Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, 28 de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-1256

PARTE ACTORA: F.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.376.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.329.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 494 de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en el expediente: 078-2013-03-00281.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la representación judicial del ciudadano F.P.E., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2013.

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el a quo, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada, con base a las siguientes consideraciones:

…es importante señalar que el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) establece el procedimiento de reclamo que permite a los trabajadores exigir por esa vía el cumplimiento de las condiciones de trabajo, en el cual existen dos fases, una de conciliación y otra de decisión en la cual se resolverán cuestiones de hecho y no de derecho, lo cual no implica que le esté prohibido a la Administración del Trabajo aplicar normas jurídicas.

Igualmente establece dicha norma jurídica, en su numeral 7, que la decisión del Inspector del Trabajo dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión; entonces, siendo la misma un requisito legal obligatorio, no puede el actor excusarse de su cumplimiento, alegando una serie de vicios del procedimiento administrativo, con lo cual fundamenta su pretensión.

Además, tomando en cuenta el carácter protectorio del trabajador que posee la Ley adjetiva laboral, la cual procuró evitar los artificios de los empleadores de ejercer acciones judiciales para retardar el cumplimiento de los beneficios laborales, es por lo que se extrema la exigencia de tal requerimiento para interponer la presente demanda de nulidad, garantizando así el derecho de los trabajadores (Artículo 1 LOTTT).

En consecuencia, la parte actora no subsanó completamente el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el a quo observó la falta de cumplimiento del requisito formal para el tramite de las acciones contenciosas de nulidad que esta establecido en la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el numeral 7 del artículo 513, relativo al procedimiento de reclamo de condiciones de trabajo, y procedió a declarar inadmisible la acción incoada por no constar en autos que el Inspector del Trabajo verificó el cumplimiento de la decisión plasmada en el acto administrativo Nº 494 de fecha 07 de mayo de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que en fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial del ciudadano F.P.E., interpone demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la P.A. Nº 494 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 07 de mayo de 2013, contenida en el expediente signado 078-2013-03-00281, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de reclamo incoado en su contra.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la causa, y mediante nuevo auto de fecha 27 de noviembre de 2013 ordena la subsanación de la demanda de nulidad, conforme al articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

La parte accionante, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Instancia en fecha 02 de diciembre de 2013, indica la dirección del demandante y del trabajador beneficiado con la providencia que impugna, consigna poder de representación en original, indica su correo electrónico y no agrega la certificación de cumplimiento efectivo.

Posteriormente, el juzgado a quo produjo la decisión que es objeto de revisión en este recurso, en la cual declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la ley sustantiva laboral.

En fecha 09 de diciembre de 2013, la parte accionante procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada.

Llegado este punto, debe indicar este Juzgado que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, se aprecia que el presente recurso se circunscribe a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, por no cumplir con el requisito indicado en el numeral 7 artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

. (negritas añadidas)

Interpreta esta Alzada, que el legislador fue claro en establecer que los actos, resoluciones o providencias dictadas por el órgano administrativo del trabajo, en materias relativas al procedimiento de reclamo, “…solo sera[n] recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”, frente a lo cual, el motivo invocado por el tribunal de juicio al ordenar la subsanación de la acción incoada, si resulta aplicable, pues deben consignarse con el escrito de demanda el instrumento que demuestre el cumplimiento del acto administrativo presuntamente inficionado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

En consecuencia, habiendo el tribunal de instancia otorgado los tres (03) días hábiles a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte accionante haya subsanado el libelo de demanda en los términos en que fue ordenado, resulta forzoso para este Juzgado ratificar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad. Y así declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad contra P.A. Nº 494 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2013, contenida en el expediente signado 078-2013-03-00281.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

CUARTO

No hay condenatorias en costas, por no haberse iniciado el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Año 203° y 154°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Dimas Rodríguez Millán

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Dimas Rodríguez Millán

El Secretario

KP02-R-2013-1256

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