Decisión nº 0494-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Junio de 2.010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.494-10 CAUSA N° 1C-17.562-10

En el día de hoy, Lunes, 07 de Junio de 2.010, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. A.O., presente el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Publico, ABOG. R.R.F.M., a objeto de presentar al imputado FILILL E.R.R., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano FILILL E.R.R. manifestó: “Nombro como mi abogado defensor al abogado L.R., Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio L.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7807812, en razón del nombramiento que antecede, expuso: Me doy por notificado del nombramiento y JURO cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de mi defendido, ciudadano FILILL E.R.R., por lo que aporto los siguientes datos profesionales de identificación: Inpre Nro. 47.090, y Domicilio Procesal en la Urbanización Villa Baralt, Calle 6, Terraza 29, Casa Nro. 368, Teléfono Nro. 0424-6780010. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: FILILL E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, nacido en fecha 03-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, apodado CHIQUITO, hijo de M.R. y padre desconocido y con domicilio de habitación en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto . Móvil Nro. 04161608686. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, estatura 170 CM, peso 69 KG, tipo de cejas arqueadas, color de cabello negro, color de piel mestizo, color de ojos pardos, tipo de nariz pequeña, tipo de boca regular, presenta cicatriz en el cuero cabelludo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FILILL E.R.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA/COMANDO DE OPERACIONES/COMANDO REGIONAL NRO. 3/DESTACAMENTO NRO. 35/CUARTA COMPAÑIA, luego de ser aprehendido por la comunidad por ser la persona quien en compañía de otro ciudadano pretendían robar a dos muchachas; es así, que por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas TAPIA VIVAS V.E. y S.V.P., le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado FILILL E.R.R., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado FILILL E.R.R., sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado FILILL E.R.R., Abogado L.R., quien expone: “Esta defensa, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa en contra de mi defendido evidencia que la participación del mismo no se encuentra definida en las actas, ya que si bien es cierto, las víctimas refieren los hechos, no indican específicamente la participación de mi defendido, y que al mismo al momento de su detención no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos de los mencionados por ambas víctimas, extrañándole esta situación a la defensa, puesto que su detención fue en flagrancia. Por todo lo antes expuesto, tomando en cuanto los Principios de Libertad y Presunción de Inocencia, conforme los establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ciudadana Juez le solicita una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por cuanto la medida cautelar es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, considerando que cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ejusdem, y que mi defendido tiene arraigo en el país, y que el mismo no registra antecedentes penales. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 250 en su parágrafo primero, existe una presunción de peligro de fuga, también es cierto que se debe tomar en consideración los principios rectores como es el Estado Libertad y Principio de Proporcionalidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 244 ejusdem. Por lo que solicito Declare SIN LUGAR la solicitud fiscal y se me otorgue la Medida Cautelar solicitada. Por último, solicito copias de toda la causa. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas TAPIA VIVAS V.E. y S.V.P., tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta, por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FILILL E.R.R., es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes manifiestan que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se constituyeron de comisión por el Barrio el Pedregal de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo, específicamente por la vía principal, tercera etapa por el Abasto la Roca, cuando observaron un grupo de personas las cuales les hacían señas para detenerlos, al momento de detenerlos les informo una ciudadana quien no se quiso identificarse que tenían amarrado a un choro el cual pretendía robar a dos muchachas, al proceder a constatar la información pudieron observar que tenían a un ciudadano amarrado de las manos la cual tenía un herida en el cuero cabelludo causada por un objeto contundente, la cual procedieron a identificarlo manifestando el ciudadano que no tenía ningún documento de identificación y que su nombre era FILILL E.R.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero residenciado en el Barrio el Cerradero, casa sin número, posteriormente se presentaron dos ciudadanas de nombre S.E. VIVAS PRADO, C.I. V-25.180.143 y la ciudadana TAPIA VIVAS V.E. C.I. V-24.375.489, quienes denunciaban al ciudadano FILILL E.R.R., por el presunto delito de robo; en franca correspondencia con lo expuesto por las víctimas, ciudadanas V.E.T.V. y S.V.P., quienes en la entrevista que rindieran por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA/COMANDO DE OPERACIONES/COMANDO REGIONAL NRO. 3/DESTACAMENTO NRO. 35/CUARTA COMPAÑIA, según riela al folio nueve (09) y once (11) de la presente causa, manifestaron que el día Sábado 05 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche aproximadamente, salían del abasto la roca ubicada en la vía principal de la última etapa del barrio pedregal, que iba ambas con el niño de S.V.P., cuando se acercaron dos muchachos uno de piel morena, pelo negro de suéter de rayas blanco con rayas beige, de estatura de 1,70 mts aproximadamente, de contextura gruesa, de rasgo guajiro, de aproximadamente 22 años de edad y el otro de piel morena suéter rojo, de estatura de 1.75 mts aproximadamente, de contextura gruesa, de rango guajiro, de 21 años edad, inmediatamente los muchachos uno de ellos le quito el teléfono a V.E.T.V. que tenía en el bolsillo y el otro la trato de jalarle la mano para quitarle otro teléfono con el que estaba hablando y como ella forcejeo con él la agarro por el cuello y el otro ataco a su hermana S.V.P. y le quito una plata que tenía ella, de repente su hermana S.V.P. comenzó a gritar y salieron varios ciudadanos de la comunidad, quienes les prestaron apoyo y agarraron a un muchacho porque se monto en una bicicleta y se callo pegándose en la cara, el otro pudo huir, y cuando la comunidad tenia al muchacho dominado, paso una comisión de la guardia nacional la cual se detuvo y la comunidad le entrego al muchacho que nos les había robado. El muchacho que huyó se llevo el teléfono celular marca Acatel, táctil, y un teléfono CANTV inalámbrico y a su hermana se le llevo la cantidad de cien bolívares fuertes. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado señalado por la víctima como una de las dos personas que la despojaron a ella y su hermana de un móvil y una cantidad de dinero y que de manera flagrante fueron aprehendidos por la comunidad y que tal como lo refiere la víctima el imputado en este acto presenta lesiones en el rostro, porque se montó en una bicicleta para huir y se calló, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo por parte del imputado de marras para despojar a las víctimas de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión de hasta doce (12) años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FILILL E.R.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.E.T.V. y S.V.P.. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: FILILL E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 25.677140, nacido en fecha 03-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, venezolano, apodado CHIQUITO, hijo de M.R. y padre desconocido y con domicilio de habitación en La Concepción, Sector La Lagunita, Barrio Casiano, vivienda de color amarillo, a una cuadra del abasto . Móvil Nro. 04161608686, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.E.T.V. y S.V.P., por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2842-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cuatro horas y catorce minutos de la tarde (04:14 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.494-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.R.F.M.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. L.A.R. PAEZ

EL IMPUTADO

FILILL E.R.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/Rita.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR