Decisión nº 433 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: FILIPPO AGOGLITTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.077.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.031.

PARTE DEMANDADA: A.J.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.502.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constitución en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Confesión Ficta).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001904

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el ciudadano FILIPPO AGOGLITTA contra el ciudadano A.J.H.O. la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada en fecha 19/08/2008 le cedió en carácter de arrendamiento al ciudadano A.J.H.O., un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Segunda Avenida de Propatria, con el numero 34, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), el cual de mutuo acuerdo entre las partes fue aumentado a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000). Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2013, y que a su vez subarrendó sin consentimiento de su mandante el inmueble objeto este juicio, motivo por el cual demanda al ciudadano A.J.H.O., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble completamente desocupado y deshabilitado, libre de bienes.- SEGUNDO: a pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos; y TERCERO: a pagar las costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal.-

Por auto de fecha 13 de Enero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano A.J.H.O., para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.

En fecha 21 de Febrero de 2014 compareció el ciudadano H.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipio y consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna. En tal virtud, corresponde a este juzgador verificar los extremos de la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse al respecto.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Este juzgador para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir Íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de este Tribunal).

Así, del precepto normativo antes transcrito se evidencia que para que proceda la Confesión Ficta deben concurrir tres supuestos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3) Que vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En el caso bajo estudio consta de autos que la parte demandada ciudadano , A.J.H.O., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspon¬diente, siendo el lapso de contestación de la demanda la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se sigue en su contra de alegar sus excepciones o el rechazo a la pretensión vertida en la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo ut supra transcrito.

No obstante, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado a contestar la demanda, pues la misma disposición deja a salvo de tal presunción de confesión en los casos que la acción intentada en su contra resultare contraria a derecho. En el caso que nos ocupa se trata de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento (Local comercial) prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, los artículos 1.167, 1160 y 1592 de nuestra Ley Sustantiva, y el Articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, considera este juzgador que, como se evidencia del escrito libelar, la presente demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo supuesto para que opere la Confesión Ficta.

Finalmente, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, sin embargo, la parte demandada tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta y así se decide.

De todos los motivos supra expuestos y encontrándose llenos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta menester para este sentenciador declarar la Confesión Ficta en el presente caso.- ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano FILIPPO AGOGLITTA contra el ciudadano A.J.H.O., anteriormente identificados. SEGUNDO: queda resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este juicio y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Segunda Avenida de Propatria, con el numero 34, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; completamente desocupado, deshabilitado, libre de bienes y personas. TERCERO: se condenada a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha a las 3:00pm, se publicó y registró esta sentencia. EL SECRETARIO

Exp. No. AP31-V-2013-001904

RJG/EJM/eacr*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR