Decisión nº 101 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Marzo de 2006

195° y 147°

DECISION N° 101-06.- CAUSA N°.2Aa-2993-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q..-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho A.P.B., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal signado con el N° VP11-P-2004-000215, seguido en contra de los acusados F.R.Q.M., ARBENIS J.G.M. y J.G.L.V., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada A.P.B., así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada A.P.B., se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

De la exposición de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifiesta lo siguiente:

... De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° VK11-X-2006-06, seguida en contra de los acusados F.R.Q.M., ARBENIS J.G.M. y J.G.L.V., plenamente identificado en actas (sic), por la presunta comisión de los delitos (sic) de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por haber actuado en la misma como Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la audiencia oral preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público, lo cual evidencia el (sic) que esta juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta administradora de justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento…

.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado lo siguiente:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

(Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora A.P.B., observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.P.B.. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.P.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal signado con el N° VP-11-P-2004-000215, seguida en contra de los ciudadanos F.R.Q.M., ARBENIS J.G.M. y J.G.L.V., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente (Ponente)

DRA. A.A.D.V.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 101-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 073-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 230-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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