Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 06 de junio de 2005

EXPEDIENTE No. 0339-04.

PARTE ACTORA: F.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.830.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M. y J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.966 y 64.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Oxigeno J. M. C. 2000, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 58, tomo A 15 Tro, en fecha 21 de agosto de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G., L.G. y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de los Inpreabogado N° 43.064, 22.588 y 21.656, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano F.A.M., contra la sociedad mercantil Oxigeno J. M. C. 2000, C. A., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha dos (02) de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha ocho (08) de julio de 2004, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo compareció la parte recurrente-demandante, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano F.A.M., interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Casa Portos, S. R. L., se inició en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), prestando servicios hasta el día dos (02) de junio del año dos mil uno (2001), para la empresa Oxigeno J. M. C. 2000, C. A., relatando que hubo una sustitución patronal el 21 de febrero del año dos mil (2000), y que la ruptura de la relación se debió al retiro justificado, realizado por él en conformidad con el ordinal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como chofer, devengando mensualmente durante la relación de trabajo salario mínimo más ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 20,000.oo semanal) que eran incluidos en el sobre de pago, sin recibo alguno, y que lo correcto era que por su condición de transportista, se le cancelara por costo de fletes, un porcentaje por cada viaje, concluyendo el demandante que su salario debió ser de Bs. 460.800, oo, destacó el quejoso que su jornada de trabajo se extendía en varias oportunidades semanalmente, debido a los viajes que realizaba para la búsqueda de materiales, regresando en ocasiones hasta altas horas de la madrugada, conllevando ello a que demandará la cantidad de 1.152 horas extras diurnas y 2.304 horas extras nocturnas, asimismo, demandó el pago de los siguientes conceptos: por vacaciones 56 días, bono vacacional 34 días, utilidades 15 días, prestación de antigüedad 252 días, y por indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por retiro justificado 150 días y por preaviso sustitutivo 60 días, calculando los conceptos en base a un salario básico de Bs. 15.360,oo y un salario integral de Bs. 18.072,72, incluyendo las alícuotas por vacaciones, bono vacacional, horas extras y utilidades.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y un bolívares con 64 céntimos (Bs. 20.784.761, 64).

En este punto del libelo, es de vital importancia destacar, que el actor, realizó una nueva redacción de los conceptos demandados, pero en esta oportunidad en base al salario real percibido por el trabajador durante la prestación del servicio, señalando como último salario la cantidad de Bs. 225.000,oo, mensuales, y como señaló al principio se le cancelaba el salario mínimo más Bs. 80.000,oo, sin que quedará registro de ello, en consecuencia demandó por este segundo renglón, por horas extras 1.152 horas diurnas y 2304 horas nocturnas por los últimos cuatro años de relación, así como 56 días por concepto de vacaciones, 34 días de salario por bono vacacional,. 30 días por utilidades, por prestación de antigüedad 252 días, finalizando con la demanda del pago de las indemnizaciones del artículo 125, por las cuales solicitó 150 días por antigüedad y 60 días por preaviso sustitutivo, totalizando la cantidad de quince millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 15.852.240,oo).

Por último, demandó por la transferencia de las leyes sustantivas (año 1997), el pago de horas extras, vacaciones (48 días), bono vacacional (24), utilidades (15 días), antigüedad (90 días) y bono de transferencia (90 días), conceptos que totalizan doce millones quinientos sesenta y tres mil setecientos treinta bolívares (Bs. 12.563.730,oo), aunado a todo lo expuesto, demandó la devolución por concepto de pago de seguro social de siete (07) años a razón de cuatrocientos veinte mil bolívares anuales.

Finalizó el demandante, solicitando la absolución de posiciones juradas del representante de la empresa demandada, la admisión de la demanda, así como la citación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Negó la sociedad demandada, que el trabajador querellante se retirara justificadamente, por el contrario argumentó que el trabajador se retiro sin justa causa, igualmente negó que laborará horas extras y que siempre cumplió con la jornada ordinaria, con respecto al resto de la demanda, el sujeto pasivo del juicio la rechazó pura y simplemente.

Finalmente solicitó se declarase sin lugar la demanda en la definitiva del fallo.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, solo compareció el recurrente-demandante, quién argumento en su exposición que su recurso se limitaba a dos aspectos del fallo impugnado, al error de cálculo del flete condenado y el segundo aspecto es respecto a la apreciación de los testigos, argumentando que para efectuar los cálculos el aquo tomo solo una cantidad ínfima por flete, siendo lo correcto lo demandado por ellos, esto es el 0.20 % del valor de la carga por viaje.

Con respecto a las pruebas, estipuló que los testigos fueron mal evaluados y que estos deben adminicularse con las posiciones juradas, señaló igualmente que por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo por parte del patrono, se retiro justificadamente de su puesto.

Concluyó su exposición, señalando que la sentencia dictada por el a quo esta viciada por los puntos expuesto y solicitó la modificación de lo expuesto y la condenatoria en costas de la demandada.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga probatoria, y conforme a lo expuesto, le corresponde a la parte demandante en la fase probática comprobar sus dichos en cuanto al retiro justificado y el concepto de horas extras, al haber la querellada negado absolutamente las horas extras demandadas y el retiro justificado, por su parte deberá probar el sujeto pasivo de la controversia, haber cancelado los conceptos laborales generados por la relación, todo ello en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación por parte de la jurisprudencia patria de ese artículo.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Abierto el presente asunto a las pruebas, la parte actora lo hizo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Con el escrito introductorio de demanda, promovió el querellante los siguientes medios:

Marcado “A” promovió copia fotostática simple de la liquidación de prestaciones sociales, la cual del análisis del asunto puesto a consideración a este Juzgado, observa que fue promovido igualmente en el escrito promocional de la parte actora, por lo que este Tribunal realizará la valoración de esta documental en la oportunidad de la revisión del referido escrito. Así se establece.-.

Promovió con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, copia al carbón de recibo de pago correspondiente a las prestaciones sociales al hoy demandante, con respecto a esta documental, este Tribunal le niega valor probatorio, toda vez que al ser copias al carbón debió promoverse la exhibición de sus originales para valerse de ellos, todo en conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por último, promovió con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, constancia de haber prestado labores en la empresa Oxigeno J. M. C. 2000, C. A., desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 02 de junio de 2001 trabajo, fecha esta última de culminación de la relación que establece como retiro voluntario, para valorar esta documental, este juzgador establece que ella esta enmarcada en los instrumentos privados emanado de las partes presentes en el juicio, y obtendrá pleno valor probatorio si la contraparte no la desconoce o impugna, de la revisión de las actas, no encuentra quien suscribe impugnación de la referida instrumento por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio, y de ella se desprende la aceptación de la relación de trabajo por la demandada, toda esta valoración se realiza conforme a lo establecido por los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, el demandante lo hizo promoviendo las siguientes:

Al Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto observa quien decide, que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien suscribe considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Al Capítulo II, hizo valer la aceptación de las documentales promovidas con el escrito libelar, con respecto a este capitulo, quien decide observa que estas instrumentales fueron analizadas supra, en consecuencia se reproduce lo valorado en su oportunidad. Así se deja establecido.-

En el Capitulo III, el promovente argumentó con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la confesión por la forma de contestación de la demanda, por parte de la querellada, a este punto quien decide, debe establecer que la argumentación realizada por el actor no constituye un medio probatorio, por cuanto son valoraciones de derecho que deben ser resueltos en la sentencia de merito, y no susceptibles de ser promovidas como medios probatorios. Así se decide.-

Promovió el querellante al Capitulo IV, de la prueba por escrito, documental marcada “1” (folio 79) consistente en constancia de trabajo emanada de la empresa Casa Portos S. R. L. de fecha 20 de marzo de 2001, el documento bajo estudio no fue impugnado por su parte contraria, causándole valor probatorio, y de ella se desprende la prestación de servicios del ciudadano Manrique con la sociedad Casa Portos S. R. L., de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Marcado “2”, y promovida en el mismo capitulo, consignó tres tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se les niega el valor probatorio, como consecuencia de la falta de identificación de la empresa de la cual emana, por lo que se desechan del proceso todo de conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Al mismo Capitulo IV, promovió documentos marcados con los número “3” y “5”, insertos a los folios 81 y 83 respectivamente, que consiste en recibos de pago, éstos se desechan del proceso, causado ello en la falta de membrete de la compañía a la cual se opone, o de cualquier otro signo que haga concluir que de ella ha emanado, así como lo ilegible del documento, negándosele el valor probatorio en conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Signado con el número “4”, que consta al folio 82, consignó copias al carbón de recibos de pago, con respecto a esta documental, este Tribunal le niega valor probatorio, toda vez que al ser copias al carbón debió promoverse la exhibición de sus originales para valerse de ellos, todo en conformidad con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió por último, al capitulo IV, señalado 0128, que consta al folio 84, recibo de liquidación de prestaciones sociales, igualmente promovida con el escrito libelar, que consta al folio 14 (anexo “A”), y solicitada la exhibición de su original, a través de la exhibición de documentos promovida al Capitulo VIII, del escrito bajo análisis, la cual fue debidamente admitida y al momento de exhibición (folio 90) por la no participación de la parte demandada –llamada a exhibir-, debe correr con las consecuencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal tiene a la documental bajo estudio como exacta de su original, y de ella se desprende que al ciudadano F.A.M., recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 111,000.20 cts., todo de conformidad con los artículos 12, 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Al Capitulo V, promovió la parte actora, Inspección Judicial en la empresa demandada, para que se verificase libro de control de horas extras, planilla de fideicomiso, planilla de nómina, planilla de inscripción de la empresa demandada de inscripción en el Instituto de Seguros Sociales de Venezuela y que la empresa manejaba productos tóxicos, admitida y efectuada el presente medio probatorio, el cual consta a los folios cien y siguientes, se observa que no pude verificarse la documentación requerida por el Tribunal por no estar la persona encargada de ello en la empresa, este Tribunal para valorar el medio promovido, observa que aún cuando la empresa querellada no cumplió con la entrega u exhibición de los libros solicitados, solo puede correr con la consecuencia la certeza de la existencia de lo solicitado, y que el actor devengaba salario mínimo. Así se deja establecido.-

En el escrito promocional, promovió el demandante, las testimoniales de los ciudadanos Neyda D´Stefano, Kervis Pérez y E.U., de los cuales solo asistieron al acto de evacuación los dos ciudadanos Kervis Pérez y E.U., de las declaraciones de estos ciudadanos, este Tribunal presta atención, a los siguientes hechos:

De la revisión de las actas de declaraciones que constan a los folios 93, 94 y 95, se observa que los testigos (Kervis Pérez y E.U.) fueron interrogados por su promovente sobre los siguientes particulares, sin que fuesen repreguntados por su contraparte: Si conocían al hoy demandante, si le constaban que el trabajador laboró horas extras, si prestaba servicios hasta altas horas de la noche, sábados y feriados, igualmente fueron interrogados acerca del uso de implementos de seguridad, de lo expuesto se concluye que la finalidad de los testigos es comprobar las horas extras laboradas por el actor, en el transcurso de la relación de trabajo, así las cosas, de la declaración del ciudadano Kervis J.P.C., se observa que fue impreciso en el tiempo al momento de señalar las horas extras laboradas por el querellante, y siendo la prueba de las horas extras, una prueba especialisima y muy especifica, este Tribunal le niega valor probatorio a este deposición, todo en conformidad con los artículos 12, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con respecto a la declaración del ciudadano E.J.R., considera quien suscribe que no tiene conocimientos directos de los hechos, toda vez que supone por las horas de entrada y de salida la labor de las horas extras, en consecuencia se reitera el criterio expuesto anteriormente, y por ello se le resta fe probatoria y se desecha del juicio, todo en conformidad con los artículos 12, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.-

Finalmente, con respecto a la ciudadana Neyda D´Stefano, al no comparecer a rendir declaración, este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.c..-

Por último, se evacuo en el juicio que ocupa hoy a este juzgador, las posiciones juradas de los ciudadanos J.C.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, y del ciudadano F.A.M. en su carácter de trabajador demandante, ahora bien, con respecto a la deposición del ciudadano Gouveia, la cual consta a los folios 186 y 187, una vez analizadas las 12 preguntas realizadas, las cuales se mencionan a continuación: Si el hoy actor laboró por un periodo de 7 años y 20 días, si el trabajador gozo del disfrute de vacaciones en la relación de trabajo, si estaba asegurado, si laboraba horas extras, si en la empresa demandada se manejaban productos tóxicos, si el trabajador realizó los trabajos con prescindencia de implementos de seguridad, si el trabajador realizaba viajes luego de concluida la jornada de trabajo y si pernoctaba en la empresa, del análisis de las respuestas, el absolvente no incurrió en ninguna confesión, solo corroboró los hechos no controvertidos en el juicio, los cuales son la relación de trabajo y que se le descontaba el seguro social obligatorio del salario. Así se analiza.-

Con respecto a la deposición del ciudadano F.A.M., del análisis de las 06 preguntas realizadas, las cuales se enuncian a continuación: Si devengaba salario mínimo, si había recibido pago por prestaciones sociales, si había recibido pago de utilidades, si laboraba su jornada ordinaria y si se les cancelaron sus vacaciones, se tiene que el mismo no incurrió en confesión alguna y que por el contrario corroboró que devengaba el salario mínimo más Bs. 20.000,oo semanales, así como el pago de Bs. 500.000,oo por concepto de utilidades, concluyendo quien decide, que no existe algún hecho nuevo que merezca fe probatoria. Así se estima.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado por la parte demandante en el presente asunto.-

Capitulo V

Motiva

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar la recurrente su apelación a dos puntos específicamente, a saber, error de cálculo y mala apreciación de los testigos, argumentando con respecto al primer punto –error de cálculo-, que el a quo solo tomo una cantidad infima del procentaje demandado por el flete realizado por el trabajador, que en su decir forma parte del salario.

Al segundo punto –valoración de los testigos-, señaló que debió la recurrida adminicular los dichos de los testigos con las posiciones juradas absueltas por el Presidente de la Sociedad demandada.

Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, quien suscribe difiere del criterio sustentado por el recurrente y la recurrida, con respecto al concepto de fletes demandado y condenado en primera instancia, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo en su Título V, Capitulo VII, Sección Primera, al referirse a los trabajadores del transporte terrestre, plasma una situación distinta a la argüida por el demandante, ello debido a que los trabajadores enmarcados en la norma referida estipulan al inicio de la relación de trabajo la modalidad del pago del salario, lo que en el caso de marras no sucede, aunado también al factor que al momento de estipular el porcentaje el trabajador, no indica de donde proviene o nace ese concepto, lo que deviene en improcedente el concepto, sin embargo, por ser el recurrente la parte actora, y estando en consecuencia enmantada por el principio de la reformatio in peius, es imperioso para este Tribunal no reformar tal concepto. Así se decide.-

Considerado lo anterior, queda por resolver lo concerniente a la evaluación de los testigos por parte del Juzgado de Juicio, y al respecto considera este sentenciador, que la apreciación de las testimoniales, debe realizarla cada operador de justicia a través de la sana crítica, quedando solo en decisión de éste el conferirles valor o no, siempre realizando la argumentación de sus conclusiones –valorarlo o no-, como consecuencia de lo expuesto y revisada la motivación del a quo, no percibe este Juzgado quebrantamiento del orden procesal en este aspecto, por lo que se desecha tal denuncia. Así también se decide.-

