Sentencia nº 647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de marzo de 2015, los abogados A.J.M.B. y Rubhermy R.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354 y 158.941, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano F.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.798.636, ejercieron acción de a.c. contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en relación a la tramitación de la notificación del referido ciudadano de la sentencia dictada por esa Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 27 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., los hoy accionantes argumentaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, en fecha 24 de febrero de 2014, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria definitiva dictada y publicada in extenso por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua el 31 de enero de 2014. Dicha apelación es tramitada conforme a derecho y el 7 de marzo de 2014 la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Guárico introduce un escrito dando contestación al recurso.

Que el 13 de mayo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública ante la referida Corte de Apelaciones, en la cual se acogieron al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo respectivo, lo cual realizaron, el 15 de junio de 2014, con ponencia de la Jueza C.Á. y declararon sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, confirmando la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano F.R.H.R., de quince (15) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

Que, vista la decisión antes señalada las partes relacionadas con el asunto son debidamente notificadas, quedando pendiente el traslado a la sede de la Corte de Apelaciones del ya condenado y privado de l.F.H.R. conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumpliendo con su obligación procesal constitucional y legal, ordenó mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 el traslado de su defendido desde la Comandancia de la Coordinación Policial N° 4 en Valle de la Pascua hasta la sede de la referida Corte de Apelaciones para el 29 de julio de 2014, traslado que no se materializó y así ocurrió en varias oportunidades: 8 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014, 9 de septiembre de 2014, 23 de septiembre de 2014, 7 de octubre de 2014, 21 de octubre de 2014. Traslados estos que nunca se realizaron, aunado a que la Corte de Apelaciones ordenó librar el 9 de octubre de 2014, boleta de notificación N° 1840/14 al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para que notificara personalmente en la Comandancia de la Policía N° 04 de esa ciudad, al privado de l.F.R.H.R., haciéndose efectiva la notificación personal de su defendido el 14 de octubre de 2014.

Que, el 12 de noviembre de ese mismo año, la Corte de Apelaciones ordenó por secretaría la realización del computo de los días de despacho transcurridos desde la notificación de su defendido a los fines de que se ejerciera el recurso extraordinario de casación penal, de lo contrario quedaría confirmada y firme la sentencia recurrida.

Denuncian que esta actuación violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, por cuanto dicha Corte actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 49.1 constitucional, evidenciándose con ello en que era obligación jurídica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, trasladar a su defendido F.H. hasta la sede del referido circuito judicial penal judicial penal con sede en San Juan de los Morros, para imponerlo en sala del contenido íntegro de la sentencia recurrida y que había sido confirmada por dicha Corte, como así lo establece la ley adjetiva penal en el artículo 454, y no notificarlo por intermedio de un alguacil como lo hizo la Corte de Apelaciones en el caso de autos.

Señala igualmente que “…la Corte de Apelaciones Penales del Estado Guárico (sic), violó el debido proceso al NO TRASLADAR al condenado F.H. privado de libertad en la Comandancia Policial N° 04 del Valle de la Pascua hasta la sede del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para imponerlo personalmente de la Sentencia recaída sobre él, ocasionándole con su actuación una incertidumbre procesal total, ya que primero: mediante auto de fecha: 09 de octubre de 2014, fijó el traslado de [su] representado para la fecha 21 de octubre de 2014, a los fines de que la audiencia oral y pública se celebrara ese día, a las 10:00 a.m., y segundo: libró el oficio 1840/14 al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para que practicara personalmente la notificación a F.H., lo cual ocurrió en fecha: 14 de octubre de 2014; es decir siete (07) días antes de la fecha que había fijado la misma Corte, para que se trasladara a [su] patrocinado a la sede del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Tal conducta de la Corte de Apelaciones Penales (sic) trasgrede el debido proceso y viola además normas procesales de orden público como la contenida en el artículo 1 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la notificación personal debe hacerse PREVIO TRASLADO, de lo contrario el lapso para interponer y/o anunciar el Recurso Extraordinario de Casación NO CORRERÁ en perjuicio del condenado. De allí, que con la sola notificación personal SIN TRASLADO PREVIO a la sede del Tribunal, como lo hizo la Corte de Apelaciones constituye una violación flagrante al debido proceso consagrado constitucionalmente en el encabezamiento del artículo 49 y legalmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Denuncia la violación de derecho a la defensa de su defendido “…evidenciándose un estado de inseguridad tal, que la fecha 21 de octubre de 2014 quedó prácticamente en el limbo, por cuanto al ser notificado 7 días antes, entendió la Corte de Apelaciones accionada que sería inoficioso celebrar la misma, por lo que tal conducta de la Corte violó el derecho a la defensa de [su] representado, al no trasladarlo para la fecha indicada previamente e imponerlo de la sentencia, debido a que si fuera el caso, con la notificación de autos por mucho que se quiera hacer ver y entender que fue impuesto de la misma como acto procesal constitucional y legal válido para que corriera el lapso para ejercer el recurso extraordinario de casación, no lo es, ya que con tal notificación practicada en fecha 14 de octubre de 2014 (…) NO SE IMPONE del contenido íntegro de la sentencia recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones, a [su] defendido F.H., dejando en evidencia plena la infracción del numeral 1° del artículo 49 constitucional, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico al no permitirle a [su] representado que fuese trasladado para la fecha que previamente había sido fijada por la propia Corte para imponerlo de la sentencia y luego con el estado de inseguridad jurídica creado en perjuicio de F.H., al coartarle el derecho a la defensa de poder ejercer el recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las graves irregularidades procesales evidenciadas en el asunto penal, debido a que el lapso para interponer dicho recurso extraordinario, debe correr es al día siguiente de despacho de la fecha en que se imponga del contenido íntegro de la sentencia al condenado y ello nunca ocurrió en el asunto recurrido…”.

Denuncian que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al aceptar como acto procesal válido la notificación por boleta hecha al ciudadano F.H. el 14 de octubre de 2014, sin haber sido trasladado a la sede de la referida Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, “constituye un relajamiento al orden público procesal constitucional y legal, por cuanto generó y permitió en franca transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] defendido, que trascurriera un lapso procesal para la interposición del recurso extraordinario de casación en su perjuicio”.

Finalmente solicitan a esta Sala Constitucional “…admita la presente acción de a.c., provea lo conducente para notificar a las partes de la respectiva audiencia oral y finalmente declare con lugar su petitorio y se restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante en el sentido de que se anule el auto emitido por la accionada Corte de Apelaciones, de fecha 9 de octubre de 2014, que ordenó violando la norma constitucional y la norma legal, dos (2) actos procesales paralelos: 1) la notificación personal por boleta a F.H. y 2) el traslado del mismo para la fecha 21 de octubre de 2014; el cual nunca se realizó, por cuanto la Corte entendió que era suficiente la notificación materializada en fecha 14 de octubre de 2014 para que trascurriera el lapso procesal establecido en el artículo 454del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso extraordinario de casación y reponga la causa al estado en que [su] defendido F.R.H.R. sea trasladado a la sede judicial de la Corte de Apelaciones del Estad Guárico, para que sea impuesto en sala y pueda éste ejercer y/o anunciar el recurso de casación penal, según lo establecido en la citada norma y en plena garantía del debido proceso y el derecho a la defensa…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las actuaciones y decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, se refiere a un amparo interpuesto en contra de una actuación proveniente de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue invocada ante la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa por parte de la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la tramitación de la notificación de la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano F.H., en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable

En tal sentido, analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de a.c. interpuesta por los abogados A.J.M.B. y Rubhermy R.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano F.R.H.R., en contra de la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.J.M.B. y Rubhermy R.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano F.R.H.R., en contra de la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la tramitación de la notificación de la decisión que declaró sin lugar la apelación presentada en contra de la sentencia en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia:

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Se ORDENA a la dicha Corte de Apelaciones que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria, so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 15-0331

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