Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 03-2246.

PARTE ACTORA: F.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.830.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.M., C.H. y J.A., Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 65.966, 36.188 y 64.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N° 58, Tomo A-15 Tercero.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G., L.G.I. y N.F., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 43.064, 22.588 y 21.656, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada L.G. en contra del Auto de fecha 18 de noviembre de 2.002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresas OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2.002, contra el Auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2.002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que ordenó dejar sin efecto el acto de posiciones juradas de fecha 13 de noviembre de 2.002, por error involuntario al levantar el acto de posiciones juradas el primer día de despacho siguiente a la citación del ciudadano J.C.G., en la acción incoada por F.A.M. en contra de OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.003, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una (1) pieza de once (11) folios útiles. En esa fecha se dio cuenta al Juez y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese día, la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes; siendo presentados los mismos por la abogada A.M. apoderada judicial de la parte actora, en fecha cinco (05) de febrero de 2.003, dejando constancia igualmente este tribunal que en esa fecha comenzaría a correr el lapso para las observaciones a dichos informes; siendo que, en fecha 18 de febrero de 2.003, solo presentó la observación a los informes la misma parte actora dejándose constancia de ello.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la fijación de la fecha para la correspondiente audiencia previa la notificación de la parte demandada, por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.003, estando a derecho la parte actora, se acordó notificar a la parte demandada OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., a los fines de que una vez que constare en autos dicha notificación se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; materializándose la misma en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.003, según consta de diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2.003, suscrita por el alguacil y la secretaria de este Tribunal Superior.

En fecha diez (10) de diciembre de 2.003, se habilitó todo el tiempo que fuese necesario por cuanto este Juzgado acordó no dar despacho por la realización de trabajos administrativos y la elaboración de varias publicaciones de sentencias, se dictó auto expreso fijando la celebración de la audiencia oral, para el día viernes dieciséis (16) de enero del 2.004 a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde,

El día catorce (14) de enero del 2.004, finalizadas las audiencias previstas en los expedientes Nos. 02-2198 y 02-2197 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), las partes solicitaron de mutuo acuerdo que se adelantara la audiencia fijada por este Tribunal Superior para el día dieciséis (16) de enero de este año, y para ello solicitaron a este Juzgado Superior que previa la realización de las audiencias previstas para ese día, se efectuase la audiencia del presente procedimiento, y vista la exposición de ambas partes, este Juzgado Superior procedió a habilitar todo el tiempo necesario y a realizar la correspondiente audiencia, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada L.G.I. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., y de la apoderada de la parte actora A.M.; igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se necesitaban de los sesenta (60) minutos a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir la presente causa, a objeto de fundamentar los elementos de hecho y de derecho en que se basaría la misma.

A este respecto, se observa que:

  1. -

En fecha doce (12) de noviembre de 2.002, fue citado el ciudadano J.C.G. como representante legal de la empresa demandada OXIGENO J.M.C. 2.000, tal y como consta de la diligencia efectuada en fecha trece (13) de noviembre de 2.002, por el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo; luego, en esa misma fecha se suscribe un Acta en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.G., previo el anuncio del Acto de Posiciones Juradas siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, y concediéndosele una hora de espera. Sin embargo, el día dieciocho (18) de noviembre de 2.002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano J.C.G., y ante la incomparecencia del antes mencionado ciudadano, siendo las once de la mañana, y procedió a estampar las Posiciones Juradas al absolvente, y por ende a la empresa demandada; pero también, observa este juzgador que en la misma fecha 18 de noviembre de 2.002, aparece inserto el Auto contra el cual apela la apoderada judicial de la accionada, y en el mismo se indica que: “el tribunal incurrió en error involuntario al levantar el Acto de Posiciones Juradas el Primer (1°) día de despacho siguiente a la citación del mencionado ciudadano, se corrige dicho error y en consecuencia se deja sin efecto el acto de fecha 13 de noviembre de 2.002” .

Ha señalado la doctrina que para declarar una nulidad deben concurrir varios principios que orientan la declaratoria de nulidad, entre los que cabe destacar dos principios:

.- El principio de justicia;

.- El principio de seguridad jurídica;

.- El principio de finalidad incumplida;

.- El principio de especificad o legalidad;

.- El principio de trascendencia (pas de nullité sans grief): El perjuicio tiene que ser cierto, concreto y con incidencia en el proceso, es decir, con menoscabo a un derecho específico de las partes, romperse la estructura básica del proceso, o un perjuicio concreto para alguna de las partes (Sala de Casación Penal de Colombia, Sentencia de fecha 21-10-1986);

.- El principio de protección:

El que solicite la nulidad no debe ser causa de ella, nemo admittur aut propriam turpitudinem allegans, no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza, es inmoral que quien por su culpa o negligencia provoca la irregularidad procesal e impide que el acto cumpla sus fines, pudiera pedir y obtener la declaración, ;

.- El principio de naturaleza residual o de la medida extrema;

Los cuales guardan estrecha relación con lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectivamente, al momento de declarar por parte del Juez la nulidad, debe ser vinculada ésta, es decir el análisis riguroso de las formalidades del acto, a una ponderación del derecho a ser oído, a la defensa, a la subsanación y a la conservación de los actos procesales, por tanto, debe calificarse como causa de nulidad el error, cuando produzca un menoscabo o lesione el derecho a la defensa, en este sentido constituye esta orientación una guía al evaluar el error in procedendo (quebrantamiento de formas procesales) por parte del Juez aquo.

La seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos jurídicos y por tanto, significa que los ciudadanos pueden tener certeza de que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos guardan vigor, lo cual queda prestablecido en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que allí se expresa un principio de conservación de los actos que va sustentado en el principio de economía procesal y derecho de tutela, mediante lo cual sólo pierden vigor los actos procesales mediante decisión judicial expresa, suficientemente motivada y dictada de manera formal, determinando claramente el acto o actos que son objeto de la declaratoria de nulidad, de allí que los ciudadanos pueden tener certeza sobre la permanencia en el tiempo de un acto procesal siempre y cuando no hubiese habido un declaratoria de su nulidad por mediante sentencia judicial.

Señala R.R.M., en su obra NULIDADES PROCESALES, PENALES y CIVILES, (Editorial UCAT, San Cristóbal, 2003), pág. 269, lo siguiente:

Manifestaba el maestro H.A., que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. Agregaba el autor in comento, que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado

La nulidad de acuerdo al principio de naturaleza residual, entonces debe estar reservada a aquellas formalidades que son absolutamente esenciales e indispensables, cuyo incumplimiento vulneran derechos fundamentales, pero si esos defectos o irregularidades pueden por medio de un mecanismo más expedito ser subsanadas, debe acudirse a él: “La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples puritos formalistas”

La denominada confesión provocada (Posiciones Juradas), en cuanto a las formalidades procesales, esta sometida a requisitos de tiempo, modo y lugar, y en consecuencia su cumplimiento es esencial para alcanzar la finalidad del acto. Sostiene J.D.L.R. en su obra “NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES. RÉGIMEN JURIDICO ACTUAL Y PERSPECTIVAS”, (Ediciones Revista General de Derecho, Valencia-1.998), pág. 86:

“Se considerará nulo todo acto en el que se hubiere prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentalmente las garantías procesales con resultado de indefensión. Podemos decir, con VERGE GRAU, que la nulidad procesal es la sanción que contempla infracciones procesales de interés público, de ius cogens, o que vulnera principios procesales básicos (de iniciativa de parte, de impulso oficial, de dualidad de partes o controversia, dispositivo sobre el objeto del proceso, etc..), de procedimiento o, en fin, principios de rango constitucional. Y en todo caso, ha de quedar claro que la nulidad de pleno derecho produce sus efectos ex tunc (desde el momento de la realización del acto nulo), y que no procede la subsanación ni la convalidación, con carácter general; si bien un sector minoritario de la doctrina entiende que: “..cabe la convalidación, esto es, la sanación del vicio en virtud de otro (acto procesal se entiende) realizado posteriormente..”

Hecha la anterior disgregación teórica, este Juzgador observa en el caso subjudice, que la boleta de citación suscrita por el ciudadano J.C.G., ordena: “que debe comparecer a las diez (10:00 am) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación”, observamos por vía de hecho notorio judicial, del acta levantada el día 18 de noviembre del año 2.002, en el expediente N° 05023, que se expresa:

En horas de despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de noviembre de 2.002, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de POSICIONES JURADAS del ciudadano J.C.G. en su carácter de representante legal de la demandada, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley,..

Observa este juzgador que la hora que se establece en el ACTA no coincide con la hora fijada en la BOLETA DE CITACIÓN, lo cual no deja de causar sorpresa, ya que ese expediente identificado con el N° 05023 (nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo), y que guarda con la presente causa (identificada por el juzgado aquo con el N° 05016), identidad de objeto, título y persona demandada, y que allí es citado el 12 de noviembre de 2.002 para absolver posiciones juradas el 3° día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., mas sin embargo, es evidente que existió una imposibilidad física para el ciudadano J.C.G. de estar al mismo tiempo en ambos actos, además de que, en el expediente N° 05023 (correspondiente a la demanda de J.A.M.C.), se señaló en el Acta donde se estamparon las posiciones juradas que:

En horas de despacho del día de hoy lunes dieciocho (18) de noviembre de 2.002, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano J.C. GOUVEIA

Quiere decir, esto que, se le citó al ciudadano absolvente para la misma hora y el mismo día en violación al derecho a la defensa, y es que esto constituye un error in procedendo, que va más allá, es así que este Juzgador interrogó a la apoderada judicial de la parte actora abogada A.M., “si ella había consultado el expediente”, ello fue así para determinar que conforme a las copias certificadas remitidas con la apelación interpuesta y que tienen pleno valor probatorio de lo que a continuación se indica: La nota estampada en el libro diario del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Acta de fecha 18 de noviembre de 2.002 correspondiente al estampamiento de las Posiciones Juradas, se registra con el N° 20 de fecha “18 NOV 2002”, y el mismo registro N° 20 de fecha “18 NOV 2002” es el que se estampa como nota del libro diario del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, al Auto de fecha 18 de noviembre de 2.002, contra el cual se apela y que conoce esta alzada en la presente audiencia de apelación; y en consecuencia, se pregunta este Juzgador, ¿Qué sucedió antes, el Acta de estampamiento de Posiciones Juradas o el Auto de subsanación del “supuesto error involuntario” mediante el cual se deja sin efecto el Acta de fecha 13 de noviembre de 2.002, por medio del cual se declaró desierto el Acto de Posiciones Juradas del ciudadano J.C.G., en esta misma causa?; error que también aparece en el expediente N° 05023 (correspondiente a la demanda de J.A.M.C.), con idénticas fechas. En consecuencia, ¿Cuál certeza jurídica en cuanto a que el acto existe en el tiempo y guarda vigor, puede darle al juzgador y a las partes, un Auto que tiene el mismo registro de diario a aquel del Acta que estampa las posiciones juradas?.

Si el juez aquo, observó una nulidad en el Acta de fecha 13 de noviembre de 2.002, fue su deber en garantía al derecho a la defensa y preservación del principio de seguridad jurídica, declarar esa nulidad antes de que ocurriese el Acto de estampamiento de Posiciones Juradas, nunca de manera simultanea, como de hecho sucedió tal y como se observa del registro del libro diario del tribunal aquo, toda vez, que si ya existe un Acta de Posiciones Juradas de fecha 13 de noviembre de 2.002, que surte efectos jurídicos frente a las partes y terceras personas.

Señala R.R.M., en su obra NULIDADES PROCESALES, PENALES y CIVILES, (Editorial UCAT, San Cristóbal, 2003), pág. 222, lo siguiente:

Es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso, en primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes. En segundo lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) Constituye una garantía de certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso; b) Contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso.

Pues, efectivamente, la conducta asumida por el Juez aquo, quebranta el principio de seguridad jurídica, y todos los principios que se han señalado ut supra, y el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto se sabe con exactitud cuando sucedió el Acto de Posiciones Juradas en fecha 13 de noviembre de 2.002, pero luego en fecha 18 de noviembre de 2.002, no se tiene certeza de que sucedió primero: El Auto de nulidad o el Acto de estampamiento de posiciones juradas, ya que la nulidad debió haber sido declarada antes de esa fecha, y lo mas grave aún, que la incomparecencia y consiguiente estampamiento de posiciones juradas, implica como consecuencia la confesión provocada de la demandada, una prueba vinculante para la actividad judicial, que por su valor legal no puede el Juez apartarse de su contenido, y que el acto de estampamiento lo que castiga es el incumplimiento del deber de comparecer para el absolvente, pero se pregunta este juzgador: ¿Cómo puede declararse la incomparecencia y sus consecuencias, si no hay certeza jurídica para las partes y los terceros, sobre la fecha exacta en que debía ocurrir el acto de posiciones juradas, la hora real de inicio del acto coincidiendo con la misma prueba en otro expediente de ese mismo juzgado, y mucho mas aún, si el Acto de fecha 13 de noviembre de 2.002, tenía validez o no?, por ello este Juzgado Superior, debe declarar en el dispositivo en el fallo, aplicando el dispositivo contenido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones procesales que son aplicadas aquí por vía analógica por este Juzgador actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las nulidad del Auto de fecha 18 de noviembre de 2.002 contra el cual se apeló, igualmente, se declara nulo el Acta de fecha 13 de noviembre de 2.002, y los autos subsiguientes: Las Actas de fecha 18 y 20 de noviembre de 2.002, ambas, con ocasión del estampamiento de posiciones juradas y las reciprocas de las posiciones juradas, y como consecuencia de las nulidades, debe ordenarse que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, proceda a fijar nuevamente mediante Auto expreso (con indicación de tiempo y lugar), la oportunidad para que tenga lugar las Posiciones Juradas del ciudadano J.C.G., como representante legal de la empresa demandada OXIGENO J.M.C. 2000 C.A., y las reciprocas del ciudadano demandante F.A.M., en el proceso, en cumplimiento de la Boleta de Citación de fecha 21 de octubre de 2.002, y la cual fue validamente suscrita por J.C.G. en fecha 12 de noviembre de 2.002, y por tanto, determina este Juzgador como citado a tal efecto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 2°. Y como quiera que, mediante Resolución N° 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, suprimió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y creó un Tribunal de Transición de Juicio, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, le corresponderá a ese nuevo juzgado cumplir con el mandato de esta sentencia y evacuar la prueba de posiciones juradas, para seguir conociendo de la causa. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogado L.G. en fecha 25 de noviembre de 2.002, en contra del Auto de fecha 18 de noviembre de 2.002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano F.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.122.874, en contra de la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N° 58, Tomo A-15 Tercero; y en consecuencia, NULO el Auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.002, nula el Acta de fecha trece (13) de noviembre del año 2.002, nula el Acta de fecha 20 de noviembre de 2.002, nulo el Acto de fecha 18 de noviembre de 2.002, dictados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano F.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.122.874, en contra de la empresa OXIGENO J.M.C. 2.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Agosto de 2.000, bajo el N° 58, Tomo A-15 Tercero. Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fije por auto expreso, indicando el tiempo y lugar, el acto de posiciones juradas del ciudadano J.C.G. como representante legal de la empresa OXIGENO J.M.C. 2000 C.A., y que se indique también que, al día hábil siguiente se ordena la comparecencia de la parte actora ciudadano F.A.M.C. para la reciproca de las posiciones juradas, todo ello en cumplimiento de la boleta de citación de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.002, y de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la extinción del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ante la creación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, se ordena remitir la presente causa a ese tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA,

HVF/JTAC/

EXP N° 03-2246

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