Sentencia nº RC.00056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000482

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de testamento intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FILIPPO, ROSA y M.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho I.P.B., I.R.B. y A.G.M., contra M.H.N. (v) de CARBONE, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Yubiri S.S. y José Gustavo Briceño Yánez; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha 30 de marzo de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la confesión ficta y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 6 de junio de 2003 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…La parte narrativa del fallo de Reenvío, consume once páginas y media relatando lo acontecido en el juicio hasta que el titular de la Alzada primitiva casada se inhibió y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiendo por insaculación, en conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Nada dijo el tribunal de reenvío sobre los escritos con alegaciones presentados por mi en representación de mi mandante, referentes a cuestiones que interesan al orden público procesal y sucesoral, tales cómo la denuncia de no haber sido llamados a juicio herederos conocidos del testador, lo cual fue reconocido en autos por la parte actora, y también el no llamado a juicio a los herederos desconocidos, sino que dijo ‘narradas como han sido las actas que integran el presente expediente… pasa a emitir su pronunciamiento.

(…Omissis…)

narra lo decidido por el juzgado A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éstas Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 6 de junio de 2003, que declaró con lugar la confesión ficta de la demandada.

(…Omissis…)

Continúa afirmando que, la demandada en la promoción de las pruebas, consignó escrito con sus alegatos en relación a la admisión de la demanda, sin que del mismo se evidencie que se haya promovido algún medio de prueba para desvirtuar lo exigido por su contraparte en el escrito libelar (tampoco narra el contenido del escrito de la demandada con tales alegatos, ni lo exigido por la actora en el libelo), y concluye que el presente caso encuadra en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copia; añade interpretación de esta norma por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 15 de enero de 1992 y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 31 de agosto de 2004, los cuales fallos cita parcialmente. No dice en qué sentido es aplicable este criterio jurisprudencial al presente caso y por qué es aplicable, sino que se limita a subrayar y resaltar parte de lo que citó. Prosigue disertando sobre la confesión ficta y sus alcances.

(…Omissis…)

El Tribunal de reenvío narra lo que estableció el A Quo, en su decisión de fecha 6 de junio de 2003,

(…Omissis…)

siendo que, esta vedado a cualquier Alzada pasar por lo afirmado por el A quo sin añadir sus razonamientos propios sobre lo acontecido en el juicio; es decir, el Superior no debe dar por bueno lo afirmado por el A-quo sin añadir las razones propias que tiene para adherirse a esas conclusiones del juez del primer grado del juicio; inmediatamente, el reenvío concluye que el presente caso encuadra en los supuestos establecidos para que se de la figura de la confesión ficta, consecuencialmente, la sentencia del A quo está ajustada a derecho, razón por la cual se declara la confesión ficta de la demanda y, por ende, la acción de nulidad de testamento incoada por los actores. Con este pronunciamiento y afirmando que como la confesión ficta acarrea la aceptación por la demandada de los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, y en acatamiento a criterio jurisprudencial citado con anterioridad, encuentra inoficioso adentrarse a resolver las cuestiones de fondo debatidas en el presente juicio.

(…Omissis…)

La recurrida es nula porque, indebidamente, hizo uso de lo que denomina la doctrina la ‘motivación acogida’ que puede realizar la Alzada mediante la transcripción de los motivos expuestos por el A-quo para decidir, a fin de que las partes conozcan el proceso lógico realizado por el juez; pero también implica que la sentencia de alzada se baste a sí misma; es decir, la alzada puede hacer suyos los motivos que sustenten la decisión de primera instancia, siempre que transcriba cuáles son éstos, de forma de que queden expresadas las razones que fundamentan la decisión.

(…Omissis…)

Aplicados al presente caso los criterios jurisprudenciales reseñados, sostenidos reiteradamente por esta Sala sobre que la sentencia de alzada debe pronunciar su propia determinación o juzgamiento propio con respecto a la acción intentada y a las defensas opuestas, sin que sea bastante distorsionando el concepto de ‘motivación acogida’ que se limite a transcribir lo que dispuso en su fallo el A-quo sobre el objeto litigioso del proceso, es evidente, que la recurrida carece de la motivación necesaria, al no contener el fallo que dictó su propio pronunciamiento, determinación o juzgamiento en torno al objeto litigioso de este proceso, y así la recurrida, consecuencialmente, no cumplió con los requisitos de autonomía y suficiencia en el sentido que los ha definido esta Sala…”.

