Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001118

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho D.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número12.053, apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.) y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos D.J.R., R.D.C.F., J.L.L., E.D., A.J.R.B., P.J.G., W.J.S., E.G., A.E.A. y PINEDA ELIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V- 2.216.794, 8.238.070, 8.322.009, 8.264.980, 14.387.644, 8.288.026, 12.154.638, 10.299.862, 6.657.254 y 8.278.725, respectivamente, contra la sociedad VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio 1995, bajo el N° 229, Tomo 5 y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N°11, Tomo A-10, siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio 1997, bajo el N° 47, Tomo A-46.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

I

En fecha 07 de agosto de 2000, los profesionales del derecho H.J.F. y ROYLAND J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881 y 72.124, respectivamente, co-apoderados judiciales los ciudadanos D.J.R., R.D.C.F., J.L.L., E.D., A.J.R.B., P.J.G., W.J.S., E.G., A.E.A. y PINEDA ELIAS, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.) y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (folios 1 al 35). Como fundamento de su pretensión establecen:

Que los ciudadanos D.J.R., R.D.C.F., J.L.L., E.D., A.J.R.B., P.J.G., W.J.S., E.G., A.E.A. y PINEDA ELIAS, prestaron sus servicios personales para la empresa VINCLER, C.A., siendo la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., la dueña de la obra para la cual laboraron. Que la relación laboral fue culminada unilateralmente por el patrono.

Que los trabajadores reclamantes se encontraban amparados bajo los beneficios que establece la Convención Colectiva Petrolera y por las distintas Actas Convenios que suscribiera la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

Que cuando la empresa VINCLER, C.A., decidió culminar la relación laboral con los trabajadores reclamantes canceló las prestaciones sociales de cada uno de ellos en cantidades que no correspondían.

En fecha 29 de enero de 2001, la profesional del derecho I.F.D.L., representante judicial de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., introdujo su escrito de contestación a la demanda (folios 150 al 162), alegando la falta de cualidad de su representada para ser parte en la presente causa.

Niega y rechaza entre otras cosas, las pretensiones de los actores en su escrito libelar, por cuanto, afirma que no fueron trabajadores de la misma; niega que la empresa VINCLER, C.A., tenga el carácter de intermediario al servicio de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., niega el carácter de contratista de VINCLER, C.A., respecto de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

Asimismo, niega y rechaza que exista conexidad e inherencia entre la actividad realizada por la empresa VINCLER, C.A y las actividades a las cuales se dedica la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.) en fecha 29 de enero de 2001, comparecieron a las actas procesales e introdujeron su escrito de contestación a la demanda (folios 167 al 303), en el que señalaron que los tr4abajadores reclamantes prestaron sus servicios para VINCLER, C.A, en un taller propiedad de dicha empresa.

Que los trabajadores estaban amparados bajo los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que la actividad realizada por los demandantes, no se relacionaba con las actividades o los contratos que la empresa VINCLER, C.A., realizaba para la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

Que a los trabajadores reclamantes no les es aplicable el Acta Convenio suscrita por la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A con las Federaciones Sindicales. Que a los actores en el curso de la relación de trabajo se les aplicaron los beneficios que contempla Convención Colectiva de de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos D.J.R., R.D.C.F., J.L.L., E.D., A.J.R.B., P.J.G., W.J.S., E.G., A.E.A. y PINEDA ELIAS.

II

Así las cosas, para decidir las apelaciones propuestas, previamente atisba esta alzada:

Con relación a la apelación interpuesta pos los actores, este Tribunal Superior observa de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia, tal y como lo aduce la parte actora recurrente, que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.), era contratista de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y ello se demuestra no sólo del dicho de los actores en su escrito libelar, sino además, de los escritos de contestación a la demanda de las accionadas. Siendo ello así, en principio pudiera concluirse, que en el presente caso obró la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al establecerse que existe una relación de contratistas entre la demandada principal y la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., esa circunstancia hace que se subsuma en la situación de hecho contenida en el referido artículo y que con ello se presuma que exista una solidaridad entre las empresas demandadas, en virtud de que, las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos; sin embargo, debemos señalar que la presunción establecida en este artículo -55 de la Ley Orgánica del Trabajo-, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Nótese, lo que establece textualmente la norma:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”(Subrayado de este Tribunal)

Conforme a las normas expuestas, tenemos entonces que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, - en principio -, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa, tales como, asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, viviendas, becas, comedores, guarderías, entre otras.

Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de las normas laborales supra parcialmente transcritas apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios; pues nótese que, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que solo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

Es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)(Subrayado de esta alzada)

Se hace preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra transcrita, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la empresa contratistas es inherente o conexa a la de la empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción -que en el caso de marras sería la situación de contratista de la empresa demandada principal con relación a la estatal petrolera PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.-, ya que el hecho desconocido es el que la presunción de Ley da por conocido. Este Tribunal Superior considera que de autos se evidencia que en efecto la demandada principal era contratista de la codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.,siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, como ya se dijo, dicha presunción admite prueba en contrario, vale decir, que cualquiera de las empresas codemandadas de autos podían traer pruebas al proceso en las que se evidenciara que si bien existía la relación de contratista-contratante, las obras realizadas por la contratista para la contratante en nada eran inherentes o conexas a la actividad minera o de hidrocarburos, ya que si se quiere, el único requisito exigido por la ley es que exista la conexidad o inherencia con la actividad minera o de hidrocarburos, para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas.

De modo pues que, en el presente caso, si bien en principio se tenía establecido el hecho de existencia de una relación de contratación entre ambas empresa, debemos advertir que de las pruebas que corren insertas en autos se desvirtua la presunción de Ley referente a que las actividades de la contratista, sean inherentes o conexas a la rama minera-hidrocarburos y conforme al principio de comunidad de las pruebas, permiten establecer certeza de lo contrario, esto es que, las obras realizadas por la contratista para la contratante no sean inherentes o conexas. Corren insertas en autos documentales de las que claramente podemos evidenciar que la actividad a la que se dedicaba la empresa demandada principal, así como las contrataciones celebradas con la empresa codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en nada tienen que ver o se relacionan con la actividad minera y de hidrocarburos, nótese que de la prueba de Inspección promovida por la empresa demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. (folio 433, segunda pieza) y realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en las instalaciones del Taller José, propiedad de VINCLER, C.A., dejándose constancia de que no se encontraron indicios de que en ese lugar se realizaran actividades para la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., trasladándose la inspección al Complejo Criogénico de José, donde funciona la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., constatando con ello que la empresa VINCLER, C.A., realizó la construcción de obras civiles, material fabricado y prefabricado dentro del área de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. Asimismo, la empresa demandada VINCLER, C.A., promovió el testimonio de los ciudadanos L.B.H.V., P.C.L.R., W.J.B.M. y O.J.S.G., de los que claramente se evidencia que los mismos fueron contestes al señalar que los trabajadores reclamantes laboraban en el Taller José de la empresa VINCLER, C.A., el horario en el cual desempeñaban sus labores, el cual comprendía de lunes a jueves de siete de la mañana (07:00 am) a doce del medio día (12:00 pm) y desde la una de la tarde (01:00 pm) hasta las sinco de la tarde (05:00 pm) y los viernes hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), que las actividades que se realizaban en dicho taller, eran la mecánica de carros propiedad de la empresa VINCLER, C.A., carpintería, herrería, que ninguno de los trabajadores reclamantes había trabajado para la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. pues bien, en virtud de estos dichos, debemos concluir que si bien está reconocida la relación de contratista-contratante entre ambas empresas codemandadas, de igual forma, con las pruebas aportadas en autos se logró desvirtuar la presunción establecida en la Ley, pues las actividades realizadas por la contratista, para la contratante en el área en la que trabajaron los actores, resultaron no ser ni inherentes ni conexas con la actividad minera y de hidrocarburos.

En este sentido, debemos señalar que en el presente caso, aunque exista una relación de contratación, en modo alguno puede establecerse la solidaridad entre las empresas contratantes, pues para que la misma prospere, es requisito indispensable que las actividades realizadas por ambas empresa, sean inherentes o conexas –se insiste-, a la rama minera y de hidrocarburos y con ello pues, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por los trabajadores reclamantes, pues, no puede aplicarse la Convención Colectiva que éstos pretenden y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la empresa demandada recurrente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia y como fue reconocido por la accionada, en el caso que hoy nos ocupa medió un despido injustificado que trae consigo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que se evidencia de los recibos de pagos y las planillas de pago que corren insertas en autos en los folios 481 al 604 de la segunda pieza y en la tercera pieza del presente expediente, que la empresa demandada canceló a salario distinto los conceptos de preaviso y antigüedad, siendo lo procedente en derecho pagarlos conforme al salario integral, ello ocurre con los trabajadores D.R., A.R., W.S., J.L.L., E.D. y E.G., no ocurriendo lo mismo con los trabajadores reclamantes P.G., A.A., E.P., y R.A., por tanto, surge una diferencia a favor de los mismos, diferencias éstas que deberán ser calculadas por un único experto designado por el Tribunal de la causa, quien realizará una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario integral establecido en las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, las cuales corren insertas en autos y así se deja establecido.

En este sentido, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la empresa demanda, habida cuenta que se observa la diferencia con relación al salario en los casos ut supra señalados, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se reforma la sentencia en cuanto a la diferencia del pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias éstas que deberán ser calculadas por un único experto designado por el Tribunal de la causa, quien realizará una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario integral establecido en las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, las cuales corren insertas en autos y así se decide.

V

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, co-apoderado judicial de la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número12.053, apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.) contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos D.J.R., R.D.C.F., J.L.L., E.D., A.J.R.B., P.J.G., W.J.S., E.G., A.E.A. y PINEDA ELIAS, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES, C.A., (VINCLER, C.A.) y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, en cuanto a la diferencia del pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias éstas que deberán ser calculadas por un único experto designado por el Tribunal de la causa, quien realizará una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomar en cuenta el salario integral establecido en las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, las cuales corren insertas en autos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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