Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de febrero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001804

PARTE ACTORA: FILIBERTO SEGUNDO PALMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.233.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y C.A.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.039 y 8.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL CLUB TACHIRA e INVERSIONES GOMES RODRIGUEZ C. A, ambas de este domicilio, y esta ultima sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 76, Tomo 37-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA INVERSIONES G.R. C.A: N.A.P.B., R.Y.G.E. y L.S.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.58.697,55.912 y 77.463, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012 por el abogado NERGAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Inversiones Gomes Rodríguez C.A en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 1º de noviembre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente, y el día 8 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, dejándose constancia que al 5º día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral correspondiente. Dicha oportunidad fue fijada en auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012 para el día 30 de enero de 2013 a las 10:00 a.m., por el cúmulo de causas llevado por este despacho y en virtud de la disponibilidad de salas de audiencias de este circuito informado por la coordinación judicial.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano FILIBERTO SEGUNDO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.233.795 representado por el abogado ROHGER ELI RODRIGUEZ interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante este circuito judicial en contra de las empresas ASOCIACIÒN CIVIL CLUB TACHIRA y CONTRA INVERSIONES GOMEZ y RODRIGUEZ C.A.

Mediante distribución de fecha 21 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 23 de marzo de 2012 y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se admite la acción interpuesta ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de efectuadas las notificaciones respectivas se certifico para audiencia por parte de la secretaria en fecha 16 de julio de 2012.

Consta a los folios 129 al 131 del expediente que en fecha 18 de julio de 2012 que el abogado N.P. como apoderado judicial de la parte codemandada I.G. y R.C.. A presenta escrito solicitando la intervención de tercero de manera forsoza por lo cual pide se admita la terceria planteada a la empresa Inversiones Montsuar C.A, la cual pide sea notificada para que se haga parte en la presente causa, por las razones expresadas en el escrito presentado.

En fecha 23 de julio de 2012 es admitida la terceria planteada y se ordena la notificación de la empresa llamada como tercero para su comparecencia a la audiencia preliminar. Consta al folio 145 del expediente diligencia del alguacil V. delN. consignando las resultas positivas de la notificación girada a la empresa llamada a juicio en la dirección suministrada por la codemandada I.G. y R. C.A.

Finalmente se verifica de autos la certificación por secretaria de las notificaciones respectivas en fecha 8 de agosto de 2012 a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de septiembre de 2012 el abogado N.P. como apoderado judicial de la codemandada Inversiones Gómez y R. C.A presenta diligencia donde solicita se practique nueva notificación de la empresa llamada a juicio Inversiones Montsumar alegando errónea notificación en la sede de su representada.

Consta al folio 153 del expediente auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 donde el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se abstiene de celebrar la audiencia preliminar que le fue asignada por distribución en el presente asunto por cuanto cursa diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012 de la cual no ha habido pronunciamiento por parte del Juzgado que sustancia la causa por lo cual ordeno su devolución.

En fecha 1º de octubre de 2012 es recibido el expediente por parte del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Trabajo de este Circuito quien sustancia el presente asunto, quien en fecha 2 de octubre de 2012 dicta auto donde deja establecido que debe continuar la causa sin el tercero llamado a juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para que la parte codemandada que hizo el llamado de tercería forzosa realizare las gestiones para impulsar la notificación aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes de dicho auto por considerar que había una ruptura de la estadía a derecho .

De dicho auto en fecha 26 de octubre de 2012 apelo la parte codemandada I.G. y R. C.A a través de su apoderado judicial N.P. según diligencia cursante a los autos.

Dicha apelación fue oída a ambos efectos en fecha 1º de noviembre de 2012.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes dándosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte demandada recurrente quien a viva voz expreso lo siguiente: se esta apelando de un auto que dicto el Juzgado sustanciador donde acordó que continuara la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, que cuando fue notificada la demanda en otra causa que quedo desistida, considera esta representación judicial que es necesario llamar a ese tercero a juicio por cuanto la parte actora alego en su libelo que presto servicio para esa empresa y que luego continuo prestando servicio para la codemandada inversiones G. y R.C.A, que si él alega eso y esta alegando unas condiciones de trabajo fuera de los rangos que pudiere manejar la demandada, como jornadas extraordinarias y otros conceptos mas que corresponden a esa prestación de servicio necesariamente quien debe aclarar eso ante el tribunal y traer los elementos probatorios del caso es ese tercero, independientemente de la sustitución de patrono alegada y que la codemandada en referencia acepta como tal ese tercero es necesario para traer los elementos probatorios que se refieren a ese periodo laborado, por lo cual consideran necesario el llamado del tercero para garantizar el derecho a la defensa de la codemandada que puede quedar vulnerado.

