Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C. A. (ahora denominado MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A,

APODERADOS

JUDICIALES: I.M. CALCAÑO M., A.J.P.G., B.Z.D.L., DIANORA DÍAZ CHACÍN y E.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722, respectivamente.

DEMANDADOS: FILIP DOUMAT ANTONI y M.H.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.427.846 y 6.302.386, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.930.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10280

I

ANTECEDENTES

Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2009 por la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN en su condición de apoderado judicial de la parte actora, institución financiera BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C. A. (ahora denominado MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, extinguido el proceso de ejecución de hipoteca, incoado por la mencionada institución contra los ciudadanos FILIP DOUMAT ANTONI y M.H.d.D., con imposición de costas a la parte actora, expediente N° 00-5508 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 30 de abril de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de mayo de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 15 de ese mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009 se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentarán Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 03 de julio de 2009, comparecieron ante esta alzada la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, co-demandado en este juicio, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la co-accionada M.H.d.D., asistido por el abogado P.B., y manifestaron mediante actuación que de mutuo acuerdo acordaron suspender este procedimiento por un lapso de cuarenta (40) días de despacho (f. 240). Por auto dictado en la misma data (03-07-2009), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la presente causa por un lapso de cuarenta (40) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, dejando constancia que la presente causa se encontraba en la fase de que las partes presentaran Informes, de cuyo lapso únicamente habían transcurrido 17 días de despacho.

Mediante auto dictado el 07 de diciembre del año que discurre, este Juzgado Superior reanudó el curso de la presente causa (f. 244).

El día 09 de diciembre de 2009 (f. 245), compareció el abogado A.J.P.G. y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó constante de cinco (05) folios útiles, transacción judicial celebrada con el co-demandado FILIP DOUMAT ANTONI, actuando éste en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la co-accionada M.H.d.D., debidamente autenticada en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 131, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción], lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio, constatándose que en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita directamente por las partes, asistidos de abogado.

Observa el Tribunal que el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida por el juez a quo; resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior constata que la transacción celebrada el día 04 de diciembre de 2009, se encuentra suscrita por la abogada DIANORA G.C. representante judicial de la parte demandante, institución bancaria MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, y por el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI demandado en este proceso, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandada ciudadana M.H.d.D., asistido por el abogado P.B., facultado para ese acto según –reseña la apoderada judicial de la actora- instrumento poder conferídole por la mencionada ciudadana, todos identificados en estos autos, evidenciándose que en el poder cursante a los folios 212 al 213 de este expediente, el cual aparece otorgado a la profesional del derecho DIANORA G.C., le fue dada la facultad para transigir; por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción suscrita y autenticada en fecha 04 de diciembre de 2009, en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 131, entre la profesional del derecho DIANORA G.C. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, institución bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI demandado en este proceso, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandada ciudadana M.H.d.D., asistido de abogado, todos plenamente identificadas ut supra, en los mismos términos expuestos en la aludida transacción, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10280

AMJ/MCF

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