Sentencia nº 0288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FILIPPO MANZO, representado judicialmente por los abogados M.S., S.P., A. deP., A.V.G. y M.C.O., contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; TEAM ESTILIST, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.; representadas judicialmente por los abogados N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M.; el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas.

Contra la sentencia de alzada, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas ejercieron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. No hubo impugnación de la parte actora.

El 2 de abril de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de marzo de 2010, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la recurrente y pasa a analizar la última delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la infracción por falsa aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 69 eiusdem, por haber incurrido la sentencia impugnada en el segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la recurrida declaró la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Salón de Belleza Margarita, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., basada en que éstas se encontraban integradas por el hecho de desarrollar conjuntamente la explotación de la marca de peluquerías “Sandro”, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y el mismo objeto social.

En razón de ello, señala que lo determinado por la recurrida resulta “completamente desacertado”, pues a su decir, no existe en autos prueba alguna que demuestre tales hechos.

Aduce que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los hechos controvertidos, y “ante la ausencia absoluta de pruebas que demostraran la supuesta integración de las empresas codemandadas, ningún elemento de convicción al respecto podía emerger”, por lo que a su entender, tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo para condenar solidariamente a todas las codemandadas de autos.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente el segundo caso de suposición falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la infracción por falsa aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 69 eiusdem.

Sostiene que la recurrida declaró la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas, sin existir en autos prueba alguna que demostrara la supuesta integración entre éstas.

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En este sentido, la sentencia recurrida, en su motiva dispuso:

En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

…..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASI SE DECIDE.

Del texto transcrito se observa que la recurrida asume, para establecer la existencia de un grupo económico, que las codemandadas han desarrollado conjuntamente el aprovechamiento de la marca “Sandro”, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto, la explotación del negocio de peluquería; hechos que según la recurrida demuestran la integración y la llevan a declarar la existencia de la unidad económica.

Ahora bien, del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales se evidencia que existen contratos de franquicia promovidos por las codemandadas (folios 108 al 126 y 178 al 197 de la pieza Nº 1 del expediente), suscritos con la empresa Central de Franquicias 3747, C.A., licenciataria de la marca “Sandro”, uno por la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A. y otro por la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., para explotar la marca “Sandro”, esto es, para instalar y operar de conformidad con el concepto de negocio de dicha marca, la peluquería denominada “Sandro” -concepto descrito pormenorizadamente en los contratos y que implica que el franquiciante le suministra los parámetros técnicos y el sistema de funcionamiento de la referida marca a las franquiciadas, a efectos de garantizar el estándar de calidad del servicio ofrecido-. Advierte la Sala, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba.

De la revisión de dichos contratos, se observa que los mismos tienen un contenido idéntico y que en la cláusula décima novena se establece lo que a continuación se transcribe:

DÉCIMA NOVENA

INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES

19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependiente de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte o de aquellos que tengan suscritos contratos en cuentas en participación con LA FRANQUICIADA. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción.

Esta cláusula revela de forma expresa, que no existe inicialmente entre las partes el ánimo de constituirse en grupo de empresas, ni en una unidad económica, ni de producción; en el entendido de que no se hacen solidariamente responsables por las obligaciones laborales respectivas.

En este sentido, esta Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria de las codemandadas por la integración de un grupo económico, en virtud de la existencia del contrato de franquicia.

Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.

En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.

De la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

Ahora bien, respecto a la asociación en el contrato de franquicia, comparte esta Sala lo asentado por la autora E.D.D., en su obra “La personificación del empresario laboral: problemas sustantivos y procesales (Lex Nova, Valladolid, 2006)”, cuando establece que en el contrato de franquicia no hay materialmente una asociación, en el sentido de forma societaria interna, porque los empresarios implicados en la franquicia, no constituyen una asociación voluntaria dirigida a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. En la franquicia hay dos empresarios que colaboran, pero que persiguen fines distintos, en una relación de cambio no asociativa. El fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio.

De forma tal, que el contrato de franquicia normalmente no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, salvo en el caso de las franquicias asociativas, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, o entre varios franquiciados, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen.

Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia N 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En atención a ello, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustentó la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la revisión de los elementos probatorios del caso sub iudice, en particular de los documentos constitutivos y estatutarios de las sociedades mercantiles codemandadas, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba; se observa que la empresa Team Estilist, C.A. está conformada por el ciudadano F.S., como único accionista (acta de asamblea general inserta a los folios 71 al 78 de la pieza Nº 1); por su parte, la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. está constituida por los socios D.G. deC. y J.C.N. Morales (folios 96 al 106 de la pieza Nº 1); y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. la integran los socios J.M.C.A. y L. delC.B.D.S. (folios 164 al 176 de la pieza Nº 1); de esto se evidencia que no existe relación de dominio accionario, no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas, cada sociedad está integrada por personas naturales distintas, no hay ningún accionista común. Tampoco las juntas administradoras u órganos de administración están conformados por las mismas personas, según se desprende de los documentos constitutivos y estatutarios de las codemandadas.

Igualmente, del análisis de la naturaleza jurídica de los contratos de franquicia, tampoco se demuestra que implique la existencia de un grupo económico o unidad económica; por el contrario, en el texto de los referidos contratos, suscritos por las codemandadas, se establece expresamente que no existe el ánimo de construirse en un grupo de empresas, ni en una unidad económica; por tanto, de los elementos probatorios cursantes en autos no se constata la existencia de una unidad económica, de conformidad con los supuestos del mencionado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la afirmación que hace la recurrida sobre la utilización del mismo local comercial por las codemandadas, no existe elemento probatorio en el expediente que permita sustentar tal aseveración, por el contrario, se constata del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la codemandada Team Estilist, C.A., que corre inserta al folio 91 de la pieza Nº 1, que su domicilio es “Avenida Jovito (sic) Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar, Centro Comercial Sambil Margarita, Local T-77”, luego ésta empresa entró en estado de liquidación según acta de asamblea general extraodinaria de accionistas, que corre inserta a los folios 83 al 87 de la pieza Nº 1. Del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., que corre inserta a los folios 96 al 106 de la pieza Nº 1, se evidencia que su domicilio es “Pampatar, Estado Nueva Esparta, Avenida Jovito (sic) Villalba, Centro Sambil, Local L-T-39”; y del documento constitutivo y estatutario de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. –folios 164 al 176 de la pieza Nº 1-, se observa que su domicilio es “Pampatar, Estado Nueva Esparta, Avenida Jovito (sic) Villalba, Centro Sambil, Local T-77”. Así pues, las empresas aún existentes no desarrollan su actividad comercial en el mismo local, por lo que difícil resulta presumir, ante la ausencia de pruebas idóneas, que éstas desarrollen su actividad con el mismo mobiliario, la misma gerencia y el mismo servicio de caja, tal como lo estableció la recurrida.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se constata la ilegalidad de la sentencia impugnada, por cuanto establece erróneamente la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas y la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual afecta la integridad de los derechos de éstas, incurriendo por tal motivo, en el vicio que le imputa la formalización.

En tención a lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

El precedente pronunciamiento de la Sala, respecto a la procedencia de la denuncia analizada, hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas por las partes, por cuanto su efecto inmediato es la anulación del fallo recurrido.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 1º de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales, como peluquero profesional para la peluquería “SANDRO C.A.”; en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, siendo posteriormente trasladado a la Peluquería “SANDRO”, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita.

Que en principio fungía como patrono la sociedad mercantil denominada “SANDRO C.A.”, pero posteriormente, al igual que todo el personal que laboraba en dicha peluquería, fue constreñido a firmar un contrato de cuentas en participación, con diferentes empresas del mismo grupo, dentro de las cuales se encuentran: Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A.

Que en su caso concreto, en fecha 3 de agosto de 2005, fue obligado a firmar un “contrato de cuentas en participación” con la empresa Salón de Belleza Margarita C.A.; que la relación laboral se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuanto fue sometido a acoso laboral caracterizado por la negativa de su patrono de asignarle clientes o funciones, produciéndose una desmejora en su situación laboral, lo cual constituye, a su decir, en un despido indirecto.

Que durante nueve (9) años y un (01) mes, cumplió a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, devengando como último salario diario la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 84, 44); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y éstos nunca le fueron pagados, para un total de cuatrocientos setenta y tres (473) días domingos trabajados.

Que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, con fundamento en que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil.

El actor, en escrito de subsanación del libelo de la demanda, señaló que la peluquería “Sandro” no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex.

Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidos y fraccionado; días de descaso semanal; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades vencidas y fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, estimando el monto de su pretensión en la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 139.914, 57).

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A.:

Alegó como punto previo, la existencia de un contrato de franquicia de la marca “Sandro”, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de peluquerías.

En este sentido, advierte que la explotación de una franquicia presupone que una misma actividad comercial es desarrollada por diversas personas -naturales o jurídicas- a través del empleo de una reconocida marca, por lo tanto, las empresas “franquiciadas” de la marca “Sandro” no son solidariamente responsables entre sí, en consecuencia, no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Señaló como defensa perentoria, la inexistencia del vínculo laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés de las partes.

Hechos controvertidos: negó, rechazó y contradijo la prestación del servicio, las fechas de ingreso, egreso, el salario y el despido indirecto alegado por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito “contratos de cuentas en participación” con el demandante.

Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C.A.:

Alegó como punto previo, la existencia de un contrato de franquicia de la marca “Sandro”, suscrito con la Central de Franquicia 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de peluquerías.

A tal efecto, señala que la explotación de una franquicia presupone que una misma actividad comercial es desarrollada por diversas personas -naturales o jurídicas- a través del empleo de una reconocida marca, por lo tanto, las empresas “franquiciadas” de la marca “Sandro” no son solidariamente responsables entre sí, en consecuencia, no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Como defensa perentoria, negó la existencia de una relación de carácter laboral con el accionante, por tanto, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que la única vinculación con el demandante radica en un “contrato de cuentas en participación”, celebrado en fecha 3 de agosto de 2005, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad del accionante, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Sostiene que dicho contrato de cuentas en participación “venía ejecutándose de manera informal desde el mes de mayo de 2005”.

A tal efecto, alega que el actor ejercía su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado del cual obtenía el sesenta por ciento (60%), y el cuarenta por ciento (40%) restante quedaba a favor de la empresa demandada. Señala que de acuerdo al mismo “contrato de cuentas en participación”, el actor asumía el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un ocho por ciento (8%), y en un dos por ciento (2%) para pagos de Patente de Industria y Comercio, mientras que la empresa aportaba el buen nombre y reputación de la marca “Sandro”, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado.

Que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que correspondía enterar al Fisco Nacional por la venta de bienes y/o prestación de servicios, quedaba en proporción al monto que cada parte percibía; que el actor presentaba facturas originales mensuales para procesar el cobro de su participación en el negocio, reflejado en el sesenta por ciento (60%) de las ganancias.

Alega que el contrato de franquicia tiene como finalidad, que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca; por tanto, Salón de Belleza Margarita, C.A., es una empresa autónoma e independiente de cualquier otra empresa “franquiciada” de la marca “Sandro”. En razón de ello, niega la supuesta relación laboral alegada por el actor con la empresa “franquiciada” de la marca “Sandro”, ubicada en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas, y rechaza que el actor haya sido transferido a la empresa ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita.

Hechos controvertidos: Negó, rechazó y contradijo el carácter laboral del vínculo, por cuanto, a su decir, no están satisfechos los extremos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., se constituyó el 13 de abril de 2004, sin haber tenido existencia jurídica antes de esta fecha, razón por la cual negó la fecha de ingreso alegada por el trabajador demandante.

Sostiene que el actor, “en el mes de diciembre de 2007”, decidió de manera unilateral dar por terminado el “contrato de cuentas en participación” que venía ejecutando, por lo que negó el supuesto despido injustificado alegado por el trabajador.

Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos laborales demandados.

De la contestación de la demanda de la sociedad mercantil Team Estilist, C.A.:

Hechos controvertidos: alega que es autónoma e independiente de las demás empresas codemandadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado algún servicio personal, por cuanto esta empresa fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004, fecha a partir de la cual cesó cualquier tipo de actividad económica o comercial, demostrando con ello que no tuvo ningún vínculo con la parte actora ni con las otras empresas codemandadas.

En razón de ello, opuso la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio

Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno los conceptos laborales demandados y los montos estimados.

Dado que en la decisión del presente recurso, esta Sala estableció la inexistencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., y que no existe responsabilidad solidaria entre empresas franquiciadas, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos. En consecuencia, procede esta Sala de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia.

Respecto a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., establece esta Sala que en virtud de que éstas negaron la prestación de servicios, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Así las cosas, del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Filippo Manzo -folio 54 de la pieza Nº 1-, observa la Sala que promovió marcado con la letra “A” original del “contrato de cuentas en participación” y recibos de pago marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

Cursa a los folios 55 al 59 de la pieza Nº 1 del expediente, original del “contrato de cuentas en participación”, de cuyo contenido se desprende que las partes que lo suscriben son la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. y el ciudadano Filippo Manzo, por lo que dicha documental no puede ser oponible a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., en razón de que no emana de ellas. Así se decide.

De igual manera, cursa a los folios 60 al 65 de la pieza Nº 1 del expediente, original de recibos de pago, de cuya lectura detenida observa la Sala el logotipo de “Salón de Belleza Margarita, C.A.” y el nombre de “Filippo Manzo C. peluquero”, en consecuencia, dichas documentales no pueden ser oponibles a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., en razón de que no emanan de ellas. Así se decide.

En sujeción a lo expuesto y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala declarar sin lugar la acción respecto a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., en virtud de que la parte actora incumplió con su deber de demostrar la existencia de una prestación de servicios para dichas empresas. Así se resuelve.

Con relación a la codemandada, sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., advierte la Sala que la precitada empresa alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por el ciudadano Filippo Manzo, admitiendo la prestación del servicio personal, por tanto, surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En virtud que el eje central del contradictorio radica en determinar la existencia o no del carácter laboral del servicio prestado por el demandante a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., considera oportuno la Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

Así, en el caso sub iudice se observa que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, promovió marcado con la letra “A”, original de “contrato de cuentas en participación” (folios 137 al 141 de la pieza Nº 1 del expediente), suscrito con el ciudadano Filippo Manzo, en fecha 1º de julio de 2005, y autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba.

De la citada documental se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y el ciudadano Filippo Manzo, denominados para los efectos del contrato “La sociedad” y “El participante” respectivamente, suscribieron un “contrato de cuentas en participación” mediante el cual “La sociedad” a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial “Sandro” en el ramo de peluquería, convino asociarse con “El participante” en su condición de peluquero profesional, para la explotación del negocio de peluquería.

Respecto a la asociación en participación, el Código de Comercio en el artículo 359, la define como “aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio”.

Asimismo, dispone el citado cuerpo adjetivo, en su artículo 364 que “estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”.

Así las cosas, de la lectura íntegra del “contrato de cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa la Sala que “La sociedad” aportaba el local comercial, los bienes muebles donde “El participante” realizaba sus servicios a los clientes, el pago de los servicios públicos y el pago compartido de los impuestos municipales; mientras que “El participante” se obligaba a: resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca “Sandro”, prestar el oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme, no divulgar los secretos comerciales de la marca “Sandro”, no competir deslealmente, adquirir únicamente de “La sociedad” los productos requeridos para prestar el servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el uso adecuado de los bienes muebles y equipos asignados por “La sociedad” para la prestación del servicio, los cuales eran reintegrados una vez finalizado el contrato -cláusula novena-.

Asimismo, se obligaba “El participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) sobre el monto mensual producido, por concepto de pagos de servicios administrativos y el dos por ciento (2%) sobre la base de su producción mensual para el pago de patente de industria y comercio en virtud de la explotación del negocio.

De igual manera, se evidencia que respecto a la participación de los beneficios -cláusula quinta-, las partes establecieron que “El participante” percibirá el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y “La sociedad” percibirá el cuarenta por ciento (40%) de la producción de “El participante”, en compensación por el aporte a la explotación del negocio, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta se deben realizar mensualmente.

Cursa a los folios 144 al 166 de la pieza Nº 1 del expediente, originales de dos (2) documentos, el primero de fecha 1º de octubre de 2006 y el segundo de fecha 30 de junio de 2007, suscritos por “La sociedad” y “El participante”, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que ambas partes decidieron prorrogar el “contrato de cuentas en participación”, la primera prórroga por el período comprendido desde el 1º de julio de 2006 al 2 de julio de 2007, y la segunda prórroga por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, expresando ambos documentos que “La sociedad”, en cumplimiento de la cláusula novena pactada en el “contrato de cuentas en participación”, reintegraba a “El participante” el depósito anual otorgado por éste para la conservación del mobiliario asignado para la prestación del servicio de peluquería, equivalente a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), para un total de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), monto que según ambas instrumentales fue recibido por el ciudadano Filippo Manzo.

Adicionalmente, promovió la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., original de recibos de pagos -folios 148 al 162 de la pieza Nº 1 del expediente-, los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba. De los mismos se desprende que el ciudadano Filippo Manzo, en el período comprendido del 1º de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007, enteró a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por concepto del “contrato de cuentas en participación” el sesenta por ciento (60%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente.

De igual forma, cursa a los folios 199 al 207 de la pieza Nº 1 del expediente, instrumentales privadas consistentes en copias de recibos promovidas por la accionada Salón de Belleza Margarita, C.A., las cuales no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De los mismos se evidencia que en el período comprendido del 1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007, el ciudadano Filippo Manzo, enteraba a favor de la sociedad mercantil demandada, el equivalente al diez por ciento (10%) de su producción mensual, desglosado en: a) ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos; y b) dos por ciento (2%) por concepto de aporte para el pago de patente de industria y comercio.

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano Filippo Manzo, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte actora en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.

En consecuencia, debe proceder a esta Sala a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador Filippo Manzo.

En primer lugar, se debe establecer la fecha de inicio de la prestación del servicio del actor para la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., la cual según se desprende de las pruebas cursantes en autos y de lo afirmado por la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la relación de trabajo se inició en fecha 1º de mayo de 2005, aun cuando la fecha de suscripción del “contrato de cuentas en participación” es de fecha 1º de julio de 2005. Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2007, no obstante, de las pruebas promovidas por la misma parte demandada –folio 199 de la pieza Nº 1-, y de lo señalado por ésta en su escrito de contestación de la demanda –folio 19 de la pieza Nº 2-, se evidencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 31 de diciembre de 2007; razón por la cual, esta Sala, establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Filippo Manzo y la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., fue el día 31 de diciembre de 2007. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, establece la Sala que el vínculo laboral que unió a las partes fue de dos (2) años y ocho (8) meses, que se contrae al período comprendido del 1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

En cuanto a la base salarial, establece esta Sala que atendiendo a la forma como se prestó el servicio y en base a las actas procesales cursantes en autos, la remuneración percibida por el ciudadano Felippo Manzo, con ocasión a la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., es de carácter variable. Así se establece.

Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

  1. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de dos (2) años y ocho (8) meses, le corresponde un total de ciento setenta y un (171) días por este concepto.

    Lo anterior se traduce en lo siguiente:

    Período de prestación de antigüedad Número de días
    1º de mayo de 2005 al 1º de mayo de 2006 45 días
    1º de mayo de 2006 al 1º de mayo de 2007 62 días
    1º de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 64 días (fracción superior a seis meses)
    Total de días a pagar por prestación de antigüedad: 171 días

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el trabajador en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del mes de agosto de 2005 a diciembre de 2007, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

  2. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados:

    De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden veintiún (21) días de salario por concepto de vacaciones, por los períodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del 2007-2008; y cuarenta y dos con treinta y tres (42,33) días de salario por bono vacacional, correspondientes a los señalados períodos, para un total de sesenta y tres con treinta tres (63,33) días.

    Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

    Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar
    1-05-05 al 1-05-06 7 días 15 días 22 días
    1-05-06 al 1-05-07 8 días 16 días 24 días
    1-05-07 al 31-12-07 6 días (fracción de 8 meses completos de servicio). 11,33 días (fracción de 8 meses completos de servicio). 17,33 días
    Total de días a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: 63,33 días

    El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

    c) Días de descanso semanal:

    Demanda la parte actora el pago de treinta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 39.940,12) por concepto de días de descanso semanal trabajados.

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano Filippo Manzo, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días de salario por cada ejercicio fiscal laborado y la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Así se tiene lo siguiente:

    Período de utilidades Días a pagar
    1º de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 10 días (fracción de 8 meses completos de servicio)
    1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 15 días
    1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 15 días
    Total de días a pagar por utilidades: 40 días

    En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora, la cantidad de cuarenta (40) días de utilidades vencidas y fraccionadas, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomará como base de cálculo el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago. Así se establece.

  4. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Sostiene la parte actora que se retiró de manera justificada, en razón de que fue objeto de un “acoso laboral” por parte de la sociedad mercantil demandada, ya que no le asignaba clientes para realizar su trabajo, “mermando sus ingresos en forma considerable”, lo que a su entender constituyó un despido indirecto. A tal efecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia medio de prueba alguno que soporte tal circunstancia, por lo que forzoso es para esta Sala declarar sin lugar el presente reclamo. Así se decide.

  5. Intereses por prestaciones sociales e intereses de mora:

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 2007- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. En el mismo sentido, se ordena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales condenados a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, estos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Salón De Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.; y 4) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A.

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del proceso al ciudadano Filippo Manzo, en lo que respecta a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24)

    días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2009-000424

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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