En cuanto a lo alegado por la parte actora, la misma manifestó ante esta alzada que en una negociación extraña en fecha 16 de mayo de 2008, Inversiones Montsuar le vendió sus derechos a la empresa Inversiones Gómez y R.C.A, que en la cláusula cuarta de dicho contrató se convino que hasta el dia 15 de junio de 2008 inversiones M. quedaba fuera de la administración del Club Táchira pero quedaba obligada hasta el final con respecto a las obligaciones de los trabajadores que continuaran la prestación de servicio con la nueva empresa, que esa disposición se objeta y la considera nula de nulidad absoluta por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo pues este establece que cuando hay un cambio de patrono el patrono saliente es solidariamente responsable por el termino de un año y luego será el nuevo patrono el responsable de los pasivos laborales, que aquí se pretendió trasladar la obligación a la empresa saliente, que ello violenta el orden publico y el principio de irrenunciabilidad de los trabajadores especialmente el del actor, que hace énfasis en lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere que toda negociación celebrada en contravención a normas de orden publico y de las buenas costumbres serán nulas de nulidad absoluta y mas con respecto a los derechos de los trabajadores que no pueden ser soslayados por efectos de una negociación que se contraponga a las leyes, que la nueva ley orgánica del trabajo lo extendió a 3 años pero para la vigencia de la anterior ley que es la aplicable en el presente caso era de 1 año, por lo cual considera que la apelación es contraria a derecho, y que además la empresa que solicito el llamado a tercero no suministro la dirección adecuada de donde podía notificarse esa empresa, que todas estas circunstancias lo que hace es vulnerar los derechos del trabajador por cuanto el mismo dirá que mientras no se notifica a una empresa que no se sabe donde esta sus derechos quien responde por ellos, por lo que pide que se declare que la apelación es contraria a derecho.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la declaratoria de continuar la causa sin la intervención del tercero forzoso llamado a juicio por el Juzgado Décimo sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito dada que se agoto el lapso que otorga el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para que se produjese la notificación de dicha tercería, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos por el a quo en su decisión se encuentran ajustados a derecho.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación va referida al auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 2 de octubre de 2012 que ordeno la continuación del proceso en virtud que considero que había trascurrido los 90 días de suspensión que refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para que se hiciere la notificación de la tercería forzosa interpuesta por la parte demandada. De dicho auto se apelo por cuanto la demandada considera que es necesario llamar a ese tercero por cuanto el actor en su libelo expreso un periodo de prestación de servicio a favor de ese tercero, y era importante establecer cuales eran las condiciones de trabajo en ese tiempo, y que de no llamarse a ese tercero se le cercenaría su derecho a la defensa.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante ante esta alzada considera quien decide que los mismos no son consonantes con lo apelado por cuanto esas son situaciones que deben ventilarse en el fondo de la causa, y esta es una apelación incidental a los vicios que pudieren delatarse en el auto apelado, nada que ver con los efectos de la tercería en el proceso mismo, y ello no se expreso ante la alzada, esto es, no se ataco los motivos que tuvo el juez para dictarlo y ordenar la continuación de la causa sin el tercero, por lo cual los alegatos del apelante resultan impertinentes. Así se establece.

Así las cosas y por el principio de tutela judicial efectiva y alegándose igualmente la violación del derecho a la defensa esta superioridad sin embargo desciende a las actas del expediente y al revisar el auto apelado verifica unas inconsistencias de lo expresado por el juez en su decisión, por cuanto la tercería se interpuso en fecha 18 de julio de 2012, por lo cual a partir de allí de conformidad con lo previsto en los artículos 386 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tratándose de una tercería forzosa se debió computar los 90 días continuos que establece dicha norma para practicar la notificación del tercero llamado a juicio con la consecuencia procesal de desecharla luego de ese lapso sin haberse practicado la notificación para la continuación del proceso, evidenciándose que a la fecha de dictado el auto de fecha 2 de octubre de 2012 no habían transcurrido los 90 días continuos ya que faltaban 16 días para su culminación, por lo cual el a quo anticipo aplicar la consecuencia procesal establecida en dicha norma. Sin embargo, esta superioridad entiende que aun con dicha inconsistencia a la fecha el lapso de los 90 días precluyó y seria inoficioso reponer la causa para notificar al tercero por cuanto el lapso legalmente establecido para ello es improrrogable según lo dispuesto en la norma precitada, en consideración a ello no seria necesario y útil reponer la causa en consideración a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la reposición de la causa es procedente siempre y cuando sea útil al proceso, no siendo este el caso, por cuanto si ello se ordenare al recibir el juzgado a quo el expediente verificaría que trascurrió los 90 días continuos previstos en el artículo 386 ejusdem y se aplicaría nuevamente la consecuencia de desechar la tercería y continuar la causa. Así mismo no se violento el derecho a la defensa al declarar anticipadamente la continuación del proceso sin el tercero por cuanto la parte demandada pudo advertir al juez que todavía no había fenecido el lapso previsto en el artículo supra señalado y éste por contrario imperio pudo dejar sin efecto el auto de fecha 2 de octubre de 2012 y ordenar nueva notificación del tercero, hecho que no se evidencia de autos.

En cuanto al alegato de la parte demandada apelante que la notificación se hizo incorrectamente, esto no es cierto por cuanto la notificación se produjo en la dirección señalada por la parte demandada como domicilio del tercero que coincidía con la dirección señalada por el actor como sede de la demandada, y es tan así que fue el representante legal de la propia parte demandada que recibió el cartel como se evidencia al folio 139 del expediente, por lo cual se pregunta esta superioridad, ¿Si sabia que no era la sede del tercero por que lo recibió y porque al hacer el llamado indico la misma dirección de su domicilio, sin señalar alguna particularidad distinta tratándose del mismo club?; por todo lo expresado con anterioridad entiende esta superioridad que la demandada ejerció su defensa pero no cumplió con su carga y por ello no se le puede imputar al tribunal su inconsistencia o falta de claridad en señalar la dirección del tercero que pretendió llamar a juicio, no habiendo entonces violación del derecho a la defensa ni al debido proceso como lo alego el apelante, por lo cual aun con la inconsistencia verificada por quien decide en cuanto al computo que realizo el juzgado de instancia al declarar anticipadamente continuar el proceso y desechar la tercería, es forzoso considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto seria inútil la reposición de la causa por lo que ya fue analizado. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2012, condenándose en costas a la demandada apelante del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012 por el abogado NERGAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001804

JG/0R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR