Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2002-000005

DEMANDANTES: F.d.V.V.V. de Fermín, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.670.386.

APODERADOS

DEMANDANTE: Drs. H.H.H.B., R.C., Pascual D’Urso, H.M.T., E.M.T. y A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.149, 93.971, 28.812, 21.271, 35.940 y 106.672, respectivamente.

DEMANDADO: J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.461.137.

APODERADAS

DEMANDADO: Drs. J.T.C., N.S.d.L. y M.E.V.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.823, 3.318 y 79.444, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta

- I -

- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 13, piso 1, del bloque norte, del edificio Siracusa, sito en la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02, Protocolo Primero, anexándolo en copia certificada.

Que en reunión familiar efectuada en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, en casa de sus padres, ubicada en el Estado Sucre, con ocasión de la distribución de los bienes dejados por la madre de su mandante, ciudadana S.M.V.d.V., quien falleciera en fecha doce (12) de Junio de 1.997, su mandante se percató que el apartamento antes identificado, estaba en la declaración sucesoral identificada con el Nº 000220, emanada del Ministerio de Hacienda, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, de Barcelona, Estado Anzoátegui, apareciendo el mismo como propiedad de J.E.V.V., cónyuge de la decujus, por lo cual, era propietario del cincuenta por ciento (50%), por supuestamente formar parte de la comunidad conyugal.

Que al tener su mandante conocimiento de tal circunstancia, se dirigió a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al revisar la documentación referida al apartamento de su propiedad, observó una nota marginal, en la cual se señalaba una supuesta venta efectuada por su mandante al ciudadano J.E.V.V. en fecha nueve (09) de Agosto de 1.978, y autenticada previa habilitación, por estar los tribunales de vacaciones, por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, en fecha once (11) de Septiembre de 1.978.

Que el parentesco de su mandante con el ciudadano J.E.V.V., quien es su padre, se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, identificada con el Nº 122, del año 1.942, emanada del Registro Principal del Estado Sucre.

Que su mandante al observar dicha nota marginal quedó sorprendida, porque no es cierto que haya vendido el inmueble de su propiedad y mucho menos que haya recibido del comprador, suma alguna de dinero por ese concepto ni por ningún otro.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146 del Código Civil.

Que se está en presencia de un vicio del consentimiento, al producirse una venta sin que el propietario del inmueble la hubiera consentido; que se observa la maquinación producida por el presunto comprador, al realizar la negociación, habilitando un tribunal del Estado Sucre, en donde autentican la venta, para luego trasladarse a la ciudad de Caracas a registrarla; que no tenía justificación ese traslado a Yaguaraparo, cuando el inmueble se encuentra en la ciudad de Caracas y así registrar la venta, por lo que no tiene justificación alguna ese traslado a Yaguaraparo,

Que de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, la acción de nulidad de una convención dura cinco (05) años, y que por cuanto su mandante conoció formalmente de esa operación en el mes de Mayo de 1.999, intenta la acción dentro del tiempo hábil.

Asimismo invocó los Artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo narrado anteriormente es por lo que procede a demandar al ciudadano J.E.V.V., en su carácter de poseedor o detentador ilegítimo, por el fraude producido en la supuesta venta del inmueble propiedad de su mandante, venta esta contenida en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Sucre en fecha once (11) de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 13, folios 13 al 15 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03, folios 106 al 109, Protocolo Primero y que en consecuencia el Tribunal declare la nulidad de ese documento, quedando sin ningún tipo de efecto legal, y declarar igualmente como su legítima propietaria a la ciudadana F.d.V.V.V..

De conformidad con los Artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato cuya nulidad solicita.

Asimismo solicitó que fuera designado un experto grafotécnico, para verificar la autenticidad o no de la supuesta firma de su mandante en el citado documento, reservándose el derecho de ejercer las acciones civiles y penales que fueren necesarias en contra de las personas que resultaren involucradas en la fraudulenta operación. Que tal fraude produjo en su mandante graves daños al despojarla de una propiedad adquirida cuando era soltera, razón por la cual, desconoció en su contenido y firma dicho documento público cuya nulidad solicita, desconociendo igualmente en nombre de su mandante, como emanada de ella la firma que aparece en el pié de dicho documento.

Estimó la cuantía de la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.0000, 00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00).

Indicó el domicilio procesal de su mandante e indicó que oportunamente presentaría la dirección para la citación del demandado.

Mediante auto dictado por el “a quo” en fecha diez (10) de Noviembre de 2.000 fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.000, la representación judicial de la actora consignó a los autos copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, indicando que como el demandado estaba domiciliado en Yaguaraparo, Estado Sucre, le fuera entregada la compulsa, para ser entregada la misma al Alguacil del Juzgado Superior Quinto Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional. Asimismo solicitó que fuera abierto el cuaderno de medidas y que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo consignó los emolumentos requeridos por el Alguacil, a los fines de su traslado para la práctica de la citación del demandado.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.000, fue ordenada la elaboración de la compulsa así como que la misma fuera entregada al apoderado actor, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien recibió la compulsa en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.000.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.001, el apoderado actor consigna las resultas de citación efectuadas por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Tributario de esta circunscripción judicial con competencia nacional, siendo su resultado negativo, por cuanto no pudo lograr la citación personal del demandado, razón por la cual el apoderado actor, en fecha dos (02) de Mayo de 2.001, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por el “a quo” en fecha nueve (09) de Mayo de 2.001, el Tribunal se abstuvo de ordenar la citación por carteles, hasta tanto se agotara la citación personal del demandado, ordenando librar exhorto al Juzgado del Municipio Cajigal del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, para que el alguacil del mismo agotara la citación personal, siendo librado en la misma fecha oficio y exhorto, el cual, una vez cumplido, fue recibido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.001, evidenciándose del mismo, que se logró la citación personal del demandado.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.001, la representación judicial demandado, consignó por ante la secretaría del juzgado “a quo” escrito de contestación de la demanda y reconvención, en los siguientes términos:

Como punto previo, y de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda la defensa de falta de cualidad e interés de su mandante para sostener el juicio, alegando a tal efecto, que como lo señala la actora, el inmueble es propiedad de la Sucesión de la ciudadana S.M.V.d.V., según se evidencia de la declaración sucesoral anexada al libelo de la demanda, la cual está integrada por los ciudadanos J.M., C.E.E.R., L.M., J.E., W.J., A.C. y C.A.V.V., además de la hoy actora, por lo que mal puede sostener su mandante una demanda que tiene por objeto un inmueble del cual no es propietario en su totalidad, sino de una cuota parte de los derechos proindivisos, circunstancia que le impide sostener válidamente el presente juicio como demandado. Que aceptar la demanda significaría por una parte, aceptar que la actora se está demandado ella misma y por la otra, en el supuesto negado de que a ella le correspondiera el ejercicio de la acción deducida, si se lograra determinar cuál es la acción ejercida, que la misma está planteada en forma equívoca, porque ha debido demandara todos los integrantes de la sucesión, por estar en presencia de un litis consorcio necesario pasivo. Que para ser demandado se requiere tener la titularidad pasiva del derecho reclamado, y que de los documentos consignados a los autos se evidencia que su mandante es titular del derecho de propiedad de inmueble en una proporción que le viene dada por la comunidad conyugal que mantuvo con la Sra. S.M.V.d.V., y en parte como heredero de la misma, a la cual concurre con los hijos habidos en el matrimonio en una proporción equivalente al cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco por ciento (54,55%) de los derechos proindivisos del inmueble. Que por lo expuesto, la defensa expuesta de falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio ha de prosperar en derecho.

Asimismo, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, porque ella no es la titular del derecho que se aduce, el de propietaria, ya que el único derecho que le corresponde es el de coheredera junto con su mandante y los mencionados ciudadanos, en una proporción equivalente al cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4.55%), de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble.

De conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar se requiere de un interés, el cual se traduce en la titularidad del derecho reclamado, porque cualidad, según la doctrina y el máximo tribunal es sinónimo de derecho.

Que de los documentos anexados al libelo de la demanda, se evidencia que su mandante adquirió de la propia actora el inmueble de marras mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Sucre, lugar de residencia de su mandante y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1.979, documento este de carácter público de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. Que dicho inmueble fue adquirido en plena vigencia de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana S.M.V.d.V., quien falleciera en fecha doce (12) de Junio de 1.997, por lo que mal puede pretender la actora un derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble y por ende tener derecho a ejercer acción alguna que tenga por objeto el declarar que ella es la sola propietaria del mismo y mucho menos la acción deducida.

Que para el supuesto negado que el tribunal desechase las defensas opuestas, de conformidad con el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción fundamentando la misma en el Artículo 1.346 del Código Civil el cual establece que las acciones de nulidad de una convención duran cinco (05) años, salvo disposición expresa de la Ley, y que en el caso de autos, ya transcurrieron sobradamente los cinco (05) años que disponía para ello, ya que el documento que pretende anular es de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979 y desde esa fecha y hasta la fecha en que se produjo la citación de su mandante, que fue el día diecisiete (17) de Mayo de 2.001, han transcurrido 21 años, siete (07) meses y veintidós (22) días.

Que el documento cuestionado por la actora, es un documento público sometido a publicidad registral y por tanto oponible “erga omnes”, que en consecuencia, desde la fecha de su otorgamiento debe computarse el lapso necesario para que dicha caducidad opere, máxime si se toma en cuenta que fue la propia vendedora quien lo presentó en la oficina de registro, cancelando los derechos y suscribiendo los protocolos respectivos.

Que para el supuesto negado que la defensa de caducidad fuere declarada sin lugar, alegó que la negociación de compra-venta celebrada por la actora es perfecta y en un todo se ajusta a los requerimientos de Ley, se hizo libre de apremio y estando ambas partes contratantes en perfecto uso de sus facultades mentales. Que en primer término el documento fue otorgado por ante el Juzgado del Municipio Yaguaraparo, Distrito Cajigal del Estado Sucre, y que hacerlo en período de vacaciones judiciales no es ningún delito ni constituye maquinación alguna, y que se otorgó allí por ser allí el domicilio de su mandante, a donde se trasladó la vendedora, con el fin de evitarle incomodidades a su padre, y que el hecho de haber habilitado el tribunal, no constituye manipulación, ya que es una práctica habitual y permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Que la actora estaba tan consciente con la referida negociación, que fue ella quien se trasladó a Caracas a protocolizar el documento en la oficina de registro respectiva, de lo cual da fe el propio registrador en su nota de registro. Que el documento contentivo del contrato de compra-venta, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, tiene valor de plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, mientras no sea declarado falso.

Que además de las defensas anteriores, alegó que la demanda es de tal forma confusa que no se puede determinar a ciencia cierta qué es lo con ella se pretende. Que el petitorio de la demanda se demanda a su mandante por el fraude producido en la supuesta venta y que en consecuencia el tribunal declare la nulidad del documento descrito. Que de allí se concluye que la actora ejerce una acción no contemplada en la Ley, como es la acción de fraude y que en consecuencia se declare la nulidad de un documento, por lo que la acción no puede prosperar en modo alguno y así formalmente lo solicitó, porque para que proceda la acción de nulidad debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil.

Que analizando la fundamentación esgrimida por la actora, que es en modo alguno una acción de fraude la cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico, observó que la parte actora citó el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual se refiere a la acción de nulidad pero que dicha acción no fue la esgrimida por la actora. Que para el supuesto negado de que tal fuera la acción, tampoco puede prosperar por estar caduca y porque ningún vicio se cometió en su otorgamiento.

Que suponiendo que estuviesen en presencia de una acción real, por pretender la hoy actora ser la propietaria de un inmueble, ninguna acción ha sido deducida en forma legítima, razón por la cual opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha del negocio jurídico celebrado entre la actora y su mandante y hasta la fecha de la práctica de la citación de este último.

Que de lo expuesto se desprende que el inmueble cuya titularidad pretende la actora, es una comunidad hereditaria conformada por su mandante, adquirente del inmueble para la comunidad conyugal que mantenía con S.M.V.d.V. y los causahabientes de esta, los cuales son el propio mandante y los ciudadanos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C. y C.A.V.V., además de la hoy actora.

Que por otra parte, la actitud de la accionante al demandar temerariamente a su padre, ha producido en su representado una situación de intenso daño moral, que lo ha sumido en un estado depresivo que ha repercutido negativamente en su estado de ánimo. Que la actora se excedió en el ejercicio de la acción en los derechos que en su condición de comunera le corresponden, y como consecuencia de ello debe reparar los daños causados según lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, que por lo expuesto es por lo que procede a reconvenirla, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

Que el inmueble cuya nulidad pretende en forma excluyente, es de la comunidad integrada por las siguientes personas: J.E.V.V., en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%), como bien ganancial en la comunidad conyugal que mantuvo con su difunta cónyuge S.M.V.d.V. y en un cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4,55%), como heredero de la misma, y los ciudadanos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C. y C.A.V.V., además de la hoy actora, en una proporción de cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4,55%) por lo que respecta a cada uno de ellos, todo lo cual se evidencia de los documentos consignados a los autos por la propia actora.

Estimó el monto de su demanda reconvencional en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00).

Que a su padre se le han causado daños morales con el ejercicio de la presente acción, que lo han sumido en profundo dolor, además de haberlo expuesto al desprecio público, al achacarle el haber incurrido en situaciones irregulares y cometer, fraudes, daños, que aunque deben ser estimados prudencialmente por el Juez, a los efectos de la determinación de la cuantía de la reconvención, estimaron en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00).

En fecha primero (1º) de Noviembre de 2.001, la apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia, dejó constancia que en el escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, donde aparece escrita “C.E.”, debe decir “C.E.” y agregó como coheredera también a “Y.M.V.V.”.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2.001, el apoderado actor impugnó el poder presentado por la parte demandada, por cuanto el mismo se otorgó como un poder especial, sin pronunciarse para qué fue otorgado.

Mediante auto dictado por “a quo”, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.001, fue admitida la demanda reconvencional propuesta estableciendo el quinto (5º) día de despacho siguiente para su contestación por la actora reconvenida, de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.002, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contestar la reconvención propuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la referida falta de cualidad e interés del demandado, alegada por la parte actora, alegó que no era procedente, debido a que el inmueble señalado en el libelo no es propiedad de la sucesión sino de su representada, el cual adquirió según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, folio 110, Tomo 04 del Protocolo Primero.

Que en fecha once (11) de Septiembre de 1.978, por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Sucre, fue presentado para su autenticación un documento de venta por sus otorgantes, F.V.V. de Fermín y J.E.V.V., en cual su mandante le vende al demandado el inmueble objeto de la demanda, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero.

Que siendo que en ningún momento su mandante firmó ese documento de venta, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.E.V.V., para que le restituya su derecho de propiedad.

Que por lo expuesto, ratifica que el demandado si tiene cualidad e interés para ser demandado.

Que no existe uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es el consentimiento, ya que la firma de su mandante no es la que aparece en dicho documento.

Que el inmueble en ningún momento puede formar parte de la sucesión de la Sra. S.M.V.d.V..

Se opuso formalmente, negó, rechazó y contradijo la pretendida falta de cualidad e interés alegada por la demandada.

Que en cuanto a la falta de cualidad e interés de su mandante, que la misma también es improcedente, ya que en ningún momento existió la supuesta venta del inmueble de su propiedad al demandado.

En cuanto a la caducidad de la acción, que la misma no procede por cuanto su mandante descubrió que el inmueble de su propiedad se encontraba formando parte de la sucesión en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, en reunión familiar efectuada para la distribución de los bienes de la decujus S.M.V.d.V., razón por la cual, su mandante, a tenor del Artículo 1.346 del Código Civil, está dentro del tiempo necesario para intentar la acción.

Que la demandada pretende darle valor de plena prueba al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, pareciendo ignorar que la demanda surge como consecuencia de no existir el consentimiento por parte de la actora para la venta del inmueble de su propiedad y que de esa manera se le restituya su derecho de propiedad, violentado por la supuesta firma que aparece en el mismo, por lo que si no firmó la venta, resultaría ilógico pensar que acudiría ante el registrador a presentar el mismo y pretender que la nota del registrador, darle valor de plena prueba, lo cual no es procedente.

Negó, rechazó y contradijo se opuso a la pretensión de plena prueba que invoca la parte demandada.

Que la representación judicial de la parte demandada, pretende crear confusión con la finalidad de retardar el proceso, lo cual, desde el punto de vista ético, resulta irrespetuoso, ya que si el tribunal admitió la demanda es porque la misma está ajustada a derecho, razón por la cual se opone a la pretensión de la actora en el sentido que la demanda sea declarada sin lugar.

Que por ser esta una acción real, es que su mandante interpone la demanda de nulidad de venta, debido a que no fue sino en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, que se enteró de la supuesta venta efectuada por ella al demandado. Que al no existir venta del inmueble, mal se puede solicitar la prescripción de la acción, lo cual demostraría con la experticia de la firma que aparece en dicho documento. Por lo expuesto rechaza la defensa de prescripción alegada.

Que una vez más el demandado pretende ignorar que la supuesta venta es inexistente, ya que su mandante en ningún momento firmó ese documento, por lo que en momento alguno puede tener el carácter de coheredera aducido por el demandado, ya que jamás efectuó la venta de su inmueble.

Que en ningún momento se ha producido daño alguno al demandado, ya que quien está afectada en sus intereses, sufriendo un intenso dolor por la actitud del demandado, es su representada, ya que su progenitor, hoy demandado, pretende apropiarse del inmueble de su hija, razón por la cual la demanda de reconvención no ha de prosperar.

Que en base a lo anterior, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En la misma fecha anterior, el apoderado actor solicitó que le fuera expedida copia certificada de todo el expediente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de Enero de 2.002.

En la misma fecha anterior, la representación judicial del demandado, solicitó al juzgado “ a quo”, que de conformidad con el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declinara la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en razón del monto de la cuantía de la demanda reconvencional propuesta y admitida.

Mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en un inicio conoció de este juicio, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.002, visto el monto de la reconvención propuesta, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando a tal efecto oficio de remisión.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, recibe el expediente y se avoca a su conocimiento en el estado en que se encuentra.

En fecha trece (13) de Marzo de 2.002, la representación judicial de la parte actora, presenta ante la secretaría de este Tribunal escrito contentivo de su promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, la parte demandada, solicitó al Tribunal, que se oficiara al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el día doce (12) de Noviembre de 2.001 y hasta el día treinta y uno (31) de Enero de 2.002 y que este Tribunal, efectuara otro cómputo, desde el día ocho (08) de Marzo de 2.002 y hasta la fecha, todo ello para determinar las etapas del proceso.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.002, la parte demandada promueve pruebas.

Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.002, fue ordenado efectuar el cómputo solicitado por la parte demandada, así como también se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que remitiera el cómputo solicitado.

Efectuado el cómputo por la secretaría de este Tribunal, se determinó, que entre el ocho (08) de Marzo y hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2.002, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

En fecha diez (10) de Junio de 2.002, la representación judicial del demandado, solicitó que se oficiara al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que cuando efectuara el cómputo solicitado, señalara en forma expresa, el primer día de despacho siguiente al doce (12) de Noviembre de 2.001, así como la fecha exacta del quinto (5º) día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Julio de 2.002.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.002, se recibió oficio Nº 02.416, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el cómputo solicitado, evidenciándose del mismo que desde el día doce (12) de Noviembre de 2.001 y hasta el diecisiete (17) de Enero de 2.002, habían transcurrido quince (15) días de despacho, siendo el primer (1º) día de despacho, el día doce (12) de Noviembre de 2.001, y el quinto (5º) día de despacho, el día diecisiete (17) de Enero de 2.002.

Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, ordenando la notificación de las partes en litigio, por cuanto se estaban publicando extemporáneamente.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las actas insertas al expediente a favor de su mandante, en especial del documento de venta entre su mandante y la empresa Consorcio Latinoamericano, C.A. (Colca), registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02, Protocolo Primero.

  2. - De conformidad con los Artículos 396, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.425 del Código Civil, promovió la prueba de experticia grafotécnica, para que fuera evacuada en los Libros de Autenticaciones que se conservan en la sede del Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 13 al 14, año 1.978 y de igual manera al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02 del Protocolo Primero, para determinar si las firmas que aparecen en los mismos, pertenecen a la ciudadana F.V.V. de Fermín, quien es la propietaria del inmueble.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que surge de los siguientes documentos públicos:

    1.1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, el cual constituye plena prueba respecto de la propiedad del mismo por parte de su mandante.

    1.2.- Documento público administrativo constituido por la planilla sucesora Nº 000229, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), Barcelona, contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana S.M.V.d.V., ocurrida en fecha doce (12) de Junio de 1.997, en la que aparece el inmueble objeto de la demanda integrando el activo hereditario y aparece asimismo que sus causantes son: J.E.V.V., cónyuge y sus hijos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C., Y.M. y C.A.V.V., además de la hoy actora.

  4. - Promovieron original del documento mediante el cual, la hoy actora le vendió a su representado el inmueble constituido por el apartamento Nº 13 del Edificio Siracusa, por vía de autenticación, por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Sucre, para demostrar con dicho documento que fue suscrito personalmente por la actora, y con ello desvirtuar el alegato esgrimido referido a que no lo vendió.

  5. - Consignó copia certificada del documento antes indicado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, para demostrar que el mismo fue presentado por la hoy actora, quien posteriormente suscribió los protocolos correspondientes.

    En fecha cinco (05) de Febrero de 2.003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, mediante el cual se agregaron las pruebas al expediente.

    Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.003, el Dr. C.J.S.D., en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha cinco (05) de Marzo de 2.003, la representación judicial de la actora, se da por notificada del auto de abocamiento y solicita la notificación del demandado mediante cartel, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.003, ordenando la notificación por carteles del demandado en forma personal o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales.

    En fecha primero (1º) de Septiembre de 2.003, compareció la Dra. R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.971, consignó instrumento de mandato que le fuera otorgado por la actora tanto a ella como al Dr. Pascual D’Urso, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.812, así como revocatoria del mandato que se le hiciera al Dr. H.H.B., y notificó al Tribunal, que el demandado, J.E.V.V., había fallecido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.003, consignando copia del acta de defunción.

    En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.003, la parte actora, solicitó que fueran citados todos los herederos del demandado, pedimento este que ratificó en fechas cuatro (04) y diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, respectivamente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha tres (03) de Diciembre de 2.003, acordando hacer entrega a la actora de siete (07) compulsas, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas por la actora en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.003.

    En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.003, la apoderada actora solicita se dejaran sin efecto las siete (07) compulsas libradas y en su lugar fueran libradas boletas de notificación, lo cual le fue proveído por auto de la misma fecha, dejando sin efecto las compulsas y ordenando librar boletas de notificación a los ciudadanos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C., Y.M. y C.A.V.V., para notificarles del auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas al expediente.

    En fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, la parte actora, solicitó que fueran oficiados tribunales competentes en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de notificar al ciudadano J.E.V.V., de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de notificar a J.M.V.V., así como en Yaguaraparo, Estado Sucre, para notificar a C.A. y L.M.V.V.. También solicitó comisión para un tribunal competente en Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de notificar a los presuntos herederos del demandado. Este petitorio le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, librando las respectivas comisiones y oficios, las cuales fueron recibidas por la actora en fecha siete (07) de Enero de 2.004.

    En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, la representación judicial de la actora consigna a los autos, las siguientes comisiones con sus respectivas resultas:

  6. - Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejando constancia que se notificó a los ciudadanos J.E., C.A. y L.M.V.V..

  7. - Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, El Pilar, dejando constancia que se notificó a J.M.V.V..

    En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.004, la parte actora solicitó que fuera dejada sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Democracia y Arrumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en su lugar se librara comisión al Juzgado del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, así como otra al Juzgado del Municipio Ature de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

    Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.004, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos William y Y.M.V.V., dejando constancia que el lapso de tres (03) días previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, y a los fines de practicar las mismas comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como al Juzgado del Municipio Ature de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dejando sin efecto las comisiones libradas en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.003. Dichas comisiones fueron recibidas por la parte actora en fecha nueve (09) de Febrero de 2.004.

    En fecha diez (10) de Marzo de 2.004, se consignan a los autos las resultas provenientes del Juzgados del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dejando constancia que se notificó a Y.M.V.V., y del Juzgado del Municipio Ature de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dejando constancia que se notificó a W.V.V..

    En fecha diez (10) de Marzo de 2.004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, mediante el cual, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes en litigio.

    Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.004, vistas las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas en su totalidad, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo concerniente a la experticia promovida por la parte actora, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), a los fines de efectuar el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

    Mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.004, la parte actora solicitó que fueran ordenadas las notificaciones de C.E. y R.E.V.V..

    Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, procedió a subsanar los errores materiales involuntarios cometidos en el juicio, ordenando, de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librar boletas de citación a J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C., Y.M. y C.A.V.V., y una vez que constara en autos la práctica de la última de las citaciones, comenzaría a correr el lapso previsto en el Artículo 90, ejusdem y vencido este, se computaría el lapso previsto en el Artículo 400 del texto adjetivo.

    En fecha quince (15) de Abril de 2.004, la apoderada actora solicitó que fueran ordenadas las notificaciones de las ciudadanas Esperanza y C.E.V.V., lo cual fue ratificado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.004.

    Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.004, fue acordado que se practicaran las citaciones de W.J. y Y.M.V.V., con despacho de comisión, la cual fue recibida por la actora en fecha doce (12) de Julio de 2.004.

    En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó que citó a E.R.V.V..

    Mediante diligencia estampada en fecha cinco (05) de Agosto de 2.004, por la parte actora personalmente, asistida de abogado, consignó a los autos las resultas de las comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde dejan constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones, por haber sido enviadas sin las respectivas compulsas.

    En fecha doce (12) de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de C.E.V.V..

    En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.004, el apoderado actor, consignó a los autos comisión librada al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y dejó constancia que todas las comisiones fueron libradas en forma errada, puesto que el ya en el juicio se había dado contestación a la demanda y en todo caso las citaciones se debían hacer para que se hiciesen parte en el juicio en el estado en que se encuentra.

    Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Septiembre de 2.004, dado el estado voluminoso del expediente, fue ordenada la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal. Asimismo fue dictado otro auto ordenando las citaciones de J.M. y Y.M.V.V. y asimismo se ordenó librar nuevas comisiones al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, así como al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    En fecha trece (13) de Septiembre de 2.004, la parte actora, consignó a los autos ocho (08) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas. Asimismo consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejando constancia que se practicaron las citaciones, de conformidad con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos J.E., C.A. y L.M.V.V..

    En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, la parte actora ratificó su pedimento contenido en diligencia de fecha trece (13) de Septiembre de 2.004.

    Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Octubre de 2.004, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha primero (1º) de Septiembre de 2.004, y en su lugar, fue ordenada la práctica de las notificaciones de todos los herederos del demandado, ordenando librar las respectivas boletas y comisiones, las cuales fueron recibidas por la parte actora en fecha trece (13) de Octubre de 2.004.

    En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado a E.V.V..

    Mediante auto dictado en fecha dos (02) de Noviembre de 2.004, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dejando constancia, que de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado W.V.V..

    En fecha diez (10) de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber notificado a C.E.V.V..

    En fecha trece (13) de Enero de 2.005, la parte actora, consigna a los autos las siguientes comisiones:

  8. - La conferida al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando constancia de la notificación de Y.M.V.V..

  9. - La comisión conferida al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejando constancia de la práctica de las notificaciones a J.E., C.A. y L.M.V.V..

  10. - La conferida al Juzgado de los Municipios Auture y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dejando constancia de la práctica de la notificación a W.V.V..

    Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha trece (13) de Enero de 2.005, dejando constancia de haberse dado cumplimiento a los extremos fijados en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005, compareció la Dra. L.E.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.656 y consignó a los autos instrumentos de mandatos que le fueran conferidos por los ciudadanos C.E., E.R., L.M. y W.J.V.V., respectivamente, consignando asimismo un escrito mediante el cual solicitó, que de conformidad lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se repusiera la causa al estado de librar el correspondiente edicto, dado el fallecimiento del demandado en el transcurso del proceso.

    Asimismo, solicitó que las pruebas presentadas por la parte demandada fueran desestimadas en su totalidad, por no indicar lo que se pretende probar.

    Impugnó el mérito de los autos de la parte demandada, puesto que éstos pretenden establecer una prueba en un documento de venta que quedó revocado en el mismo momento en el que firmó la venta al ciudadano J.E.V.V..

    Se opuso a la prueba de experticia grafotécnica.

    En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.005, el apoderado actor presentó escrito por ante las secretaría de este Tribunal, alegó en primer término la extemporaneidad del escrito presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos C.E., E.R., L.M. y W.J.V.V. y que la citación por edicto por ella solicitada se da solo en los casos que se compruebe que son desconocidos los herederos de la persona fallecida.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a todas las partes en litigio, para no incurrir en sucesivas omisiones que pudieran afectar el normal desenlace del juicio, de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretó que se entendía suspendido el curso de la causa desde la fecha en que se hizo constar el fallecimiento del demandado, es decir, desde el día primero (1º) de Septiembre de 2.003, mientras se citaba a los herederos, y en segundo lugar, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la mencionada fecha, exclusive y en consecuencia se repuso la causa al estado de citar tanto a los herederos conocidos como los desconocidos del ciudadano J.E.V.V., de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandante a consignar en autos, la copia certificada del acta de defunción del demandado.

    Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.005, por el apoderado actor, consignó a los autos, copia certificada del acta de defunción del demandado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el Nº 98. Asimismo consignó las direcciones donde podían ser citados los herederos conocidos del demandado fallecido, solicitándole al Tribunal si esa citación debía de ser o no acompañada de compulsa, por último solicitó que fuera librado el edicto.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, como complemento del auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, en vista del estado en que se encontraba el juicio, en vez de proceder a la citación ordenada en el referido, auto, ordenó de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los sucesores conocidos y por lo que respecta a los herederos desconocidos, se ordenó librar el correspondiente edicto, dejando constancia que una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y que hubiese transcurrido íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos que contendría el edicto, el primer (1º) día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de ser gestionada la notificación de los herederos conocidos del demandado, Y.M., J.E., C.A., L.M., J.M., E.R., C.E. y W.V.V., librando las respectivas comisiones a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Punto Fijo, Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Tunapuy y Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se dejó constancia que las notificaciones de Esperanza y C.E.V.V., las tramitaría el Alguacil de este Tribunal, por ser de este domicilio. En la misma fecha se libraron ocho (08) boletas de notificación cuatro (04) oficios con cuatro (04) despachos de comisión y el edicto.

    En fecha ocho (08) de Marzo de 2.005, el actor recibió las comisiones.

    En fechas trece (13) de Abril y veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado las notificaciones de E.R. y C.E.V.V., respectivamente.

    En fecha quince (15) de Junio de 2.005, el apoderado actor consignó a los autos los edictos publicados en los diarios indicados por este Tribunal. En la misma fecha anterior llegaron las resultas de las comisiones conferidas cumplidas a cabalidad.

    En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, el apoderado actor, solicitó al Tribunal que le fuera designado un defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Octubre de 2.005, designando a tal efecto al Dr. J.A.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

    En fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, compareció la Dra. C.M. y consignó a los autos mandato que le fuera conferido por el ciudadano J.M.V.V..

    Por cuanto al apoderado actor le fue imposible hacer contacto el defensor judicial demandado, el mismo, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.005, solicitó que fuera revocado dicho nombramiento y se procediera a una nueva designación, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, designando a tal efecto al Dr. A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley. Practicada la notificación del defensor judicial designado, el mismo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

    A solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005, fue ordenada la citación del defensor judicial designado de los herederos desconocidos del demandado.

    En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, el apoderado actor solicitó que la citación del defensor judicial fuera efectuada a los efectos del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.006.

    En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la citación del defensor judicial, quien en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal dejó constancia que en su carácter de defensor mal podría oponerse a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

    Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Marzo de 2.006, este Tribunal, vistas las pruebas promovidas por ambas partes se pronunció así:

    Pruebas de la parte actora:

    Negó la admisión de la prueba promovida como el mérito favorable de los autos, por no constituir medio de prueba alguna.

    Admitió la prueba de experticia promovida de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la apertura del lapso de evacuación de pruebas, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para efectuar la designación de los expertos grafotécnicos.

    Pruebas de la parte demandada:

    Admitió las documentales promovidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    Ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que el lapso de evacuación comenzaría a correr, una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.

    En fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto anterior y solicitó la notificación de los herederos del demandado.

    En fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, fue dictado auto mediante el cual se ordenó la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado, la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.006, con ocasión del acto de designación de expertos grafotécnicos, acto al cual solo asistió la representación judicial de la parte actora, quien consignó carta de aceptación de cargo, del ciudadano R.O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.965.65. El Tribunal designó como experto de la parte demandada a M.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.277.970 y por el Tribunal, a J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.014.225, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, para que comparecieran por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley. Con respecto al experto designado por la parte actora, se le fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para su juramentación.

    Efectuadas las notificaciones y juramentados todos los expertos, tal y como se evidencia de las actas que rielan a este expediente, y señalados por el actor los documentos indubitables, los expertos, en fecha catorce (14) de Julio de 2.006, presentaron ante la secretaría de este Tribunal su escrito contentivo de la experticia grafotécnica realizada, determinando los mismos que en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue producida una firma por una persona distinta la hoy actora F.d.V.V.V. de Fermín.

    En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006, la apoderada judicial del ciudadano J.M.V.V., impugna el informe pericial consignado y solicita la designación de nuevos expertos, a lo cual se opuso la parte actora en fecha diez (10) de Agosto de 2.006.

    Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Septiembre de 2.006, este Tribunal dejó constancia que se pronunciaría con respecto al informe grafotécnico, en la sentencia definitiva.

    En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, el apoderado de la actora, presentó escrito contentivo de sus informes.

    Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, se declaró la nulidad de todos los actos procesales posteriores al día ocho (08) de Marzo de 2.006 por no haberse ordenado la notificación de los herederos conocidos del demandado del auto de admisión de las pruebas de fecha seis (06) de Marzo de 2.006. Fue ordenada la notificación de las partes.

    Mediante diligencia estampada en fecha quince (15) de Enero de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, indicó las direcciones para practicar las notificaciones de los herederos conocidos del demandado y solicitó que fuera notificado mediante boleta el defensor judicial de los herederos desconocidos, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Febrero de 2.007, ordenando comisionar a los Juzgados del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, ordenando librar despachos, comisiones y boletas de notificación.

    Dichas comisiones fueron recibidas por la parte actora en fecha catorce (14) de Febrero de 2.007.

    En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado las notificaciones de E.R. y C.E.V.V..

    En fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, fueron recibidas las comisiones conferidas a los distintos juzgados, antes enunciados, todas con resultados positivos.

    En fecha siete (07) de Mayo de 2.007, el apoderado actor solicitó al tribunal que se pronunciara en forma expresa de si los ciudadanos E.R. y J.M.V.V., se encontraban notificados; que cuándo comenzaba a correr el lapso de evacuación de pruebas y que se pronunciara en forma expresa, sin con el auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, que ordenó la reposición de la causa, quedaba o no sin efecto la experticia grafotécnica evacuada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.007, pronunciándose así: Que la ciudadana E.R.V.V., si se encontraba notificada, no así, el ciudadano J.M.V.V.; que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr una vez que en autos constara la notificación de todos los herederos conocidos del demandado así como del defensor judicial de los herederos desconocidos. En cuanto a la experticia grafotécnica efectuada, en forma expresa se dejó constancia que mediante la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, quedaron anulados todos los actos efectuados con posterioridad al ocho (08) de Marzo de 2.006, incluida dicha experticia.

    En fecha catorce (14) de Junio de 2.007, el apoderado actor solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, advirtiendo al Tribunal que el ciudadano J.M.V.V. si se encontraba notificado en la persona de su apoderada judicial, Dra. C.M..

    Vista la diligencia anterior, este Tribunal, luego de revisar las actas del expediente, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, aclaró que por error involuntario habían colocado en el auto de fecha doce (12) de Junio de 2.007, que el ciudadano J.M.V.V. no se encontraba notificado, cuando en efecto si lo estaba, desde el día veinticinco (25) de Mayo de 2.007 y mediante otro auto dictado en la misma fecha anterior, se fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once antes meridiem, para efectuar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2.007, con motivo del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, acto este al cual solo asistió la parte actora, promovente de la prueba, quien consignó carta de aceptación de cargo, del ciudadano R.O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.965.950. El Tribunal designó como experto de la parte demandada a M.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.277.970 y por el Tribunal, a O.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 975.978, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, para que comparecieran por ante este Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley. Con respecto al experto designado por la parte actora, se le fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para su juramentación.

    Efectuadas las notificaciones y juramentados todos los expertos, tal y como se evidencia de las actas que rielan a este expediente, los mismos, en fecha seis (06) de Julio de 2.007, solicitaron al tribunal la entrega de las credenciales así como de los originales de los documentos objeto de la experticia.

    En fecha diez (10) de Julio de 2.007, el apoderado actor, solicitó que fuera prorrogado el lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha once (11) de Julio de 2.007, la Dra. C.M., apoderada judicial de J.M.V.V., indicó los documentos que debían ser entregados a los expertos.

    Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, se acordó otorgar un lapso de quince (15) días de despacho para realizar la experticia grafotécnica, término que comenzaría a contarse, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, debiendo los expertos dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó entregar a los expertos grafotécnicos las credenciales respectivas así como el original de la siguiente documentación: revocatoria del poder, poder especial, original del documento de venta, copia certificada del asiento del libro diario del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como copias simples del documento de venta. Por último, se ordenó que la prueba de experticia fuese evacuada en los libros de autenticaciones que se conservan en los archivos del mencionado juzgado del Estado Sucre así como en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    En fecha seis (06) de Agosto de 2.007, los expertos grafotécnicos designados, presentaron por ante la secretaría de este Tribunal su informe pericial.

    En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes y en fecha treinta (30) de Octubre de 2.007, la apoderada del co-demandado J.M.V., alegó la extemporaneidad de los mismos, solicitando que fuera efectuado por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, a lo que se opuso el actor mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.007, solicitando asimismo que se requiriera de los expertos grafotécnicos, la consignación de los documentos originales que les fueron entregados.

    Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre el cómputo solicitado hasta tanto la parte solicitante señalara en forma expresa las fechas.

    En fecha nueve (09) de Enero de 2.008, vista la diligencia anterior, el Tribunal, mediante auto, ordenó agregar a los autos los originales de los documentos objeto del examen pericial, los cuales si fueron entregados por los expertos, pero por omisión involuntaria del Tribunal no fueron agregados al expediente.

    Mediante diligencia estampada en fecha quince (15) de Enero de 2.008, por la representación judicial de J.M.V.V., solicitó al Tribunal que el cómputo de días de despacho se efectuara desde la fecha de terminación del lapso de evacuación de pruebas y hasta la presentación de los informes, solicitando asimismo, que los informes presentados por la parte actora, fueran declarados extemporáneos.

    Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, fue acordado el cómputo solicitado desde el día veinticinco (25) de Abril de 2.007, fecha en que se dio por notificado el último de los demandados, del auto de admisión de prueba de fecha seis (06) de Marzo de 2.006 y hasta el día doce (12) de Julio de 2.007, fecha en que correspondía la presentación de los informes, dando como resultado dicho cómputo, el que habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días de despacho.

    En fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, el apoderado actor pidió el abocamiento por parte del Tribunal, pedimento este que ratificó en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.008, advirtiéndole al Tribunal del error material en el cual incurrió al elaborar el cómputo solicitado, al expresar que el último de los demandados se dio por notificado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007, cuando la fecha exacta es el veinticinco (25) de Mayo de 2.007.

    Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, vista la diligencia anterior, el Tribunal se percató del error y ordenó la elaboración de un nuevo cómputo desde el veinticinco (25) de Mayo de 2.007 y hasta el día nueve (09) de Agosto de 2.007, arrojando como resultado el que habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días de despacho.

    En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, la actora personalmente asistida de abogado, confirió poder apud acta a los Drs. E.M.T. y A.B.P., solicitando el abocamiento del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha tres (03) de Junio de 2.009, abocándose al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, ordenando la notificación de las partes.

    En fechas once (11) de Junio y dos (02) de Julio de 2.009, la apoderada actora solicitó al Tribunal que dictara la sentencia definitiva, y en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009, solicitó se notificara a la parte demandada del auto de abocamiento, siendo ratificado dicho pedimento en fecha veinte (20) de Julio de 2.009, solicitando asimismo que se notificara al defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado.

    Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Julio de 2.009, fue acordada la notificación de los herederos conocidos de la parte demandada así como del defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado, siendo libradas en la misma fecha las respectivas boletas.

    En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.009, la parte actora solicitó la notificación de las partes mediante carteles, y en fecha cinco (05) de Agosto de 2.009, consignó los emolumentos requeridos por el Alguacil para la práctica de las notificaciones.

    En fecha diez (10) de Agosto de 2.009, la apoderada actora solicitó que se notificara a la Dra. C.M., en su carácter de apoderada judicial d uno de los co-demandados y que fuera librada comisión al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre; a la Dra. L.E.P.M., en su carácter de apoderada de C.E., E.R., L.M. y W.J.V.V.; que se notificara a Y.M.V.V., librando comisión al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a J.E. y C.A.V.V., mediante comisión al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, fue negado lo peticionado por la apoderada actora en fecha diez (10) de Agosto de 2.009, por cuanto ya existía decisión sobre lo solicitado, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Julio de 2.009.

    En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, la actora ratificó sus diligencias de fecha diez (10) de Agosto de 2.009, por cuanto en el auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2.009, se había incurrido en error al ser libradas boletas.

    En fecha dos (02) de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó el haber notificado al defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado, consignando a los autos la boleta de notificación firmada por el mismo.

    Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Octubre de 2.009 por la parte demandante asistida de abogado, consignó a los autos documentos autenticados contentivos de las revocatorias de los poderes conferidos a los Drs. Pascual D’Urso¸ R.d.L.C.R. y H.T..

    Mediante diligencias de fechas veintiocho (28) de Octubre, cuatro (04) y dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, la apoderada actora ratificó sus diligencias de fechas (10) de Agosto y veintiocho (28) de Septiembre de 2.009.

    En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, informó, que de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, había practicado las notificaciones de J.M., C.E., J.E., Y.M. y C.V.V., mediante boleta que fue recibida por el ciudadano L.G..

    Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora solicitando que se dictara sentencia así como la expedición de unas copias certificadas, las cuales le fueron proveídas en forma oportuna.

    Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

    - III -

    - Motivaciones para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que sea declarada la nulidad de una operación de compra-venta contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03, pues a su decir, jamás firmó dicho documento.

    Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, oponiendo a las mismas defensas previas así como negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    De la impugnación al mandato presentado por la representación judicial del demandado.

    Considera prudente quien aquí decide, en forma previa pronunciarse sobre la impugnación efectuada por el apoderado al actor al instrumento de mandato consignado por la parte demandada, y al respecto observa lo siguiente:

    Establece el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

    Ahora bien, el apoderado actor alega que el documento autenticado contentivo del poder que el demandado hoy fallecido le otorgara a sus apoderadas, fue otorgado como un poder especial pero sin indicar para el o los juicios en que se iba a emplear. Ahora bien este Juzgador, en aplicación estricta de los Artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, considera que el poder objeto de la impugnación, fue otorgado en forma auténtica y correcta y que siendo que para la presente causa no es necesaria la presentación de un poder especial, como si lo es por ejemplo, cuando se va a demandar por divorcio, es imperioso para quien aquí decide, el desechar la impugnación efectuada a dicho mandato por el apoderado actor, y así se decide.

    De la caducidad y prescripción de la acción.

    La representación judicial del demandado, en su escrito contentivo de la contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción fundamentando la misma en el Artículo 1.346 del Código Civil el cual establece que las acciones de nulidad de una convención duran cinco (05) años, salvo disposición expresa de la Ley, y que en el caso de autos, ya transcurrieron sobradamente los cinco (05) años que disponía para ello, ya que el documento que pretende anular es de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979 y desde esa fecha y hasta la fecha en que se produjo la citación de su mandante, que fue el día diecisiete (17) de Mayo de 2.001, han transcurrido 21 años, siete (07) meses y veintidós (22) días.

    Ahora bien la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido, por ejemplo, en la materia laboral no estipula lapso de caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de prestaciones sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la prescripción. Es de hacer notar que estas instituciones son totalmente distintas ya que la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad extingue la acción, en consecuencia la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción alegatos estos interpuestos por la demandada.

    Así mismo se distingue la caducidad y la prescripción por las siguientes razones

    1. Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La caducidad como señala nuestros autor A.B., es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. No sucede lo mismo con la prescripción, donde el interesado tiene la posibilidad de probar los hechos de los cuales resulte que no ha habido tal liberación porque oportunamente ha venido reclamando su derecho de conformidad con la Ley. B) La prescripción supone una situación de hecho que se prolonga en el tiempo y que el transcurso de un plazo legal se consolida, liberado al deudor de la obligación no pagada o de la carga no cumplida ante la inactividad del acreedor o del titular de un derecho preexistente que nada hizo en validamiento del mismo. La caducidad por el contrario, supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho. C) La prescripción acarrea una pérdida patrimonial del titular del derecho y una ventaja patrimonial para el prescribiente, mientras que la caducidad, a lo sumo solo podrá verse como una ventaja patrimonial no lograda. D) La Caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. E) La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede, por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte que se beneficia. La prescripción es renunciable en forma expresa o tacita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. F) La prescripción es susceptible de interrupción y hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho; o el plazo para la prescripción no puede correr contra o entre determinadas personas, cosas que no sucede respecto a la caducidad. G) La Caducidad puede ser convenida entre partes y aun por testamento; la prescripción solo puede establecerse por ley. No hay prescripción contractual, sus plazos de caducidad son generalmente de muy corta duración. Con frecuencia mucho menores que los plazos de prescripción, puesto que así lo exige la finalidad misma de la institución.

    Ahora bien, la parte demandada invocó el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución de un contrato.

    En el caso que nos ocupa, el documento cuya nulidad se solicita está protocolizado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.978. Siendo así, sería evidente que para la fecha en que la actora introdujo su demanda, ya la acción había caducado, a las luces de la primera parte del pre transcrito articulado. Pero es el caso, que la representación judicial de la actora alegó en el libelo de la demanda, lo cual no le fue refutado, que se enteró que un inmueble presuntamente de su propiedad, había sido extraído de su patrimonio, sin su consentimiento, en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, fecha esta en que con ocasión del fallecimiento de su madre, ciudadana S.M.V.V., se realizó una reunión familiar para tratar todo lo relativo a los bienes de la sucesión. Y es en entonces desde esta última fecha en que se comienza a contar el lapso de caducidad, el cual debía fenecer en fecha trece (13) de Mayo de 2.005, pero como la parte demandada se dio por citada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.001, tal y como se evidencia de las actas que rielan al presente expediente, es evidente que la defensa opuesta referida a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho, así como tampoco la prescripción de la acción, y así se decide.

    De la falta de cualidad e interés de la parte demandada como de la actora para sostener el juicio.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda la defensa previa de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, fundamentando la misma alegando a tal efecto, que como lo señala la actora, el inmueble es propiedad de la sucesión de la ciudadana S.M.V.d.V., según se evidencia de la declaración sucesoral anexada al libelo de la demanda, la cual está integrada por los ciudadanos J.M., C.E.E.R., L.M., J.E., W.J., A.C. y C.A.V.V., además de la hoy actora, por lo que mal puede sostener su mandante una demanda que tiene por objeto un inmueble del cual no es propietario en su totalidad, sino de una cuota parte de los derechos proindivisos, circunstancia que le impide sostener válidamente el presente juicio como demandado. Que aceptar la demanda significaría por una parte, aceptar que la actora se está demandado ella misma y por la otra, en el supuesto negado de que a ella le correspondiera el ejercicio de la acción deducida, si se lograra determinar cuál es la acción ejercida, que la misma está planteada en forma equívoca, porque ha debido demandar a todos los integrantes de la sucesión, por estar en presencia de un litis consorcio necesario pasivo. Que para ser demandado se requiere tener la titularidad pasiva del derecho reclamado, y que de los documentos consignados a los autos se evidencia que su mandante es titular del derecho de propiedad de inmueble en una proporción que le viene dada por la comunidad conyugal que mantuvo con la Sra. S.M.V.d.V., y en parte como heredero de la misma, a la cual concurre con los hijos habidos en el matrimonio en una proporción equivalente al cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco por ciento (54,55%) de los derechos proindivisos del inmueble. Que por lo expuesto, la defensa expuesta de falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio ha de prosperar en derecho.

    Asimismo, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso, para que fuera resuelta en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, porque ella no es la titular del derecho que se aduce, el de propietaria, ya que el único derecho que le corresponde es el de coheredera junto con su mandante y los mencionados ciudadanos, en una proporción equivalente al cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4.55%), de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble.

    Ahora bien, según la Doctrina, la cualidad es un derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    La cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), debiendo concluir que tener cualidad activa y pasiva, equivalen a titularidad del derecho (cualidad activa) y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo (cualidad pasiva), titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender que se le reconozca una voluntad concreta de ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho, al sujeto activo no se han producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de ley sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o deba soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. Por lo tanto la cualidad activa y pasiva de la relación sustantiva equivale a titularidad de tales posiciones.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que el demandado, hoy fallecido, en efecto, si tiene cualidad e interés para sostener el juicio, al igual que si lo tiene también la parte actora, ya que la convención cuya nulidad se pretende, fue presuntamente efectuada entre ambos, por lo que mal puede pretender la parte demandada que tanto su representado como la actora, a tenor del Artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Del fondo de la demanda.

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

    Pruebas de la parte demandante:

    La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

    Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Marzo de 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 45 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la actora, ostenta el Dr. H.H.B.A. se decide.

    Copias certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02, Protocolo Primero, folios 110 al 115. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, la titularidad que como propietaria, ostenta la hoy actora sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 13, piso 1, del Bloque Norte, del Edificio Siracusa, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo dicha documental será analizada más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión al analizar la prueba de experticia grafotécnica. Así se decide.

    Copia simple de planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la declaración sucesoral de la ciudadana S.M.V.d.V., quien falleciera ab intestato en fecha doce (12) de Junio de 1.997, expediente Nº 000229. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, más por el contrario, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en la etapa procesal correspondiente, la promovió, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, no sólo la defunción de la causante, sino también que sus herederos son J.E.V.V., en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%), como bien ganancial en la comunidad conyugal que mantuvo con su difunta cónyuge S.M.V.d.V. y en un cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4,55%), como heredero de la misma, y los ciudadanos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C., Y.M. y C.A.V.V., además de F.d.V.V.V. de Fermín, así como la inclusión dentro del reglón de activos de un bien inmueble presuntamente propiedad de la parte actora. Así se decide.

    Copia simple de acta de nacimiento asentada bajo el Nº 122 del año 1.942, emanada del Registro Principal del Estado Sucre. Dicha copia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual la misma, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de fidedigna y es apreciada con todo su valor como documento público, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que la hoy actora, es hija del demandado. Así se decide.

    Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 13, folios 13 al 15, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero. Dichos documentos, los cuales son apreciados por este Juzgador como documentos públicos a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, serán apreciados por este Juzgador, más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión al analizar la experticia grafotécnica. Así se decide.

    De conformidad con los Artículos 396, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.425 del Código Civil, promovió la prueba de experticia grafotécnica, para que fuera evacuada en los Libros de Autenticaciones que se conservan en la sede del Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 13 al 14, año 1.978 y de igual manera al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02 del Protocolo Primero, para determinar si las firmas que aparecen en los mismos, pertenecen a la ciudadana F.V.V. de Fermín, quien es la propietaria del inmueble. Admitida dicha prueba y presentado por los expertos grafotécnicos su informe respectivo, concluyeron en lo siguiente: 1.- Que la firma que como de F.d.V.V.V. de Fermín, con el carácter de otorgante, suscribiendo un documento de venta por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha once (11) de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 13, folios 13 vto., al 15 del libro de autenticaciones, no fue ejecutada por la misma persona que se identificó como F.d.V.V.V. de Fermín, quien si suscribió los siguientes documentos: documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.003, bajo el Nº 06, Tomo 26 de los libros respectivos; documento autenticado por ante la citada oficina notarial, en la misma fecha, bajo el Nº 07, Tomo 26; el documento contentivo de poder apud acta otorgado al Dr. H.L.M.T., de fecha cinco (05) de Mayo de 2.004 así como en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Tomo 02, Protocolo Primero, contentivo del documento mediante el cual la hoy actora adquirió el inmueble en referencia. Concluyeron que no existía identidad de producción con respecto a las firmas analizadas. Asimismo concluyeron que las firmas que aparecen como de F.d.V.V.V. de Fermín, en el documento autenticado inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 13, folios 13 al 14, y posteriormente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, folio 106, Tomo 03, no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como F.d.V.V.V. de Fermín, suscribió los documentos indubitados antes señalados. En conclusión, que no existía identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada no impugnó en forma alguna el informe pericial en referencia, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la promoción y evacuación de la prueba se cumplieron los requisitos necesarios para su validez; que es una prueba auténtica, sincera, exacta y creíble que guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa y de suma importancia para decidir la presente causa, la aprecia con todo su valor, evidenciándose de la misma, que la firma que aparece en el documento cuya nulidad se solicita, no corresponde a la parte actora. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el que surge de los siguientes documentos públicos: 1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, el cual constituye plena prueba respecto de la propiedad del mismo por parte de su mandante. 2.- Documento público administrativo constituido por la planilla sucesora Nº 000229, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), Barcelona, contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana S.M.V.d.V., ocurrida en fecha doce (12) de Junio de 1.997, en la que aparece el inmueble objeto de la demanda integrando el activo hereditario y aparece asimismo que sus causantes son: J.E.V.V., cónyuge y sus hijos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C., Y.M. y C.A.V.V., además de la hoy actora. Ahora bien, por cuanto estas documentales ya fueron analizadas y apreciadas por quien aquí decide, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

    Promovió original del documento mediante el cual, la hoy actora le vendió a su representado el inmueble constituido por el apartamento Nº 13 del Edificio Siracusa, por vía de autenticación, por ante el Juzgado del Distrito Cajigal del Estado Sucre, para demostrar con dicho documento que fue suscrito personalmente por la actora, y con ello desvirtuar el alegato esgrimido referido a que no lo vendió.

    Consignó copia certificada del documento antes indicado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, para demostrar que el mismo fue presentado por la hoy actora, quien posteriormente suscribió los protocolos correspondientes. Dichas documentales, ya fueron analizadas y apreciadas por quien aquí decide, por lo que se considera inoficioso el volverse a pronunciar. Así se establece.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad de un documento de compra-venta de un inmueble de su propiedad, con fundamento en que había sido víctima de los actos ilícitos realizados por el demandado, por cuanto ella, a su decir, no había suscrito el mismo, circunstancias fácticas que se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1.146 del Código Civil, que establece:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad de un contrato.

    Aduce la demandante que en reunión familiar sostenida en virtud del fallecimiento de su madre, reunión esta celebrada en el mes de Mayo de 1.999, se enteró que un inmueble de su propiedad formaba parte del activo hereditario de su difunta madre y que ella jamás le había vendido el inmueble a su padre. Los sujetos de la relación procesal promovieron pruebas documentales así como experticia grafotécnica, debidamente a.y.v.q. llevan al convencimiento de la verdad en este procedimiento, las cuales sirven al Juez, de convicción libre y absoluta, para declarar probados los hechos alegados por la demandante, pues dicha pretensión no fue debidamente desvirtuada por ninguna de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

    En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, ordenando oficiar lo conducente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tanto a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás R.C.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera, Seniat, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.

    De la reconvención.

    La parte demandada en el acto de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

    Que la actitud de la accionante al demandar temerariamente a su padre, ha producido en su representado una situación de intenso daño moral, que lo ha sumido en un estado depresivo que ha repercutido negativamente en su estado de ánimo. Que la actora se excedió en el ejercicio de la acción en los derechos que en su condición de comunera le corresponden, y como consecuencia de ello debe reparar los daños causados según lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, que por lo expuesto es por lo que procede a reconvenirla, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

    Que el inmueble cuya nulidad pretende en forma excluyente, es de la comunidad integrada por las siguientes personas: J.E.V.V., en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%), como bien ganancial en la comunidad conyugal que mantuvo con su difunta cónyuge S.M.V.d.V. y en un cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4,55%), como heredero de la misma, y los ciudadanos J.M., C.E., E.R., L.M., J.E., W.J., A.C. y C.A.V.V., además de la hoy actora, en una proporción de cuatro con cincuenta y cinco por ciento (4,55%) por lo que respecta a cada uno de ellos, todo lo cual se evidencia de los documentos consignados a los autos por la propia actora.

    Estimó el monto de su demanda reconvencional en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00).

    Que a su padre se le han causado daños morales con el ejercicio de la presente acción, que lo han sumido en profundo dolor, además de haberlo expuesto al desprecio público, al achacarle el haber incurrido en situaciones irregulares y cometer, fraudes, daños, que aunque deben ser estimados prudencialmente por el Juez, a los efectos de la determinación de la cuantía de la reconvención, estimaron en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00).

    Ante dicha pretensión se opuso la parte demandante reconvenida en la oportunidad fijada por el “a quo”, negando, rechazando y contradiciendo la demanda reconvencional propuesta en todas y cada una de sus pares, alegando a tal efecto que en ningún momento se le había producido daño alguno al demandado, que por el contrario, la afectada en sus intereses había sido su mandante, quien sufre de inmenso dolor al verse defraudada por su progenitor, quien pretendía apropiarse de un inmueble de su propiedad.

    Ahora bien, por cuanto es evidente y quedó plenamente demostrado a lo largo de este juicio que el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 13, folios 13 al 15, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, no fue suscrito por la accionante, es evidente que la demanda reconvencional propuesta no puede prosperar en derecho. Así se declara.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana F.d.V.V.V. de Fermín, en contra del ciudadano J.E.V.V., hoy fallecido, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia se declara nulo el documento de venta documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 13, folios 13 al 15, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, Tomo 03 del Protocolo Primero, ordenando oficiar lo conducente a la citada oficina registral como al Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás R.C.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera, Seniat, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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