Ahora bien, de la revisión de la sentencia que hoy nos ocupa, consigue quien suscribe que existen unas diferencias entre lo condenado y lo legalmente establecido, específicamente con respecto al salario mínimo tomado para el periodo del año 1999, el cual fue condenado en base a Bs. 100.000,oo, siendo lo correcto el de Bs. 120.000,oo, en conformidad con la Gaceta Oficial de fecha veintinueve de abril de 1999, publicada en Gaceta número 36.690 y con el número de resolución 0180, asimismo se observa discordancia entre los dìas condenados por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron condenados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, siendo lo correcto el cálculo del concepto a partir del inicio de la relación de trabajo, esto es el 09 de mayo de 1994, por lo que debe ser modificado el fallo en cuanto a estos conceptos. Así se establece.-

Por último, solicito el demandante, el pago por parte de la demandada, del aporte realizado por él por concepto de pago de Seguro Social, al respecto considera quien suscribe y ha sido su criterio reiterado, que la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, y no al trabajador hoy demandante, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la presente pretensión. Así se deja establecido.-

En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: por antigüedad en conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días de salarios y por compensación por transferencia la cantidad de noventa (90) días, los cuales deberán ser calculados en razón de Bs. 193.400,oo mensuales, lo cual es el resultado de la sumatoria del salario mínimo, Bs. 80.000,oo incluidos en el sobre sin registro, y Bs. 38.400,oo por concepto de flete. Con respecto a la antigüedad contenida en el artículo 108 ejusdem, para el año 1998 la cantidad de 60 días, los cuales deberán ser calculados en razón del salario integral, esto es Bs. 7.785,55 diarios, 10 días por bono vacacional y de 18 días de vacaciones, ambos conceptos calculados a razón del salario normal de Bs. 7.280,oo, para el año 1999, 60 días de antigüedad más 02 días de prestación adicional, calculados en base al salario integral para ese año de Bs. 8.520,80 diarios, 11 días de bono vacacional, 19 días de vacaciones, calculados estos dos últimos conceptos a razón del salario básico para el año, esto es Bs. 7.946,66, para el año 2000, sesenta días de antigüedad y 04 días adicionales de antigüedad, calculados a razón del salario integral para la época de Bs. 9.402,67 diarios, 12 días de bono vacacional y 20 días de vacaciones, en base al salario base para el año de Bs. 8.746,68, por último para el periodo correspondiente al año 2001, 60 días de antigüedad y 06 días de prestación adicional, en base al salario integral de Bs. 9.944,28, 13 días de bono vacacional y 21 días de vacaciones, estos conceptos vacacionales, en base al salario base de Bs. 9.266,66, adicionalmente se condena el pago de 30 días de utilidades demandadas, a razón de Bs. 9.266,66, diarios, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.180.649,10 sobre las cantidades condenadas, se deberá calcular, los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se calcularán en base a la tasa promedio, entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales Bancos Universales del país, indicado por el Banco Central de Venezuela, a partir del 02 de junio de 2001, fecha del retiro del trabajador, así como la corrección monetaria, todo ello deberá ser calculado por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor. Así se condena.-

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, abogada A.M.P.. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.M. contra Oxígeno J. M. C. 2000, C. A. Tercero: Se modifica el fallo apelado de fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. Cuarto: Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad en conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días de salarios y por compensación por transferencia la cantidad de noventa (90) días, Con respecto a la antigüedad contenida en el artículo 108 ejiusdem, para el año 1998 la cantidad de 60 días, 10 días por bono vacacional, 18 días de vacaciones, para el año 1999, 60 días de antigüedad más 02 días de prestación adicional, 11 días de bono vacacional, 19 días de vacaciones, para el año 2000, sesenta días de antigüedad y 04 días adicionales de antigüedad, 12 días de bono vacacional, 20 días de vacaciones, para el periodo correspondiente al año 2001, 60 días de antigüedad y 06 días de prestación adicional, 13 días de bono vacacional, 21 días de vacaciones, adicionalmente se condena el pago de 30 días de utilidades demandadas, sobre las cantidades condenadas, se deberá calcular, los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se calcularán en base a la tasa promedio, entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales Bancos Universales del país, indicado por el Banco Central de Venezuela, a partir del 02 de junio de 2001, fecha del retiro del trabajador, así como la corrección monetaria, todo ello deberá ser calculado por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor. Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año 2005. 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0339-04

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