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la condición especial de los sujetos del proceso para conocer la presente acción de daños y perjuicios, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, declinando el conocimiento de la presente causa en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

DECISION

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado por una condición especial de los sujetos procesales. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos. Por la naturaleza de la presente decisión, el tribunal no hace formal pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten en el expediente las mismas, se abrirá el lapso para que ejerzan los recursos que consideren.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO S.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJA/LGG/em

Exp. N° 12.232

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR