Decisión nº 463 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos F.D.F. y Z.P.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.634.138 y 14.681.924 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio L.C.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.909, mediante la cual solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de catorce (14) años.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.007, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007.

Citado el FISCAL TRIGESIMO CUARTO, antes mencionado en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, de fecha siete (07) del mismo mes y año, consigno escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, solicitando al Tribunal revoque el auto de admisión de la presente causa, dictado en fecha 25 de julio de 2007, fundamentándose en lo siguiente (sic) “PRIMERO: Al escrito que dio inicio a este procedimiento se le dio entrada, y se admitió sin que exista en el contenido del mismo, una determinación sobre la pretensión que persiguen las partes. SEGUNDO: La Boleta de Citación librada al Representante del Ministerio Público indica que la causa versa sobre una solicitud de DIVORCIO 185-A, (sic), pero tal como se evidencia de la lectura del escrito que dio inicio a este procedimiento, las partes no hacen ningún señalamiento en este sentido. No obstante lo anterior, para el caso de que los cónyuges pretendiesen la disolución de su vinculo matrimonial, debieron solicitarlo expresamente, y así mismo establecer la causal en la que se fundan su pretensión, tal como lo señala el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así, la demanda o solicitud no debe ser admitida, tal como lo indica la disposición legal comentada”.

El Tribunal vista la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos F.D.F. y Z.P.D.D., antes identificados, así como la oposición efectuada por la representación fiscal a dicha solicitud, corresponde pronunciarse en primer término sobre la aludida oposición.

DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

La facultad para efectuar oposición se encuentra contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, que indica:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud

…omissis…

.

En relación al procedimiento a llevar en este procedimiento, el autor A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, establece:

Presentada la solicitud y acompañándose la copia certificada del Acta de Matrimonio, si la misma está suscrita por uno solo de los cónyuges, el Juez al providenciarla acordará la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, librándoseles al efecto sendas boletas de citación con copia de la solicitud de divorcio; si la solicitud fuere conjunta la boleta de citación y la copia de la solicitud se librarán sólo para el Fiscal del Ministerio Público. El emplazamiento, cuando la solicitud no fuere conjunta, se hará al otro cónyuge para que comparezca personalmente ante el Juez en la tercera audiencia siguiente a su citación y al Fiscal del Ministerio Público para las diez audiencias siguientes a su citación, a fin de que manifiesten lo que crean conveniente en relación con tal solicitud. Si la solicitud es formulada conjuntamente por ambos cónyuges, se concederá sólo el lapso para comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por carecer de sentido acordar nueva comparecencia de los cónyuges a hacer manifestación alguna, cuando al presentar la solicitud ya han hecho la manifestación que corresponde.

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción graciosa, que no admite contención alguna, durante la comparecencia del cónyuge requerido deberá manifestar si reconoce el hecho de la separación de hecho, y reconociéndolo el procedimiento continuará su curso.

El Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso que se le concede, podrá oponerse a la solicitud objetándola tanto en los hechos como en el derecho, pero tal objeción debe estar fundada en una causa legal debidamente comprobada, tal como ocurre con la existencia de hijos menores de cinco años, con la pendencia de otro juicio de divorcio en el cual se haya alegado abandono desde fecha más reciente a la alegada en la solicitud, etc.; por lo que no teniendo fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, la oposición debe ser desechada, pues su intervención en el procedimiento tiende a “evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

…omissis…

Ahora bien, la representación fiscal argumenta su solicitud de revocatoria del auto de admisión en el hecho que los ciudadanos F.D.F. y Z.P.D.D., no indican la causal en la que se fundan su pretensión, tal como lo señala el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así, la demanda o solicitud no debe ser admitida, la norma indica:

El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales en el Código Civil

De la norma antes transcrita se evidencia que la misma se refiere a demandas, esto es, juicio contencioso bien sea de Divorcio o de separación de cuerpos, que efectivamente requieren para su procedencia que éste fundamentada en causales taxativas, previstas en el Artículo 185 del Código Civil, enumerándose siete causales. En cuanto a la separación de cuerpos contenciosa, el Artículo 189 del citado Código, indica que “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…omissis…”.

Igualmente, el Artículo 185-A del Código in comento, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

En cuanto al mencionado artículo, el autor A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, establece:

El Código Civil de 1982 introdujo una importante reforma en el tratamiento del divorcio, al consagrar en el artículo 185-A una modalidad no prevista hasta entonces en nuestra legislación.

Esta modalidad del divorcio permite una solución rápida a la situación que comúnmente se presenta en nuestra sociedad, como es la interrupción de la vida en común de los cónyuges durante un lapso más o menos largo, que se concretaba en una separación de hecho aún mayor que el establecido para la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio…omissis…

Según Bocaranda, la separación de hecho consiste ‘en la ruptura de la cohabitación , que se produce cuando los cónyuges dejan de vivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio…omissis…

En cuanto a la naturaleza del procedimiento, el mismo autor en la obra citada, indica:

Se discute si el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de naturaleza contenciosa o si es de jurisdicción graciosa. Optamos por la tesis que sostiene que tal especie de divorcio es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud…omissis…Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previstos en el Artículo 185-A.

De la norma y el criterio doctrinal, parcialmente transcrito se infiere que esta modalidad de divorcio tiene como única causal de procedencia que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que en la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común.

De la interpretación dicha, aplicada al caso bajo estudio, se observa que los ciudadanos F.D.F. y Z.P.D.D., antes identificados, indican en su solicitud (sic) “CAPITULO I. DEL MATRIMONIO. En fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajimos matrimonio por ante Jefatura Civil de la parroquia San J.d.m.a.M.d.P.d.E.Z., lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio…omissis…CAPITULO II. DE LA SEPARACION. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, hace catorce (14) años y once meses, y en virtud de causas muy diversas y complejas, la p.a. conyugal que reinaba en nuestro hogar, quedó completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos los cónyuges en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente hasta los actuales momentos…omissis…”.

De la narración de los hechos, aunado al hecho que los cónyuges concurren conjuntamente para solicitar el divorcio, fundamentándose en la causal de la separación prolongada, se infiere que estamos en presencia del supuesto establecido en el Artículo 185-A, por lo que este Sentenciador, en atención al principio de la legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, determina que estamos en presencia de la figura jurídica contenida en el Artículo 185-A. Así se declara.

Determinada así la figura jurídica aplicada al caso bajo análisis y en observancia que la oposición efectuada por la representación fiscal no se encuentra fundada en una causa legal debidamente comprobada, se declara improcedente la misma. Así se declara.

DEL DIVORCIO SOLICITADO

Declarada improcedente la solicitud formulada por la representación fiscal, pasa este Juzgador a examinar lo declarado por los ciudadanos F.D.F. y Z.P.D.D., en su solicitud, así en primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector S.T.P., calle P.S.d.M.M.d.P.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, declarando igualmente los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos F.D.F. y Z.P.G., el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia San J.d.M.A.M.d.P.d.E.Z., tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 60, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 54.544, siendo las nueve de la mañana (9:00AM).

La Secretaria,

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