Sentencia nº 1908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de julio de 2006, la abogada M.E.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.161, en su carácter de defensora del ciudadano F.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.526.541, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su juicio, lesiva del debido proceso.

El 19 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA

Alegó la defensa del accionante, lo siguiente:

  1. - Que, el 13 de marzo de 2006, la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó a su representado por la comisión del delito abuso sexual a adolescente, razón por la cual el 10 de abril de 2006, se llevó a efecto ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar.

    2.- Que en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido; asimismo admitió las pruebas ofrecidas y declaró inadmisible las excepciones opuestas por la defensa.

    3.- Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 18 de mayo de 2006.

    5.- Que la referida decisión de Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones “viola el debido proceso y el derecho a la defensa (…) en lo que respecta a la imputación impuesta al ciudadano (…) (sic)”.

    6.- Que “es evidente la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Décima (…) ya que nunca dio respuesta motivada de los puntos planteados por la defensa en el escrito de apelación, en el caso de la solicitud de nulidad de la imputación que se solicitó en el escrito de apelación (sic)”.

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    La Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de mayo de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano F.C.H.R., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el 10 de mayo de 2006, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público, declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.

    Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento emitido por la recurrida en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual Admite Plenamente la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, esta Sala expone:

    La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, se inicia con la interposición de la acusación por parte del Representante de la Vindicta Pública, a objeto de solicitar la apertura del juicio oral y público, lo que implica, participar al acusado sobre la misma y su control por el Juez, lo que conlleva a un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa el escrito acusatorio.

    Ahora bien, el Juez de Control en esta Audiencia puede emitir varios pronunciamientos, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se indican:

    ‘Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida

    para el juicio oral’.

    Por otro lado el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4. La orden de abrir el juicio oral y público;

    5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable’.

    En armonía con lo anterior, se trae a colación la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al dispositivo inserto en el artículo 335 Constitucional, que modificó el criterio respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos emitidos con ocasión de la Audiencia Preliminar, he aquí un segmento de la misma.

    ‘… esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisiblidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional.-Así se establece…’.

    En tal sentido y por las argumentaciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar indmisible la presente apelación.- Y así se decide.-

    SEGUNDO:

    En cuanto a la segunda alegación hecha por la parte defensora en la presente causa, en contra del pronunciamiento de la recurrida en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual declara inadmisible la excepción opuesta por esa defensa, se observa:

    El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2 dispone textualmente lo siguiente:

    ‘2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;’

    De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que tal pronunciamiento se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia declararse Inadmisible.- Y axial se decide.-

    TERCERO:

    Aunado a lo antes expuesto, esta Sala, en relación al punto esgrimido por los recurrentes sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de Imputación Fiscal solicitada por la defensa, dictada por el Juez de la recurrida, observa que hay un principio general en virtud del cual todas las decisiones judiciales son recurribles; dicho principio general admite excepciones expresamente consagradas por el legislador -limitación negativa-, como son entre otras, la decisión que resuelva la negativa o improcedencia de una solicitud de nulidad, tal como expresamente lo consagra el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    ‘Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.’

    En este mismo sentido, ha establecido nuestro M.T. de la República, que la solicitud de nulidad, no es considerada por nuestro Código Adjetivo Penal, como un medio impugnatorio, sino que el mismo está dirigido a depurar los actos realizados en el proceso, en contravención a la Constitución y a la ley, cuando establece:

    (…)

    En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencias precedentes (vid. sentencias 880/2001, 2022/2001 y 369/2002) ha rebatido el argumento judicial explanado por el a quo, reproducido en el párrafo precedente, toda vez que ésta ha estimado y así lo ha expresado, que la nulidad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal no es un recurso ordinario, sino que por el contrario fue concebida más bien como una sanción procesal aplicable, ex oficio o a petición de parte, ‘dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto’.

    Asimismo, la aludida decisión Nº 880/01, puntualizó:

    ‘(...) F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.

    Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código.

    (…)

    De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible -mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma…’

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Septiembre de 2002, Expediente N° 01-0623)

    Por tanto en razón de las normas anteriormente expuestas, debe declararse inadmisible, el recurso de apelación en cuanto a este punto de la apelación. Y así se decide.-

    CUARTO:

    De igual forma observa esta Alzada que los recurrentes denuncian la violación de Principios y Garantías Constitucionales y Legales, referentes a la Asistencia, Intervención y Representación a su defendido, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de la imputación, sin mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, y además tomándole declaración sin la presencia de su abogado de confianza.

    Al respecto, se puede leer de del Acta de Audiencia Preliminar, cursante al presente Cuaderno de Incidencia, que en Punto Previo, la Juez de la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

    ’…En relación a la solicitud de nulidad del Acta de Imputación efectuada por la Defensa en el transcurso de esta Audiencia, estima esta Juzgadora que riela al folio 43 de la presente causa, acta mediante la cual se le informa al ciudadano F.C.H.R. de que cursa en su contra una investigación signada bajo el N° 01-F01-0060-03, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, señalando el referido ciudadano que no tenía inconveniente en ser entrevistado y comparecer en compañía de su abogado de confianza, como en efecto hizo en fecha 04 de Abril de 2005, tal y como se desprende del acta inserta al folio 44 de la presente causa…’

    Volviendo al contendido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito al punto tercero de la presente decisión, considera esta Alzada que al referirse a la solicitud de nulidad del Acta de Imputación solicitada por la defensa, hubo pronunciamiento por parte de la recurrida en el Acto de la Audiencia Preliminar, y dicho pronunciamiento en razón de este artículo, es inimpugnable, motivo por el cual debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en cuanto a este motivo.- Y así se decide.-

    En consecuencia, en el presente caso se observa tanto de la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba reseñada que apunta a admitir recurso de apelación, solamente contra la inadmisión de los medios de prueba, aunado al contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal axial como del artículo 447, ordinal 2 ejusdem, que la decisión recurrida se encuentra comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho F.M. CAZORLA RODRIGUEZ y YINDER A.G.R., en su condición de defensores del ciudadano F.C.H.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual admite plenamente la acusación y las pruebas interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, declara inadmisible la excepción opuesta por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de Imputación Fiscal solicitada por la defensa. Y ASÍ DE DECIDE

    .

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer -en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte:

    La pretensión constitucional invocada tiene su origen en el fallo dictado el 18 de mayo de 2006, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:

    a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

    En el presente caso, del análisis de los autos, observa esta Sala, que la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, se limitó a reseñar los hechos que dieron lugar a la decisión impugnada por vía de amparo y señalar las supuestas infracciones constitucionales que, a su juicio, provocó la decisión impugnada. Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicha órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

    No obstante ello, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, los pronunciamientos emitidos por el juzgado de control eran inimpugnables, circunstancia que a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían inadmisible la apelación ejercida.

    Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad del accionante con la decisión impugnada por vía de amparo.

    Por tanto, reitera esta la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    (...)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    . (Subrayado de este fallo)

    Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.E.G.B., en su carácter de defensora del ciudadano F.C.H.R., contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N°: 06-1084

    JECR/

    …gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente sentencia; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  2. En el presente caso, la representante judicial del demandante impugnó, mediante amparo, la decisión que dictó, el 18 de mayo de 2006, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de apelación que incoó la defensa contra el auto que expidió, el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, por una parte, admitió plenamente la acusación fiscal y las pruebas que ofreció el representante del Ministerio Público y, por la otra, inadmitió la excepciones opuestas por la defensa.

    La mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, pues consideró que, por una parte, “…la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, (…) no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley”; y, por la otra, “…el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, los pronunciamientos emitidos por el juzgado de control eran inimpugnables (…)”.

  3. En criterio del Magistrado disidente, y en relación con la desestimación de la apelación del ahora accionante en amparo contra los pronunciamientos que efectuó el a quo penal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, sobre la base de la sentencia que emitió esta Sala, bajo el n° 1303 de 20 de junio de 2005, este Magistrado disidente se encuentra en la necesidad de ratificar el contenido del voto salvado que pronunció con ocasión de la publicación del referido acto jurisdiccional (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), con respecto a la supuesta inapelabilidad de los pronunciamientos que contenga el auto de apertura a juicio:

    Respecto de la precedente argumentación este magistrado disiente porque, efectivamente, la admisión de la acusación y los demás pronunciamientos sustanciales que contenga el auto de apertura a juicio, entre ellos la admisión de las pruebas, son materia de fondo que, de ninguna manera, pueden calificarse como de mero trámite razón por la cual deben estar sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que las decisiones de fondo, que aparezcan en el auto de apertura a juicio, forman parte de un acto jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo al derecho constitucional a la defensa. Las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados. Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder. En ese sentido, si el derecho común ha aceptado la apelación contra la admisión o negativa de alguna prueba que sea promovida en el proceso (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), con más razón el Código Orgánico Procesal Penal, como conjunto normativo más garantista, debería aceptarse la interposición de dicho recurso, por cuanto, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen que justifica la apelación. Por último, el Magistrado que suscribe debe apuntar que esta Sala, contradictoriamente con lo que dispone en el fallo del que se difiere, en los mismos supuestos ha aceptado la apelación contra los pronunciamientos de fondo que aparezcan en el auto de apertura a juicio, actitud que, en criterio del salvante, atenta contra la seguridad jurídica, en tanto en cuanto conspira contra el cometido de uniformación en las interpretaciones, que tiene atribuido esta sentenciadora (vide, entre otras, ss. nos 560 del 6 de abril de 2004, 349 del 26 de febrero de 2002, 100 del 6 de febrero de 2003, 904 del 20 de mayo, 1.132 del 3 de junio y 1.151 del 9 de junio de 2005)

    .

  4. Así las cosas, se observa que la pretensión de amparo del accionante contra los pronunciamientos de fondo que realizó el Juez Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, era admisible porque contra aquellos no existe ninguna causa de inimpugnabilidad objetiva.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 06-1243

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