Denuncia el recurrente que el jurisdicente superior sin fundamentar el por qué de tal decisión, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

La recurrida, por su parte, luego de realizar una extensa relación de los acontecimientos procesales ocurridos en el desarrollo del iter procesal e invocar doctrina emanada de esta M.J.C., expresó:

“…Ahora bien, como ya ha establecido, quien aquí sentencia en fallos anteriores, la confección ficta, es una institución contenida en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, esto es, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta los términos que se le exige en el libelo de demanda. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto. Hasta que ha pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haga lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso, tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la Ley.

Y siendo que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos Filippo Carbone, R.C. y M.C., demanda la nulidad del testamento otorgado por el ciudadano Elfio Carbone Cavarra, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 882 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 852, 854 y 864 ejusdem, esto es, la falta de identificación de los testigos presenciales en la nota de registro del mencionado documento testamentario, observa este Juzgado Superior que tal como lo estableció el Juez de Instancia, en su decisión de fecha 06 de junio de 2.003 (Sic), la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni tampoco trajo a los autos elemento probatorio alguno que sirva para desvirtuar los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual a juicio de quien sentencia, el presente caso encuadra en los supuestos establecidos por el legislador venezolano, para que se de la figura de la confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio (Sic) de 2.003 (Sic), está ajustada a derecho, razón por la cual se declara la Confesión ficta de la demandada M.H.N. (viuda) de CARBONE y por ende Con Lugar la acción de Nulidad de Testamento incoada por los ciudadanos Fillippo Carbone, R.C. y M.C.. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento y por cuanto la confesión ficta acarrea la aceptación, por parte de la demandada, de los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, este Juzgador en acatamiento al criterio jurisprudencial citado con anterioridad, encuentra inoficioso adentrarse a resolver las cuestiones de fondo debatidos en el presente juicio…”. (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

La motivación de la sentencia, requisito exigido según lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º) resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este M.T. ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; entre tales requisitos se cuenta la del ordinal 4º) del mencionado dispositivo, esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil.

En el sub iudice, habiéndose hecho el análisis de la denuncia planteada, así como de la sentencia recurrida, ut supra reproducida, observa la Sala que para declarar procedente la demanda, la recurrida aún cuando realiza toda una explicación sobre el punto de la confesión ficta, concluye, con base solamente en lo decidido por el juez a quo y a trascripciones de fallos emanados de esta M.J., en que la demandada no dio contestación, declarándola confesa.

En este orden de ideas, advierte la Sala, que el ad quem no expresó el debido apoyo y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, tampoco explica con fundamentos propios, capaces de darle apoyo a lo que declara respecto a no contestación de la demanda, que permitan entender los motivos que lo llevaron a concluir, como lo hizo, que en el sub iudice ocurrió la confesión ficta, sino que transcribe fracciones de fallos de esta Sala e invoca lo decidido por el a quo.

Si bien el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jurisdicentes de instancia a que acojan los criterios doctrinales que emanen de los fallos de casación del Tribunal Supremo de Justicia, esto no significa que se pueda suplir la carga de motivar un fallo con transcripciones de dichos fallos de casación. La norma faculta a la aplicación de esos criterios, por lo que los jueces o juezas de instancias deberán expresar las razones propias en las que fundan su dispositivo, las cuales podrán coincidir con la doctrina casacionista, pero no a suplir su motivación con transcripciones de la sentencia que contenga el criterio casacional.

Aceptar que la transcripción de una sentencia de la Sala de Casación Civil sea suficiente para fundar un dispositivo, contradice la finalidad procesal de la motivación prevista en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es permitir a esta Sala, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, menos en el caso de autos que estableció que el demandado “…no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente…”, sin explicar ni razonar en esa oportunidad, ni cuando es que fue contestada la demanda.

En consecuencia, con base a las consideraciones anteriores, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000482

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