Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

198° y 150°

Maracay, 23 de Marzo de 2009.

EXPEDIENTE: C-16.326-08

DEMANDANTE: Ciudadanos FILINTO H.G., A.V.G.G. y J.G.D., Portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta).

APODERADO JUDICIAL: ABG. V.A.S. y ABG. R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.202.469 y V-3.743.405, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.178 y Nº 14.338, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERPINCA, C.A., anteriormente denominada Sociedad de Comercio “HERPINCA, C.R.L.” domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en fecha 11 de Agosto de 1972 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 99-A y reformados íntegramente los Estatutos Sociales de la Sociedad, particularmente transformando la empresa en una compañía anónima y modificando en consecuencia su razón social a la actual de HERPINCA, C.A., según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el No. 76, tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. N.G. y OTROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.470.515, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.558.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos FILINTO H.G., A.V.G. y J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta), debidamente asistidos por el Abogado V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.178, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, Segundo: Sin lugar la pretensión jurídica de la parte demandante reconvenida de Acción de Prescripción Adquisitiva. Tercero: Con lugar la reconvención propuesta por la parte demanda reconviniente. Cuarto: se ordena a la parte demandante hacer entrega efectiva, libre de personas y bienes, a la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L., del inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, concretamente en la Calle S.M. de esta Ciudad de Maracay.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos once (211) folios útiles, una segunda pieza constante de doscientos treinta (230) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y una vez cumplida esta formalidad, se fijará el término de sesenta (60) días consecutivos para decidir, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente causa.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 163 al 173), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “...PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada como defensa de fondo por la parte demandada reconvinientes sociedad mercantil “Herpinca C.R.L.” SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión jurídica de la demandante reconvenida, esto es, la acción por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana M.G.d.G., identificada en autos y actualmente fallecida. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L.”, en contra de la ciudadana M.G.d.G., fallecida e identificada en autos. CUARTO: en consecuencia, y en razón del fallecimiento sobrevenido en el curso del presente proceso de la ciudadana M.G.d.G. (folio 129 de la 2ª pieza) quien fuere parte actora reconvenida, se ORDENA a los ciudadanos Filinto H.G., A.V.G.G. y J.G.D., todos portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta) y en consecuencia, continuadores de la personalidad jurídica de la parte demandante hacer entrega efectiva, libre de personas y bienes, a la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L., identificada en autos, del inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, concretamente en la Calle S.M. de esta Ciudad de Maracay, signado con el número 26 y cuyos linderos y medidas son : por el Norte, en una extensión de dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts) con la calle S.M.; por el Este: en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con casa y solar que es o fue de E.S.; por el Oeste: en una extensión de cuarenta y cuatro (44 mts) con casa que es o fue de F.M. de Vera; lindero Oeste que en una extensión de Norte a Sur de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) se mantiene en paralelo al lindero Este y a esa altura se reduce para, en sus restantes catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), hacer paralelo con el lindero Sur y por el Sur: en una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts). Quinto: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte demandante reconvenida por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio, todo en conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 30 de Abril de 2008, el abogado V.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7178, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 188), en donde señalo lo siguiente:

    …. Formalmente apelo en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, pidiendo, en consecuencia, que se envíe el expediente a la alzada correspondiente. No obstante lo anterior, debo hacer algunas consideraciones, a objeto de aclarar la situación aquí planteada. No se si en la sentencia que la contraparte presento como un sustento jurisprudencial, hay una convicción pacifica de su aplicabilidad, por una parte, y así mismo si se dan los mismos presupuestos de este caso, (además del hecho que aquel caso parece relacionado con materia penal). En efecto, en el presente caso, por un lado, la contraparte tal vez tuvo el interés o deseo de darse por notificado el 17 de abril del 2008, pero esa actuación no consta que haya sido recibida formalmente por el Tribunal, como lo impone el articulo 105 y 106 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte estaba corriendo una tramitación del alguacil del Tribunal para practicar la notificación de esa contraparte. Esta confusión no puede lesionar mi derecho a la defensa y al Tribunal, so pena de incurrir en falta grave, no puede contribuir a esa lesión. Lo lógico, para la seguridad jurídica, era que la diligencia notificatoria del 17 de Abril de 2008, hubiese sido debidamente firmada por el secretario, pues en tal hipótesis si queda sin efecto toda actuación que se hubiese tramitado. No puede pretender la contraparte que haya asumido inmediatamente la decisión de apelar, pues tal diligencia no ofrece seguridad jurídica. Es más a estas alturas, es decir, 13 días después, de los cuales mas de 3 son hábiles (que es el plazo para proveer) el Tribunal no ha dicho nada sobre esa actuación de mas de que ya no puede hacerlo pues las partes hemos actuado y corregido la contraparte el defecto de su supuesta diligencia de fecha 17 de abril de 2008, por medio de la que estampó ayer 29 de abril de 2008. También vale la ocasión para recordar que la propia contraparte ha asumido la decisión de ratificar lo que no es valido…(Sic)

  3. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2008, la abogada N.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.558, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERPINCA, C.A, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 241 al 268), en el cual señaló lo siguiente:

    …En consideración a todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se declare ante todo la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación de la ciudadana M.G.d.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Febrero de 2008, al resultar dicha apelación manifiestamente extemporánea.

    Y en el supuesto negado que esta Superioridad considere admisible dicha apelación y proceda a resolverla oportunamente, solicito respetuosamente se declare:

    a) SIN LUGAR dicha apelación y, por tanto;

    b) SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.G.d.G. en contra de la sociedad mercantil HERPINCA C.A. (antes HERPINCA C.R.L.) y;

    c) CON LUGAR la reconvención intentada a su vez por HERPINCA, C.A. (antes HERPINCA C.R.L.) contra la ciudadana M.G.d.G. y sus respectivos sucesores a titulo universal, todos ellos debidamente identificados en autos, ordenando a tal efecto la reivindicación a HERPINCA, C.A. del inmueble objeto de este proceso …

    (Sic)

  4. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2008, la abogada R.C. LEAL AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.338, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 273 al 280), en el cual señaló lo siguiente:

    “…El juez de la sentencia recurrida se negó a valorar los (70) documentos que fueron presentados durante la primera instancia como prueba que coadyuvan en la pretensión de mi mandante y luego sus causahabientes a titulo universal has disfrutado de diversos servicios públicos, a lo largo de los años en el terreno y construcción objeto del presente juicio; también se desprende de esos documentos que la actora cumplía con sus obligaciones tributarias para con el Municipio, precisamente a causa de la ocupación del terreno y del negocio de estacionamiento y que había logrado inscribirlo en el Catastro Municipal…(…)

    … Ciudadano Juez, al leerse y examinarse cuidadosamente las declaraciones de los cinco (5) testigos presentados por nosotros, se observa claramente que ellas guardan entre sí plena armonía en cuanto al hecho de la señora M.G. vivió durante muchos años, más de veinte, en el terreno que se indica en el libelo de demanda, que allí había una casa que ella reparó e hizo habitable, que ella vivía allí y que ella ejercía una posesión pacifica y pública del terreno y casa, usando palabras tajantes y expresiones sencillas, porque la veían o la visitaban o guardaban sus vehículos allí, porque algunos la ayudaron a hacer reparaciones o pintar el rayado del estacionamiento. Dan asimismo fortaleza a sus declaraciones cuando invocan amistad o algún trato cordial con la demandante.

    Estas son, ciudadana Juez, manifestaciones de gran sinceridad, provenientes de gente sencilla expresión con la cual no quiero conducirme peyorativamente, como suele suceder, ya que en muchas ocasiones se tata de encubrir con ese término a gente ignorante o inculta, es decir, de personas honradas, que viven bajo principios de buenos ciudadanos y que los ponen en practica en cualquier parte, incluyendo un tribunal, donde sin ninguna malicia, ni haciendo del testimonio un oficio (cosa que la contraparte pudo haber probado, si tal fuere el caso), dicen o expresan lo que ven o sienten, sin cuidarse de formulas como las del testigo interesado o deshonesto con las cuales pretenden darle vigor o fortaleza a lo que en verdad no le consta o no lo sabe, o como esas declaraciones en las que es claro percibir que el testigo evade o tuerce la verdad, o trajina el lenguaje para evitar caer en impresiones que evidencien el desconocimiento de la realidad.

    En definitiva, una vez a.l.t. por el Juez, tal como hemos hecho nosotros, debió decidirse que en su conjunto sirvieron a probar los hechos alegados en el libelo y que en el contexto de las vidas y costumbres de sus protagonistas – como lo manda el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil- no se les debió descalificar por expresar sentimientos que no son negativos no torcidos, sino que resultan más bien de buenos principios. Los testimonios referidos fueron claros en la narración de los hechos que con ellos se ha pretendido probar y efectivamente hemos probado…

    (Sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:

    El presente juicio se inicio por demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana M.G.D.G., mayor de edad, nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 879.978, asistida por el Abogado V.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7178, en contra de la Sociedad Mercantil HERPINCA, C.R.L., y los sucesores del De- Cujus L.A.C.M. y su cónyuge ciudadana J.E.M.D.C. (Folio 01 al 03, primera pieza).

    En fecha 24 de Mayo de 1995, el Abogado V.A.S., reformó el libelo de la demanda, desistiendo de la acción y del procedimiento con respecto a los posibles herederos del ciudadano L.A.C. y su cónyuge, de manera tal que la demanda intentada se mantiene integra en todas sus partes en contra de la firma mercantil Herpinca, S.R.L., siendo admitida la reforma por el Tribunal A Quo (Folio 91 al 92, primera pieza).

    Luego, en fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 163 al 173), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada como defensa de fondo por la parte demandada reconvincentes sociedad mercantil “Herpinca C.R.L.” SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión jurídica de la demandante reconvenid, esto es, la acción por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana M.G.d.G., identificada en autos y actualmente fallecida. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demanda reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L.”, en contra de la ciudadana M.G.d.G., fallecida e identificada en autos. CUARTO: en consecuencia, y en razon del fallecimiento sobrevenido en el curso del presente proceso de la ciudadana M.G.d.G. (folio 129 de la 2ª pieza) quien fuere parte actora reconvenida, se ORDENA a los ciudadanos Filinto H.G., A.V.G.G. y J.G.D., todos portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta) y en consecuencia, continuadores de la personalidad jurídica de la parte demandante hacer entrega efectiva, libre de personas y bienes, a la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L., identificada en autos, del inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua … ”

    Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2.008, por el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 20 de Febrero de 2.008 (folio 188), en lo términos siguientes:

    …Formalmente apelo en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, pidiendo, en consecuencia, que se envíe el expediente a la alzada correspondiente…

    Dicha apelación la fundamentó la parte actora, por medio de escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha 18 de diciembre de 2.008 (folios 279 al 280), en el cual señaló:

    ”… El juez de la sentencia recurrida se negó a valorar los (70) documentos que fueron presentados durante la primera instancia como prueba que coadyuvan en la pretensión de mi mandante y luego sus causahabientes a titulo universal has disfrutado de diversos servicios públicos, a lo largo de los años en el terreno y construcción objeto del presente juicio; también se desprende de esos documentos que la actora cumplía con sus obligaciones tributarias para con el Municipio, precisamente a causa de la ocupación del terreno y del negocio de estacionamiento y que había logrado inscribirlo en el Catastro Municipal …”

    …El juez de la recurrida hizo un análisis adecuado de diversas circunstancias y situaciones presentes en el proceso, algunas a favor nuestra y otras a favor de la contraparte, pero extrañamente obvió la labor más delicada y comprometedora de su magistratura, como era la de analizar en profundidad y con calidad jurídica las señaladas declaraciones testimoniales, pues en ellas se basaba la parte más importante de esta causa…

    (sic) (Subraya y negrilla de la Alzada).

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a la negativa del Tribunal A quo de valorar los setenta (70) documentos consignados como pruebas ante el Tribunal A Quo y el análisis de la declaración de los testigos evacuados.

    Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 1.996, el Abogado V.A. estando dentro del lapso probatorio consignó escrito de pruebas en los siguientes términos (folio 3 al 4, segunda pieza):

    … Primero: Invoco el mérito jurídico favorable de autos, especialmente cuanto se deriva de los hechos y alegatos no controvertidos entre las partes, es decir, aquellos sobre los cuales hemos coincidido, los que expuse en el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Sobre ello ahondaremos en la oportunidad de rendir informes en esta causa.

    Segundo: Invoco el mérito jurídico favorable de autos, especialmente el valor probatorio de los documentos que se anexaron junto con el libelo de acción.

    Tercero: Promuevo la testimonial de los ciudadanos J.J.L.A.D.B., L.M.V., J.M.V., F.R. y J.B.F., todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliados en Calle Diego de Lozada número 43, Los Olivos Nuevos, Avenida 19 de A.O. número 69, Calle Sucre entre Bolívar y S.M., número 22, idéntico al anterior, Calle Ayacucho, Los Olivos Nuevos números 1 y Calle Páez número 22 Los Olivos Nuevos, respectivamente, todos en Maracay Estado Aragua y titulares de la Cedula de identidad Números 324190, 3436458, 2975596, 3408008, 3871893 y 2847094, respectivamente, a fin que rindan declaración sobre los particulares que oportunamente se les formularán…

    Seguidamente, en fecha 01 de Octubre de 1.996, el Tribunal A Quo dictó auto señalando (Folio 09, segunda pieza):

    …Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio V.A.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, y por cuanto las pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

    (sic)

    Posteriormente, en fecha 09 de Octubre de 1.996, el Abogado V.A.S. consigna diligencia manifestando (folio 19 al 89):

    …Por ser ello procedente en derecho, estando dentro del periodo probatorio correspondiente, acompaño setenta (70) documentos emanados de diversos organismos públicos y otros de ellos de carácter privado, para que surtan efecto en este juicio y cuyo valor jurídico explanaré en la oportunidad en que ello sea procedente…

    Esta Alzada observa, que el Tribunal A quo dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 2008 (folio 163 al 173), señalando:

    “… Por otra parte, observa quien decide que el día 1° de Octubre de 1996 fueron admitidas todas las pruebas promovidas por ambas partes. Por ello, en lo que respecta a los setenta (70) documentos consignados posteriormente a dicha decisión, concretamente al día 09 de Octubre de 1996 por el apoderado de la parte demandante reconvenida “… para que surtan sus efectos en este juicio…” (folio 19 al 89, ambos inclusive) este Juzgador se abstiene de valorarlos en forma alguna por cuanto fueron promovidos en forma evidentemente extemporánea por retardada; es decir con posterioridad al lapso legal para ello y en abierta violación al principio de preclusividad procesal consagrado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, este Juzgado Superior efectúa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es necesario destacar que cuando han transcurridos los lapsos pertinentes, el legislador señala que una vez vencidos los lapsos no pueden ser abiertos de nuevo, debido al principio de preclusión de los lapsos procesales, en materia probatoria este principio divide el proceso en secciones, la cual deben efectuarse dentro del término marcado en el Código de Procedimiento Civil, porque al sucumbir el intervalo señalado no pueden ser abiertos nuevamente, no obstante éste principio tiene sus excepciones, cuando ocurren algunos de los extremos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil la cual dispone: el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales al establecer lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Para explicar el alcance del artículo antes mencionado se hace mención de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, que señaló:

    “En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…) En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…”.-

    Asimismo, continúa explicando la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, No. 158, Exp. Nº 98-750, lo siguiente:

    …Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna…

    Para el maestro E.C. el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

    El anterior principio, fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que, las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa.

    Esta Alzada, en virtud del principio de preclusión de los lapsos que rige nuestro proceso civil venezolano, considera que las pruebas documentales consignadas mediante diligencia por la parte actora en fecha 09 de Octubre de 1.996, fueron promovidas fuera del lapso establecido para tal fin ya que los términos procesales una vez cumplidos no pueden reaperturarse de nuevo, en tal sentido las partes cuentan con una oportunidad para promover sus pruebas dentro de los quince (15) días siguientes de despacho a los que finalice el lapso de contestación conforme al 396 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se constató que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 1.996, (folio dos (2) segunda pieza), ordenó agregar los correspondientes escritos de pruebas (Folios 3 al 7 de la segunda pieza), con lo cual se verifico que el lapso de promoción ya había finalizado. Por consiguiente, es correcto el análisis del Juez A quo, ya que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales. Así se decide.

    En cuanto, al escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2.008 (Folio 236), por el Abogado V.A.S., constante de escrito de pruebas, esta Alzada niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se tratan de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto sometido en apelación, el recurrente alega que el Juez del Tribunal A Quo obvió analizar en profundidad y con calidad jurídica las declaraciones de los testigos evacuados.

    Al respecto, el Tribunal A Quo señaló en su sentencia, lo siguiente:

    “… Segundo: Con respecto a las declaraciones que fueron evacuadas en la presente causa, es conveniente recordar que, en opinión del tratadista patrio H.B.L., el testigo “…es persona a los litigantes y no tiene interés alguno en sus resultados…”; mientras que el testimonio es un acto mediante el cual “…una persona lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido mediante los sentidos…” (Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. IV Edición, p. 37). Tal condición de objetividad en el testigo lleva a desechar del presente proceso las deposiciones de los declarantes, con fundamento en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del examen de las mismas aparece que no han dicho la verdad debido a un interés personal en declarar en beneficio de su promovente: su testimonio es sospechoso de parcialidad pro razones de amistad íntima.

    En efecto, respecto del ciudadano J.J.L., identificado en autos, consta su manifestación de amistad con la parte promovente en la forma siguiente: “… desde el año 1970…” (Respuesta a la repregunta 9°); “… he tenido trato con ella desde que llegó allí, más (sic) yo trabajo para las delicias con un carro por puesto y pasaba todos los días por allí, muchas veces ella se venia conmigo y la he tratado allí donde está viviendo siempre…” (Respuestas a la pregunta 8ª) y asimismo, que su motivo para declarar en el presente proceso se debe a “…su comportamiento de ella hacia (él)…” (2ª pieza, folios 92 y 93, con sus vueltos)

    Con relación al testigo A.D.B. D’ Arrigo, identificado en autos, consta su manifestación de interés personal en el litigio en la forma siguiente: Con relación a la primera pregunta, acerca de si conocía de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana M.G.d.G., contestó “Como veinte años”; ante la repregunta 3ª de “Diga el testigo por que vino a declarar? Expresó: “Porque quise venir a declarar a favor de la señora María” (2ª pieza, folios 94 y 95 con sus vueltos)

    Respecto del testigo L.G.M.V., identificado en autos, consta que su declaración se refiere a sus creencias y no a hechos que haya percibido por medio de sus sentidos, en la forma siguiente: “Sí, yo siempre he pensado que (María Goncalvez de Gómes) es la dueña, no sé” (respuesta a la pregunta 3ª); y con relación a la repregunta Cuarta: “Diga el testigo cómo se sentiría si la señora Goncalvez perdiera este juicio?” Respondió: “Bueno, que habrían cometido una injusticia por ser la persona que siempre he conocido trabajando allí” (2ª pieza, folios 96 y 97 con sus vueltos)

    En igual sentido, con relación al ciudadano J.B.F., identificado en autos, consta que su declaración se refiere a sus opiniones y no a hechos que haya percibido por medio de sus sentidos y también manifiesta un interés personal en el litigio, cuando en la repregunta quinta se le preguntó “… cómo se sentiría de la señora Goncalvez pierde el presente juicio?, a lo que respondió “ Me sentiría muy mal porque no debería perderlo” (2ª pieza, folios 98 y 99 con sus vueltos).

    Por último, respecto del ciudadano F.R., identificado en autos, consta que su declaración se refiere a sus opiniones personales respecto del caso y no a hechos que haya percibido por medio de sus sentidos, así como a la manifestación de un interés personal en el litigio, cuando afirmó “Bastante lastimable (Sic) porque por su modo de ser ella no quisiera que lo perdiera” (2ª pieza, folios 100 y 101 con sus vueltos).

    Esta Alzada observa, que el Tribunal A Quo desechó las declaraciones rendida por los testigos J.J.L., A.D.B. D’ Arrigo, L.G.M.V., J.B.F. y F.R. al determinar que los mismos tenían algún vínculo de amistad intima con la parte que los promovió, ciudadana M.G.d.G., lo que reflejaba el interés de estos en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los mismos.

    Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece;

    …No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezca a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces dentro de la soberana apreciación puedan desestimar o no las mismas.

    En este sentido, de la norma transcrita se deriva que al declarar un testigo incurso en uno de los impedimentos relativos manifestados antes señalados, le corresponderá al Juez, determinar si se encuentra o no incursa en las mismas. Debiendo verificar si existe un interés moral, subjetivo y afectivo que comprende a los amigos con lo cual su declaración podría estar parcializada para una de las partes y sus dichos beneficiarla en la definitiva; y es el Juez de Instancia, quien apreciará la existencia de una amistad o enemistad que invalide la testifical o el interés que exista en ellos.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 219, de fecha 06 de Julio de 2.000, en cuanto a la valoración de los testigos inhábiles, ha señalado lo siguiente:

    "…Es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas…" En consecuencia, los testigos pueden estar incursos en una inhabilidad absoluta y relativa; según la incapacidad para poder declarar en el acto; y puede ser absolutas para rendir declaración testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil; y los impedimentos relativos contenido en el artículo 478 ejusdem, y son: no puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezca a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…”

    Observa esta Alzada que de conformidad al criterio sentado por el m.T. de la República, compartiendo el análisis realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, es de la soberanía de los jueces de instancia, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Por otro lado, esta Alzada observa, que el Tribunal A Quo haciendo uso de su intelecto, decidió desestimar las declaraciones rendidas por los testigos en cuestión, pues, luego de analizar las deposiciones lo llevaron a concluir; “…que tales dichos no eran verdaderos debido a un interés personal en declarar en beneficio de su promovente: su testimonio es sospechoso de parcialidad por razones de amistad íntima…” no encontrando esta Alzada, que con su conducta así desplegada haya violado en su sentencia las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ABG. V.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos FILINTO H.G., A.V.G. y J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. V.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos FILINTO H.G., A.V.G. y J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada como defensa de fondo por la parte demandada reconvincentes sociedad mercantil “Herpinca C.R.L.” SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión jurídica de la demandante reconvenid, esto es, la acción por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana M.G.d.G., identificada en autos y actualmente fallecida. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demanda reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L.”, en contra de la ciudadana M.G.d.G., fallecida e identificada en autos. CUARTO: en consecuencia, y en razon del fallecimiento sobrevenido en el curso del presente proceso de la ciudadana M.G.d.G. (folio 129 de la 2ª pieza) quien fuere parte actora reconvenida, se ORDENA a los ciudadanos Filinto H.G., A.V.G.G. y J.G.D., todos portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-717.541, E-879.979 y E-991.909, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana M.G.D.G. (difunta) y en consecuencia, continuadores de la personalidad jurídica de la parte demandante hacer entrega efectiva, libre de personas y bienes, a la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil “Herpinca C.R.L., identificada en autos, del inmueble ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, concretamente en la Calle S.M. de esta Ciudad de Maracay, signado con el número 26 y y cuyos linderos y medidas son : por el Norte, en una extensión de dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts) con la calle S.M.; por el Este: en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts) con casa y solar que es o fue de E.S.; por el Oeste: en una extensión de cuarenta y cuatro (44 mts) con casa que es o fue de F.M. de Vera; lindero Oeste que en una extensión de Norte a Sur de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) se mantiene en paralelo al lindero Este y a esa altura se reduce para, en sus restantes catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), hacer paralelo con el lindero Sur y por el Sur: en una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts). Quinto: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte demandante reconvenida por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio, todo en conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) día del mes Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/jjmñ.-

Exp. 16.326-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR